JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000200
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 2818, de fecha 11 de julio de 2017, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.042.155, 6.023.465, 6.544.358 y 8.097.810 respectivamente, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional.
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este cuerpo colegiado, mediante sentencia Nº 2014-0160, aceptó la competencia y admitió la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 60 declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 4 de mayo de 2015 y anuló la sentencia N° 2015-000077 dictada por este cuerpo colegiado en fecha 18 de marzo de 2015 y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Sala en fecha 5 de febrero de 2017, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de septiembre de 2017, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ofició a Clínicas Rescarven, C.A. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de que remitieran medios probatorios que esclarezcan los hechos alegados por la abogada Ninoska Adrián, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el día 19 de noviembre de 2014.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), memorándum sin número, de fecha 5 de junio de 2018, emanado de Clínicas Rescarven, C.A., mediante el cual se dio respuesta a lo ordenado por este cuerpo colegiado.
En fecha 28 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, ejerció demanda de nulidad contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[en fecha] 30 de julio de 2013, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dict[ó] decisión, en la cual decid[ió] dejar firme los hechos imputados a [sus] mandantes […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] y las circunstancias atenuantes previstas en el Numera [Sic.] 1º del artículo 108 al no haber sido advertidos los imputados de autos objetos de algunas sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, con excepción del ciudadano CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, quien fue sancionado previamente en lo Administrativo por [el referido Órgano], por lo que le aplicaron un agravante, en razón de ser reincidente conforme a la ley, y en consecuencia, resolvieron imponer multas a los ciudadanos: CORONEL JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, titular de la C.I. Nº V-3.042.155, por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), […] CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, C.I. V-6.554.358 por la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), […] CORONEL ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titular de la C.I. Nº V-8.097.810, por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), […] CAPITÁN DE NAVÍO SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE V-6.023.465 [Sic.], por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) […]”. [Resaltado del original, Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Afirmó, que “[…] Contra esta decisión la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE ejerció recurso de reconsideración en fecha 19 de agosto de 2013. Por su parte, el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, ejerció igualmente [el referido recurso en esa misma fecha] […] y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE ejerció su recurso de reconsideración en fecha 20 de agosto de 2013”. [Resaltado del original, Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “Los referidos recursos de reconsideración fueron decididos en fecha 09 y 11 de septiembre de 2013, respectivamente y, los mismos fueron declarados SIN LUGAR por el Ente Contralor […]”. [Resaltado del original, Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “En fecha 11 de diciembre de 2013, la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE [se dio por notificada del recurso de reconsideración interpuesto], el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS se [dio] por notificado igualmente en fecha 16 de diciembre de 2013 […] y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE se [dio] por notificado igualmente en fecha 20 de marzo de 2014 de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración ejercido […]”. [Resaltado del original, Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Denunció, la representación judicial de los recurrentes que el acto impugnado incurrió tanto en vicios de hecho como de derecho, y a su vez denunció que el acto impugnado violó el debido proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que todos los “[…] alegatos esgrimidos por [sus] representados, principalmente lo correspondiente al período de sus respectivas gestiones, no fueron tomados en cuenta por el Órgano Contralor, aunado al hecho de que como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo […], existe un desorden cronológico de las actuaciones con relación a la foliatura, lo que demuestra quizás una mala fe en el actuar del Juzgador, que ha traído como consecuencia, la flagrante violación al debido proceso, tal como ha sido denunciado supra, y que con ello a acarreado además, que dicho Ente Contralor haya incurrido también, en franca violación al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no formar correctamente el expediente administrativo […]”. [Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto violan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 98 numerales, por cuanto a su decir, ya mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, “[…] el Clusofa es una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio que se rige por las normas que sobre las asociaciones civiles contiene la Legislación Venezolana, [asimismo argumentó que] es un club únicamente con fines sociales y no mercantil, en la cual el Estado no tiene participación accionaria, por lo tanto, el Ente Contralor ha incurrido en [el vicio delatado], al decidir sobre hechos inexistentes y no relacionados con el objeto para el cual fue creado el Club, lo que hace que esta decisión sea nula de nulidad absoluta […]”. [Agregado y Corchetes de este Juzgado].
