JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000095
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día es Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº16-1394, de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Estadal Superior Sexto) mediante el cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.975, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró “sin lugar” recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015.
El 16 de febrero de 2016, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda Contenciosa Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente al abogado Freddy Vásquez Bucarito, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Isabel Cecilia Éste Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 21 de abril de 2016, inclusive se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, compareció la abogada Mayra López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.639, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), presentó escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2016 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, quien se abocó a la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, antes identificados, interpusieron el Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron que “…En fecha 01 de enero de 1994, ingreso (sic) al Consejo Nacional Electoral, adscrita a la Contraloría Interna (sic) del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cargo de Secretaria III. En la restructuración del Poder Electoral del año 2013, se le otorga el cargo de Profesional I, adscrita a Dirección General de Administración y Finanzas/Dirección de Bienes y Suministros…”.
Señalaron que “…el día 27 de febrero de 2015, fue publicada Gaceta Electoral Nº 73, la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre del 2014, contentiva del proveimiento administrativo mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral que allí se identifican…”.
Refirieron que “…El día 2 de febrero de 2015, le notificaron en la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que: ´el Consejo Nacional Electoral en fecha 18/12/2014 (sic), aprobó otorgar el beneficio de jubilación, (…) con una asignación mensual de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.893,45), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, (…) dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de PROFESIONAL I, adscrito(a) a (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS/DIRECCIÓN DE BIENES Y SUMINISTROS.´ (…) En la misma fecha, se le informó al demandante que a partir del día 28 de febrero de 2015, estaba retirada del servicio activo …”.
Indicaron que “… En fecha 28 de febrero de 2015, recibe el primer pago de la pensión (sic) de jubilación, de acuerdo a la Consulta del Recibo de Pago…”.
Destacaron que “…el Órgano Electoral acordó un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos del mismo, (…) su fecha efectiva de cese en el ejercicio de sus funciones fue el día 28 de febrero de 2015…”.
Establecieron que “…el sueldo con el que procesaron su jubilación no es el 100% del salario Integral (sic) que el (sic) demandante devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización, y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño…”.
Mencionaron que “…según la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, que se encuentra vigente, en la clausula 36 se establece como Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) la cantidad correspondiente a 180 días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año. (…) Salario diario normal x 180 días ÷ 12 meses = Alícuota de Aguinaldos (647,59x180÷12 = 9.713,85) (…) se desprende que la Alícuota de aguinaldo es la cantidad de Nueve Mil Setecientos Trece Bolivare4s con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.713,85)…”.
Manifestaron que “…En cuanto al Bono Vacacional, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, en la clausula 33, dispone los días de salario integral a los cuales se calculara según la antigüedad el mencionado bono, estando mi caso contemplado en 78 días de salario integral por año, en virtud de que estuve dieciséis (16) años, un (1) mes y 15 días de servicio activo. (…) Salario diario Normal x 78 días ÷ 12 meses = Alícuota de Bono Vacacional (647,59x78÷12 = 4.209,34). (…) se desprende que la alícuota de Bono Vacacional es la Cantidad de Cuatro Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.209,34)…”.
Destacaron que “…atinente al Bono de Desempeño la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, en la cláusula 35, establece una evaluación por lo menos al año, siendo la realidad desde hace más de tres años que la misma se realiza dos veces por año y como retribución económica se nos otorga hasta 60 días de salario Integral (sic) por evaluación la cual serían 120 días de salario Integral (sic). (…) Salario diario Normal (sic) x 120 días ÷ 12 meses = Alícuota de Bono de Desempeño (647,59x120÷12 = 6.475,90) (…) se desprende que la Alícuota de Bono de Desempeño es la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.475,90)…”.
Alegaron que ‘‘…obtenidas las anteriores alícuotas paso a calcular el salario Integral (sic) de la forma siguiente (…) Salario Normal o promedio + Alícuota de Aguinaldo + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bono de Desempeño = SALARIO INTEGRAL. (19.427,70 + 9.713,85 + 4.209,34 + 6.475,90 = 39.826,79) (…) se concluye que mi sueldo integral es la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 39.826,79)…”.
