REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2022.
212° y 163°
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° TPE-15-388 de fecha 7 de julio de 2015, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral interpuesta por la abogada Rosangela Brito López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.525, Apoderada Judicial del ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.021.815, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de junio de 2022, fue reconstituido éste Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL Jueza. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Instancia, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa lo constituye la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral, interpuesta ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 25 de noviembre de 2009, por los abogados David Azocar Gopalsin y Rosangela Brito López, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza, antes identificados, contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros la Previsora.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2011-1734, mediante la cual declaró que no “acepta la competencia” que le fue declinada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.
En fecha 7 de julio del 2015, la referida Sala dictó sentencia N° 20, mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado a decidir la regulación de competencia solicitado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital]; igualmente estableció que le correspondió a este Cuerpo Colegiado la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros y pago de indemnización por daño moral incoada por la abogada Rosángela Brito López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dionisio Rafael Espinoza, antes identificados, contra la sociedad mercantil C.N.A de Seguros la Previsora.
En fecha 9 de mayo de 2016, este Juzgado de Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión N° 2016-000105, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial, para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del 2016, este Órgano Decisor, comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano Dionisio Rafael Espinoza y a la sociedad mercantil C.N.A de Seguros la Previsora. Asimismo, libró Oficios Nros. CSCA-2016-0001873, CSCA-2016-0001874 y CSCA-2016-0001875, dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2006, mediante el fallo Nº 2006-878, [caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay], dictado con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 00416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según el cual el interés procesal debe manifestarse a lo largo del proceso, siendo que, la actitud pasiva de la parte actora conduce, en principio, al Juzgador a suponer, salvo prueba en contrario, la desaparición del interés procesal cuando el mismo no se desprende de los elementos que cursan al expediente, lo cual permite, en principio, la declaratoria de la pérdida del interés por parte de este Órgano Jurisdiccional.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…Omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’. (Destacado del fallo).
(…Omissis…).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presunción de la pérdida del interés procesal de la parte actora, se fundamenta en que, si bien es una obligación del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la justicia expedita y oportuna, pronunciándose con prontitud sobre lo pedido; una vez interpuesta la acción como medio de expresión del interés procesal de la parte, tal interés debe mantenerse a lo largo del proceso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 8 de junio de 2011, fecha en la cual consignó escrito solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declare la “confesión ficta de la demandada” (vid. folios 109 y 110) transcurriendo así un tiempo considerable -10 años, 11 meses, 1 semana, 4 días- sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario requerir a la parte accionante que manifieste su interés en continuar con la causa bajo estudio y en consecuencia, ORDENA notificar al ciudadano DIONISIO RAFAEL ESPINOZA -parte accionante-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste: i) si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser este el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en que se sea sentenciada la presente causa. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza Vicepresidenta (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

Ponente

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-G-2011-000279
DJS/24
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022-___________.

La Secretaria.