En este orden de ideas, denunció que “[…] al tratar pretender la abogado instructor del caso, subsumir erróneamente en normas de derecho público hechos que no fueron ejecutados por [sus] mandantes durante el período de sus gestiones, basándose ello, en el proceso de auditoría realizado y que se encuentra determinados en el informe definitivo DCF Nº 019/2009 de fecha 13 de septiembre de 2010, hace que la decisión contenga vicios de falso supuesto de derecho […]”. [Agregado y Corchetes de este Juzgado].
Adujo, además que la decisión que impugnan resulta nula, ya que infringe el “[…] artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Además denunció la violación de los artículos 3, 24, 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegó que a los demandantes no se les garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 30 de julio de 2013, que la presente acción sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se declare nula la multa impuesta a sus representados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, antes identificados, contra la decisión administrativa de responsabilidad de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Cuerpo Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la solicitud de reposición de la causa
El objeto de la presente decisión lo constituye el análisis de la procedencia de la reposición de la causa al estado y grado correspondiente a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio por solicitud de la parte demandante. Todo ello en virtud de la decisión N° 60 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala anuló el fallo de fecha 18 de marzo de 2015, dictado por este Cuerpo Colegiado, mediante el cual se declaró el desistimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo antes expuesto, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se verificó en el folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del presente expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, a las 11:30 am., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “[…] hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada LORENA ARCILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, y de la Abogada SORSIRE FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. […]”.
Igualmente, consta al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a legando para ello, “(…) que al momento de anunciarse la misma me encontraba en el archivo del Juzgado de Sustanciación realizando anotaciones, ya que no existe otra área en el piso 1 donde realizarlas. Vista esta situación y por cuanto en los actuales momentos me encuentro terminando un reposo médico (…)”. Aunado a ello, destacó que estaba cumpliendo un estricto régimen de recuperación post operatorio de una intervención quirúrgica.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2015-000077, mediante la cual declaró el desistimiento de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2015, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 60 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, por consiguiente, anuló la sentencia N° 2015-000077 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2015, y ordenó a este Cuerpo Colegido realizar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la abogada Ninoska Adrián, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, compruebe los hechos alegados debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el día 19 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar a Clínicas Rescarven, C.A. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de que remitieran medios probatorios que esclarezcan los hechos alegados por la abogada Ninoska Adrián, en su carácter de autos debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, fijada para el día 19 de noviembre de 2014.
En este Sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que es necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la reposición de la causa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes”.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente”. [Negrillas de este Juzgado].
De la norma transcrita se desprende que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
Es menester destacar, que la importancia de la audiencia de juicio radica en que es uno de los principales actos procesales toda vez que su objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considera convenientes para crear la convicción en el Juez de la veracidad de los hechos alegados. Asimismo, cabe resaltar que la asistencia a la audiencia de juicio es una carga procesal de la parte actora por cuanto si la parte demandante no asistiese a la misma se entenderá desistido el procedimiento.
No obstante lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que para que proceda la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
Por otra parte, es oportuno mencionar que en fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia (folios 66 al 70 de la segunda pieza del presente expediente judicial) expuso que se encontraba en las instalaciones de la Torre Impres, asimismo afirmó que no escuchó el llamado a audiencia puesto que estaba en el archivo del Juzgado de Sustanciación realizando algunas anotaciones. Aunado a ello, destacó que estaba cumpliendo un estricto régimen de recuperación post operatorio de una intervención quirúrgica por lo cual no debía tener ningún tipo de agotamiento y en el piso 1 no había ningún lugar para realizar dichas anotaciones. Finalmente, basándose en dichos alegatos solicitó la reposición de la audiencia de juicio.
Aunado a ello, en los anexos de la referida diligencia, la parte recurrente consignó copias simples de los Informes médicos emanados de Clínicas Rescarven, C.A., emitidos en fechas 11 de septiembre y 22 de octubre de 2014, (folios 68 al 70 de la segunda pieza del expediente judicial), mediante los cuales se constata la indicación de la Clínica para la realización de la colecistectomía por laparoscopia de la que fue objeto y la fecha en la que fue dada de alta.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, la abogada recurrente mediante diligencia consignó copias simples de Estudio anatomo-patológico: Examen Macroscópico y Diagnostico microscópico de fecha 22 de octubre de 2014, emitidos por Clínica Rescarven Chuao (folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por otra parte, en fecha 6 de junio de 2018, Clínicas Rescarven, C.A., dio cumplimiento al mandato judicial, remitiendo informe médico de la abogada Ninoska Adrián Ortiz (folios 224 y 225 de la segunda pieza del expediente judicial), mediante el cual indicó que la referida abogada fue “[…] admitida en este centro [Clínicas Rescarven, C.A.] el 17/10/14 [Sic.] para colecistectomía por laparoscopia exploradora bajo anestesia genera inhalatoria que en efecto se realizo [Sic] el 21/10/14 [Sic] y dada de alta el 22/10/2014 [Sic]. Cirujano General Dr. Juan Herrera C.I: 8230853 quien indica plan de tratamiento que incluye antibióticos, analgésicos u plan o régimen de alimentación especial de protección gástrica y hepática hasta nueva evaluación por consulta […]”. [Agregado, Corchetes y Resaltado de este Juzgado Nacional].