En cuanto a los vicios en el cálculo de la pensión de jubilación ‘‘…Como se evidencia de los hechos narrados en el presente libelo de acción de reclamo, si bien es cierto como se colige de los autos que el accionante se le otorgó al beneficio de la pensión de jubilación, la misma no ha sido calculada de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, ni mucho menos apegado a la normativa indicada por el CNE (sic) en la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual resuelve conceder la jubilación a un número determinado de funcionarios públicos y obreros de su administración…” .
Respecto a los vicios en el oficio de notificación donde se acuerda otorgar la pensión de jubilación “… las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto y por lo tanto el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad (…) el demandante fue notificado del acto administrativo por el cual se le concede el beneficio de jubilación en fecha 18 de diciembre de 2014, (…) Lo anterior no debe entenderse como un simple detalle o circunstancia de poca monta por el hecho que el actor haya interpuesto temporáneamente la presente acción de reclamación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que el acto administrativo de carácter particular por el cual se procede a otorgar la jubilación en su texto, se evidencian los vicios directos de ilegalidad e indirectos de constitucionalidad…”.
Por último solicitaron que “…se declare el error de cálculo en el monto que percibe la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZALEZ (sic) VEGAS, por concepto de pensión de jubilación. (…) Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo (sic) del monto de la misma conforme al salario integral devengado por la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZALEZ (sic) VEGA, en el último mes de servicio. (…) Que el monto procedente del recalculo (sic) del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación a la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZALEZ (sic) VEGAS. (…) Que el monto procedente del recalculo (sic) del beneficio de jubilación, le sea calculados (sic) y pagados (sic) los intereses moratorios desde el momento en que a la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZALEZ (sic) VEGAS, comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio 37 del presente pieza comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigida a la ciudadana querellante mediante la cual se le informa acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación y del monto de la pensión correspondiente; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que la notificación al ser recibida y firmada por la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, efectivamente cumplió con su función al llegar al conocimiento de la destinataria interesada, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se denota en el caso de marras, al recurrir la hoy querellante ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así garantizado su derecho a la defensa y debido proceso por parte de este Tribunal. Así decide.
(…Omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que la norma establece en forma clara y precisa que los funcionarios, jubilados y pensionados recibirán el pago de una bonificación de fin de año, correspondiente al monto derivado de 180 días del salario integral devengado el 31 de octubre de cada año calendario; en consecuencia, acordar el pago de la alícuota de bono de fin de año al cálculo de la remuneración mensual percibida por concepto de pensión de jubilación, sería otorgar un pago por duplicado del mismo beneficio, ya que la bonificación de fin de año es pagada a finales de cada año y no por alícuotas incluidas en el salario mensual; por lo que considera esta Sentenciadora que la bonificación de fin de año será percibida por la hoy querellante, en términos establecidos en la convención colectiva aplicable, debiendo desestimarse el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que por el hecho de ser jubilada en ningún momento se le está desconociendo el derecho a percibir aguinaldos a finales de cada año. Así se decide.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, cuyo paso se supedita a la respectiva evaluación, y éste haya su fundamento en la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario beneficiario; sin embargo en el caso de marras se verifica que, la condición de la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS hoy querellante, es de personal jubilado, razón por la cual mal podría prestar efectivamente servicio en el órgano querellado, debiendo declararse improcedente la solicitud, ya que el proceso de evaluación se le hace al personal activo. Así decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que la condición de la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS hoy querellante, es de personal jubilado, se constata que la misma culminó su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede tener cada año derecho al disfrute de período vacacional alguno, por ende debe excluirse el pago de la pretendida alícuota, aunado al hecho de que su pago se constituye como una percepción accidental o esporádica, que se cancela solo una vez al año y no mensualmente, en virtud de ello debe negarse el pago de dicho concepto, Y así decide.
Del análisis precedente concluye esta Juzgadora, que el Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorga a la querellante CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción de salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como de conformidad a la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
(…Omissis…)
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.964.975, representada judicialmente por los abogados LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y NATHALY JOSEFINA LEÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual solicitó el recálculo del monto percibido por concepto de pensión de jubilación. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “… existe una manifiesta contradicción en relación al criterio del tribunal a quo para desdeñar nuestro argumento sobre la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para dictar normas de carácter sublegal en materia de jubilaciones y pensiones, ya que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecer como criterio interpretativo vinculante como se evidencia de sentencia de esta Sala que se cita, que la normativa que regula la jubilación de las personas que han mantenido relación de empleo público con alguno de los órganos de los poderes públicos, es indubitablemente materia estricta reserva legal.…se denuncia que la sentencia que se impugna es violatoria del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulnera el principio de exhaustividad. (…) ‘debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio’…”. (Resaltado nuestro).
Puntualizó que ‘‘…, [a] la apelante se le calcula el monto de la jubilación no en base al salario integral sino en base al sueldo o salario promedio mensual, sin lugar a dudas se está conculcando su derecho, ya que en realidad percibe una cantidad mucho menor que la estipulada en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios, y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que a pesar de ser esta normativa emanada de un órgano incompetente por las razones antes alegadas, estableció un derecho adquirido para todos los ex funcionarios electorales de proceder a otorgarle la pensión de jubilación conforme a su artículo 9, es decir, tomando como base de cálculo el cien por ciento del salario integral devengado en el último mes de servicio…”. (Agregado nuestro).
Indicó que “…se solicita a esta Corte en base al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que declare defectuosa la notificación ya que la (sic) evidencia de los autos que la misma no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 73 ejusdem, por lo cual es defectuosa y no tiene efecto alguno. (…) Entendemos la autonomía de los jueces para interpretar las normas, pero una cosa es realizar la acción de exégesis de la pauta de comportamiento que prescribe el legislador para el caso en que la administración deba notificar el acto administrativo, y otra cosa muy distinta es eludir el mandato del legislador que en este caso ordena que el proveimiento administrativo (como lo es el que estamos impugnando) cumpla con la prescripción legal…”.
Señaló que “…Siendo evidente que el Consejo Nacional Electoral no cancela la pensión de jubilación a la apelante conforme a derecho ya que no incluye el bono vacacional ni la bonificación de fin de año, y esto es reconocido y firmado tanto por el demandante como por el operador de justicia en primera instancia, solicitamos a esta Alzada declarar el recalculo (sic) de la pensión de jubilación de la apelante conforme al salario integral…”.
Finalmente solicitó que “…En vista de las consideraciones expresadas en el presente escrito de formalización, solicito a esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación, se ordene al Consejo Nacional Electoral realizar el recalculo (sic) del salario integral por el cual se le paga la pensión de jubilación a la apelante incluyendo las alícuotas correspondientes al bono vacacional, la bonificación de fin de año y el bono de desempeño, que dicho monto recalculado le sea pagado de manera retroactiva desde la fecha en que se generó el derecho a percibir la pensión de jubilación, incluyendo los intereses moratorios…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2016, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “…dicha valoración realizada por el Juzgado a quo, se corresponde con lo relacionado a que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, entre otros, la independencia orgánica autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por el mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, siendo la normativa aplicable al caso de marras la publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de julio de 2014, Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de mayo de 2014 –Así pues, la normativa antes identificada establece en el capítulo IV, artículo 9, el salario base de cálculo del monto de la jubilación; en tanto que el artículo 31 eiusdem, prevé el momento a partir del cual se hará efectiva…”.