En la presente causa, este Juzgado Nacional observa en los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del expediente judicial constan en copia simple de “Memorandum” sin número, de fecha 5 de junio de 2018, suscrito por La Secretaria de Gerencia de Clínicas Rescarven, C.A., y “Datos personales del paciente - Informe médico” de fecha 31 de mayo de 2018, suscrito por el Dr. Luis Lathulerie, Coordinador Médico de Emergencias de Clínicas Rescarven, C.A., mediante los cuales se confirma la hospitalización y la certificación del plan de tratamiento post operatorio de la abogada Ninoska Adrián Ortiz, tomándose como inicio la hospitalización del hoy querellante desde el 17 de octubre 2014, siendo egresada en fecha 22 de octubre de 2014.
Por otra parte, de una revisión detallada de las actas procesales constata este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada Ninoska Adrián, mediante diligencia, solicitó la reposición de la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto a su decir “[su] hora de entrada a la sede de esta Corte fue aproximadamente a las 11:00 am, esta representación judicial estaba pendiente del anuncio de la audiencia, pero es el caso, que al momento de anunciarse la misma [se] encontraba en el archivo del Juzgado de Sustanciación realizando algunas anotaciones […] Vista esta situación y por cuanto en [aquel momento se] encontra[ba] terminando [su] reposo médico, debido a que en fecha 21 de octubre se [le] realizó una colecistectomía por laparoscopia que amerita seguir un riguroso tratamiento de régimen alimenticio, que hace por tanto que no pueda tener ningún tipo de agitación ni cargar mucho peso […]”.
De las documentales parcialmente transcritas se deprende que la ciudadana Ninoska Adrián Ortiz, se encontró de reposo medico post operatorio por colecistectomía por laparoscopia, igualmente se desprende que, la misma alegó que estuvo presente en las áreas comunes del Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado en fecha 19 de noviembre de 2014, es decir, el mismo día fijado para la celebración de la audiencia de juicio.
Sin embargo, luego del análisis anterior, no puede dejar pasar por desapercibido este Cuerpo Colegiado que la representante judicial de la parte accionante reconoció encontrarse en las instalaciones de la Torre Impres, en el área de archivo del Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, afirmando además, que debido a ello no escuchó el llamado a audiencia realizado por alguacilazgo.
Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Ninoska Adrián Ortiz, en su carácter de autos, debía guardar un reposo médico post operatorio no es menos cierto que, su deber como representante judicial de la parte actora era estar atenta de manera diligente al llamamiento a la celebración del acto de audiencia, o en su defecto, dada las limitaciones por su condición de salud, la misma debió haber hecho uso de otros medios tendientes a salvaguardar los derechos e intereses de sus representados, como por ejemplo solicitar previamente el diferimiento de la audiencia de juicio, toda vez que la asistencia al referido acto es una carga procesal de la parte demandante; o sustituir el poder en otro profesional del derecho, para que éste a su vez asumiera la defensa de sus representados. Cabe resaltar que el Juzgador no puede suplir, ni completar las actuaciones de las partes, por consiguiente, se desestima la pretensión de la reposición de la causa, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, y visto que la representación judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, este Juzgado Nacional Segundo declara el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, antes identificados, contra la decisión la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se RATIFICA la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.042.155, 6.023.465, 6.544.358 y 8.097.810, respectivamente, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
2.- Se NIEGA a la solicitud de reposición de la audiencia de juicio solicitada por la parte demandante
3.- Se declara el DESESTIMIENTO de la presente demanda de nulidad conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (__) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº AP42-G-2014-000200
DJS/28
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.,
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