Refirió que “…la asignación mensual por concepto de jubilación que corresponde a los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral, que hayan ocupado el mismo cargo o su equivalente durante los seis (6) meses previos al momento del otorgamiento de la pensión, será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio; e igualmente, establece que la jubilación comenzará a causarse a partir de la fecha de notificación al jubilado o pensionado. (…) Es por ello que no existe ningún vicio de incongruencia en la decisión del tribunal a quo, al expresar que el legislador facultó al Poder Electoral, para dictar normativa interna concerniente en materia de recursos humanos, todo lo relacionado con la Carrera Funcionarial Electoral, así como lo relativo al ingreso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública, lo cual está referido al mismo tiempo a la materia de jubilación…”.
Destacó que ‘‘…En relación a lo expresado en su escrito recursivo por la parte apelante de que el Tribunal a quo en la sentencia que se impugna realizo (sic) una errada interpretación de las normas que regulan la notificación del acto administrativo de efectos particulares (…) resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalva), con relación a la notificación defectuosa (…) ‘cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello’…’’.
Estableció que ‘‘…En relación a los conceptos que conforman la pensión de jubilación reclamados por la parte apelante, cuando afirma en su escrito recursivo ‘que es evidente que el Consejo Nacional Electoral no cancela la pensión de jubilación a la apelante conforme a derecho ya que no incluye el bono vacacional ni la bonificación de fin de año’. (…) quedó plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio, en el entendido de que el salario reclamado de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.826,79), no se corresponde con el sueldo y/o salario integral devengado por la ciudadana Carmen Tibishay González Vega, en el curso de la relación de trabajo ni durante el último mes de servicio; por el contrario, pretende la parte actora en el salario integral base del cálculo del beneficio de jubilación, la inclusión de conceptos previstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010 – 2012, como lo son el aguinaldo, el bono vacacional y el bono de desempeño –alícuota o incidencia diaria correspondiente…”.
Finalmente, indicó que “…Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, igualmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva… ”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa. Así se establece.
-Del recurso de apelación planteado.
Precisada la competencia de este Juzgado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada. En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte recurrente delató los vicios de incongruencia y suposición falsa:
-. Del vicio de suposición falsa.
En relación a este punto, la representación judicial de la hoy querellante explanó que: “…Considera que el operador de justicia que conoció en primera instancia, realizando una errada interpretación de las normas que regulan la notificación del acto administrativo de efectos particulares (…) que declare defectuosa la notificación ya que la evidencia de los autos que la misma no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 73 ejusdem, por lo cual es defectuosa y no tiene efecto alguno...”. (Resaltado nuestro).
Al respecto la representación judicial de la parte querellada expresó que: “…resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalva), con relación a la notificación defectuosa (…) ‘cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello’…”.
De los alegatos expuestos, se infiere que la intención de la apelante es el de denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, razón por la cual resulta necesario hacer referencia, a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suposición falsa, denunciado como vicio de la sentencia inherente al falso supuesto de derecho. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala se pronunció de la manera siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.
Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.
De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)
Se determina en base a la decisión citada, que el vicio planteado de suposición falsa se configura cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, y en este sentido, se materializa el falso supuesto de derecho
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de suposición falsa, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio, al considerar que la notificación se cumplió y en tal sentido tenemos que indicó lo siguiente:
“…Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio 37 del presente pieza comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigida a la ciudadana querellante mediante la cual se le informa acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación y del monto de la pensión correspondiente; en virtud de ello considera esta Juzgadora, que la notificación al ser recibida y firmada por la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, efectivamente cumplió con su función al llegar al conocimiento de la destinataria interesada, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se denota en el caso de marras, al recurrir la hoy querellante ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así garantizado su derecho a la defensa y debido proceso por parte de este Tribunal. Así decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juzgador de primera instancia concluyó que la notificación realizada a la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, efectivamente cumplió con el fin al cual estaba destinada, al llegar al conocimiento de la receptora interesada, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma.
Ante este escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse…”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que en la notificación de un acto administrativo de carácter particular, lo importante es que la misma contenga el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse.
En relación con este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), expresó que:
“…este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
De la decisión antes citada se deriva que la notificación, aun siendo defectuosa, si la misma ha cumplido con el objetivo al cual estaba destinada los defectos que pudiera contener resultaron convalidados. Ello ocurre cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente por el interesado, permitiéndosele acceder a la vía judicial y ejercer válidamente su derecho a la defensa, por lo que la notificación cumplió su fin.
Ahora bien, evidenciado lo anterior pasa este Juzgado a examinar las pruebas que cursan en el expediente judicial, con relación al alegato de la apelante atinente a que la notificación “… no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 73 ejusdem, por lo cual es defectuosa y no tiene efecto alguno…”, y en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 37 del expediente judicial, copia simple consignada por la accionante, de la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Doraida M. González Castillo, en su carácter de Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, recibido por la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, donde se le hace saber que el referido organismo “…en sesión celebrada en fecha 18/12/2014 (sic), aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo (sic) 4, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismos, con una asignación mensual de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.893,45), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio…”.
-Riela de los folios 23 al 30 del expediente judicial original de la Gaceta Electoral, Nº 737, publicada en fecha 27 de febrero de 2015, contentiva de la Resolución Nº 141218-0220 dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Xavier Moreno Secretario General del respectivo organismo, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a un grupo de trabajadores del Consejo Nacional Electoral entre los que se encuentra la Ciudadana Carmen Tibishay González Vegas.
De las anteriores documentales consignadas por la propia querellante, se desprende que el organismo realizó su notificación personal, a través de la Dirección General de Talento Humano, en la cual se estableció la aprobación del beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, sin indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. Igualmente se observó que el Consejo Nacional Electoral dictó la Gaceta Electoral, Nº 737, en fecha 27 de febrero de 2015, contentiva de la Resolución Nº 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual se hizo del conocimiento público el otorgamiento del beneficio de jubilación de la referida ciudadana.
De modo que, siendo que el Consejo Nacional Electoral emitió una notificación personal a la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, del otorgamiento del beneficio de jubilación, al igual que publicó en Gaceta Electoral el acto administrativo que le concedió dicho beneficio, y visto que los apoderados judiciales de la referida ciudadana ejercieron el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil en vía judicial, el cual se tramitó y decidió garantizando el derecho a la defensa de la recurrente, quien decide concluye que a pesar de que la notificación fue defectuosa, por no indicar los recursos que podía ejercer la interesada, dicha comunicación quedó convalidada, toda vez que cumplió con el objetivo al cual estaba destinada. Siendo ello así, concuerda este órgano colegiado con el Iudex a quo y no se observa una errónea interpretación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se decidió este punto conforme a la jurisprudencia patria. Así se decide.
-. Del vicio de incongruencia negativa.
En relación a este punto, la representación judicial de la hoy querellante sostuvo que el a quo incurrió en incongruencia al vulnerar el principio de exhaustividad, alegando: “… existe una manifiesta contradicción en relación al criterio del tribunal a quo para desdeñar nuestro argumento sobre la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para dictar normas de carácter sublegal en materia de jubilaciones y pensiones,…se denuncia que la sentencia que se impugna es violatoria del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulnera el principio de exhaustividad. (…) ‘debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio’…” (Resaltado nuestro).
Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que: “…no existe ningún vicio de incongruencia en la decisión del tribunal a quo, al expresar que el legislador facultó al Poder Electoral, para dictar normativa interna concerniente en materia de recursos humanos, todo lo relacionado con la Carrera Funcionarial Electoral, así como lo relativo al ingreso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública, lo cual está referido al mismo tiempo a la materia de jubilación…”.
Delimitado como ha sido el objeto de la apelación, en cuanto al vicio de minus petita o incongruencia negativa alegado por la apelante, es oportuno destacar que el mismo se halla especialmente regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: a).- Decidir sólo sobre lo alegado y b).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el órgano jurisdiccional en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al establecer que la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial debatido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
...Omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado nuestro).
Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al principio de exhaustividad en las decisiones, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre la incompetencia del órgano alegado por la querellante, cometiendo con ello algún exceso al decidir, con lo cual incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el presente caso es necesario citar lo establecido por el Juez a quo en la decisión apelada, observándose que se pronunció sobre el tema debatido, expresándose sobre el alegato de incompetencia de la institución accionada para dictar la reglamentación sobre jubilaciones, de la forma siguiente:
‘‘…que tanto el Constituyente como el Legislador, otorgó al Consejo Nacional Electoral autonomía funcional, presupuestaria y normativa, todo ello de suma relevancia al formar parte de éste órgano de la división pentagonal del Poder Público Nacional, establecida en el cuerpo normativo orgánico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando no invada las competencias Constitucionales o Legales atribuidas a los demás Poderes. En ese sentido el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente faculta al órgano rector electoral, a dictar normativas internas correspondientes a la materia de recursos humanos, en los relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de personal que presta servicio para ese Organismo, y por cuanto el otorgamiento del beneficio de jubilación se constituye como una forma de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, no aprecia esta Juzgadora en el caso bajo estudio, que el Consejo Nacional Electoral al regular la normativa denominada “Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Electoral”, haya incurrido en incompetencia alguna, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por la representación de la parte actora. Así se establece…”.
En este sentido, tal y como se expresó en la jurisprudencia antes citada, que la obligación del Juez es la de examinar y analizar todos los alegatos expresados por las partes y solo estos. En este sentido, la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, aduce que el a quo incurrió en incongruencia al considerar que la institución demandada sí tenía competencia para regular el régimen de pensiones y jubilaciones de su personal, en la normativa denominada ‘Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en otros párrafos de su escrito de fundamentación, alega que dicha convención es válida al establecer el cien por ciento (100%) del salario para la pensión de jubilación, al ser un derecho adquirido.
De modo que, acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera puede interpretarse como una obligación del Juez de darle un sentido determinado a los argumentos expresados por el denunciante, que lo lleve a una conclusión diferente a la alegada por una de las partes en la resolución final del asunto debatido, y siendo que el Iudex a quo consideró que en el caso bajo estudio, el Consejo Nacional Electoral al regular la materia referida al régimen de jubilaciones y pensiones de su personal, mediante la normativa denominada ‘Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral’, sí tenía competencia para normar sus propios estatutos, por consiguiente no se observa que haya incurrido en incongruencia, ya que se pronunció sobre todo lo alegado. En virtud de ello, el a quo no infringió el artículo 243, ordinal 5, eiusdem, y debe desecharse el vicio de incongruencia denunciado por la representación de la parte apelante. Así se determina.
Del recálculo de la jubilación.
En cuanto a la pensión de jubilación, la representación judicial de la hoy querellante explanó que: ‘‘…, [a] la apelante se le calcula el monto de la jubilación no en base al salario integral sino en base al sueldo o salario promedio mensual, sin lugar a dudas se está conculcando su derecho, ya que en realidad percibe una cantidad mucho menor que la estipulada en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios, y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que a pesar de ser esta normativa emanada de un órgano incompetente por las razones antes alegadas, estableció un derecho adquirido para todos los ex funcionarios electorales de proceder a otorgarle la pensión de jubilación conforme a su artículo 9, es decir, tomando como base de cálculo el cien por ciento del salario integral devengado en el último mes de servicio…”.
Ahora bien, visto lo expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado a quo en relación al recálculo del pago por concepto de pensión de jubilación en tal sentido se observa:
“(…Omissis…)
…se desprende que se realizó un recálculo en la cantidad a cancelar por remuneración mensual, verificándose que el monto que recibe actualmente la querellante por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 19.472,70, documentales que no fueron impugnadas durante el presente proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio…
(…Omissis…)
la bonificación de fin de año es pagada a finales de cada año y no por alícuotas incluidas en el salario mensual; por lo que considera esta Sentenciadora que la bonificación de fin de año será percibida por la hoy querellante, en los términos establecidos en la convención colectiva, debiendo desestimarse el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que por el hecho de ser jubilada en ningún momento se le está desconociendo el derecho a percibir aguinaldos a finales de cada año. Así se decide.
(…Omissis…)
en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, cuyo pago se supedita a la respectiva evaluación, éste haya su fundamento en la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario beneficiario; sin embargo en el caso de marras se verifica que, la condición de la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS hoy querellante, es de personal jubilado, razón por la cual mal podría prestar efectivamente servicio en el órgano querellado, debiendo declararse improcedente la solicitud, ya que el proceso de evaluación se le hace al personal activo. Así se decide.
(…Omissis…)
…siendo que la condición de la ciudadana CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS hoy querellante, es de personal jubilado, se constata que la misma culminó su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede tener cada año derecho al disfrute de período vacacional alguno, por ende debe excluirse el pago de la pretendida alícuota, aunado al hecho de que su pago se constituye como una percepción accidental o esporádica, que se cancela solo una vez al año y no mensualmente, en virtud de ello debe negarse el pago de dicho concepto. Y así se decide.
(…Omissis…)
El Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por jubilación que otorga a la querellante CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como de conformidad a la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionario y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juzgado de primera instancia determinó que el Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por jubilación, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
Ahora bien, se observa que fue consignada por la hoy apelante, documental que riela a los folios 38 al 39, denominada “Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012”, en la cual se establece:
“…CLAUSULA 1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Convención Colectiva se establecen las siguientes definiciones:
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo...”.
Del artículo anteriormente transcrito se deriva, que la interpretación por sueldo o salario integral, es la totalidad de lo percibido por el beneficiario en cuanto a la prestación de sus servicios, en forma regular y permanente, dentro del cual comprende el salario básico mensual, la prima de antigüedad y de profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del Consejo Nacional Electoral, así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente.
Asimismo, se observa que en el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, los artículos 9 y 10, establecen:
“…Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Artículo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La comisión de jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral...”.
De las normas precedentes se interpreta, que el funcionario beneficiado por jubilación, percibirá el cien por ciento (100%) sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses. Así mismo, el monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros, será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado.
Ahora bien, en virtud de las denuncias del recurrente sobre la suposición falsa en la que, a su decir, incurrió el Iudex a quo, pasa este Juzgado a examinar las pruebas que cursan en el expediente judicial, con relación al alegato anteriormente mencionado. Así se observa lo siguiente:
-Riela en el folio 1 del expediente administrativo, copia certificada de la “hoja de recálculo de jubilación” de la ciudadana Carmen Tibishay González Vegas, con fecha de 30 de enero de 2015, suscrita por la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, Dirección de Relaciones Laborales y la Coordinación de Jubilaciones de Pensiones, mediante la cual expresa que el promedio del salario integral entre los últimos seis (6) meses de la entonces funcionaria, fue de diecinueve mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta céntimos (19.427,70 Bs.), lo cual comprende el salario básico, la prima de profesionalización, la prima de antigüedad, prima de responsabilidad, bono nocturno y otras compensaciones.
Del documento antes examinado se desprende que, el Consejo Nacional Electoral realizó el cálculo de la jubilación en base a la totalidad de lo percibido por la beneficiaria en cuanto a la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el salario básico, la prima de profesionalización, la prima de antigüedad, prima de responsabilidad, bono nocturno y otras compensaciones, siendo estos elementos los que conforman el salario integral, conforme a la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, antes citada, estableciendo el Juzgador de instancia que la institución accionada utilizó como base del cálculo, la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, desechando el argumento de la representación judicial de la querellante de que el salario integral comprendía “…Salario Normal o promedio + Alícuota de Aguinaldo + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bono de Desempeño = SALARIO INTEGRAL…”, motivo por el cual, no incurrió el a quo en el vicio de suposición falsa por falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional debe considerar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la sentencia apelada, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARMEN TIBISHAY GONZÁLEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.964.975, debidamente asistido por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467 respectivamente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ( ) días del mes___________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Juez Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Juez,
ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Secretaria accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° AP42-R-2016-000095.
AVM/4
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
Secretaria Acc.
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