JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000696

En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº TS8CA/8016, de fecha 21 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Daniel Fernández y Franca Camerota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.091 y 38.910, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.493 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2017, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017 por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó Ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Del mismo modo, se dio paso al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidente; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidente y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, la Jueza ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2016, los abogados Daniel Fernández y Franca Camerota, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Tatiana Elizabeth Garrido Castro, supra identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los términos siguientes:
Manifestaron, que: “(…) nuestra representada es funcionaria de Carrera (sic), con VEINTICINCO (25) años de Servicio (sic) en la Administración Pública, ingresando en fecha 01 (sic) /09 (sic) / 1991 a la Consultoría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas como abogado (sic) contratada, manteniendo esta condición durante un (01) (sic) año y tres (03) (sic) meses, hasta el vencimiento del mismo el 31/12/1992. A partir del 01 (sic) / 01 (sic) / 1993, dicha Institución la incorporó en el cargo de carrera como abogado III donde se desempeñó en el mismo hasta el 05 (sic) /02 (sic) /2001 (…) por cuanto en fecha 06 (sic) / 02 (sic) / 2001 y de forma inmediata, se efectúo su traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la extinta Ley de Carrera Administrativa (…).” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que: “Una vez incorporada en la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, se le asignó el cargo de Carrera (sic) como Profesional Administrativo Grado 13 (…) En ejercicio de sus funciones y por necesidad de Servicio (sic), en fecha 11/04 (sic) /2001 el Jefe de la División de Remuneraciones y Beneficios Socio Económicos (…) notifica a la Jefatura de la División de Carrera Tributaria, la decisión de su cambio de adscripción a la Gerencia Financiera Administrativa del nivel normativo, manteniendo el mismo cargo de carrera y grado 13 (…) dicha Gerencia la asignó a ejercer funciones en la División de Compras y Contratos, donde de acuerdo a las evaluaciones realizadas, la documentación contenida en su expediente personal y labor funcionarial, fue promovida en fecha 01 (sic) /12/2003 al cargo de carrera como Profesional Administrativo Grado 14 (…).”
Delataron, que: “En fecha 20/12/2006, (…) solicitó su traslado físico y nominal de la Gerencia Financiera Administrativa del nivel normativo, para la Aduana Principal Aérea de Valencia (…) siéndole aprobado el mismo (…) Efectuado su traslado a la Gerencia Aduanera, el ciudadano Gerente (…) le participó que pasaría a formar parte del equipo que conforma la División de Administración (…); sin embargo y posteriormente en fecha 06 (sic) /03 (sic) /2007 y conforme a su perfil como abogada, le notificó en esa misma fecha (…) su asignación para ejercer funciones en el Área de apoyo Jurídico de la Aduana como Profesional Administrativo, conservando el mismo cargo y grado 14 (…).”
A este respecto, señalaron, que: “(…) en el proceso de promociones que realiza el Servicio y previa revisión de su desempeño funcionarial, en fecha 26/09 (sic) /2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos le notificó (…) que la máxima autoridad del SENIAT, (…) le otorgó un cambio de clasificación de su cargo de Profesional Administrativo grado 14 a ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16 (…).” (Mayúsculas del original).
Expusieron, que: “En fecha 01 (sic) /07 (sic) /2014, el Gerente de la Aduana Principal Área (sic) de Valencia, dentro del ‘Marco de acciones estratégicas orientadas al fortalecimiento y mejora de los procesos organizacionales’, la designa (…) como Coordinadora de la Unidad de Auxiliares (UA) de la División de Tramitaciones de esa Aduana Principal (…) De igual manera, (…) el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) decidió aprobar su designación como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Valencia (…).”
En este sentido, agregaron, que: “En fecha 09 (sic) /02 (sic) /2015, (…) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió autorizar el cese de sus funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico, señalando expresamente que quedaba incorporada en esa misma Área con su cargo de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16 (…).” (Mayúsculas y negritas del original).
Alegaron, que: “(…) por razones de servicio, el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia le informó (…) su designación a formar parte del equipo de trabajo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA), con el señalamiento expreso que el Jefe de dicha Área le asignaría las respectivas funciones a desempeñar (…), con objetivos que fueron efectivamente evaluados de acuerdo a los lapsos previstos (…), y los cuales los venía ejerciendo hasta el momento en que fue notificada de la ‘REMOCIÓN Y RETIRO’ (…).” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que: “(…) nuestra representada (…) se encontraba prestando servicios en el Área de Almacenamiento arriba identificada, cuando fue llamada por el Jefe de la División de Administración de la Gerencia Aduanera y le hizo entrega del Oficio de Notificación de ‘Remoción y Retiro’; de su contenido se desprende que estaba removida y retirada del ‘Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16’, calificación que fue colocada contrariando su estatus funcionarial, pues su cargo como funcionaria de carrera es de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16 y fundamentaron dicha decisión en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) disposiciones éstas (sic) que están referidas a los cargos calificados de Libre Nombramiento y Remoción y/o Confianza.” (Mayúsculas y negritas del original).
Declararon, que: “El acto de remoción y retiro en términos de la accionada, que afecta a nuestra representada, (…) fue aplicado ilegal y arbitrariamente sobre una funcionaria de carrera dentro de la Administración Pública que ostentaba para el momento de la remoción, con cargo fijo, incluido dentro de los cargos de carrera del SENIAT (…) esta condición per se, de aplicación (de) la remoción y retiro de un funcionario cuyo cargo está dentro de la nomenclatura de cargos fijos de la Administración Pública, ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta del acto írrito que lo dictó, y en el cual se violaron las más elementales normas tanto de forma como en materia, que deben ostentar los actos dictados por la Administración (…) nuestra representada fue removida y retirada por el SENIAT como si se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, acto que materializó una distorsión de su estatus real de funcionaria con el cargo que ostentaba de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16 (…).” (Mayúsculas y negritas del original).
Arguyeron, que: “(…) se puede apreciar muy claramente y ratificar la condición de funcionaria de carrera que ostentaba para el momento en que fue retirada nuestra representada (…) cuando en el transcurso de su desempeño, obtuvo (…) una titularidad (…) como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Área (sic) de Valencia, a través de una designación del ciudadano Superintendente (…) nombramiento que evidencia una vez más, la diferencia entre los cargos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción (…) es importante citar otra diferencia entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción (…) el Servicio (…) implemento (sic) el llamado ‘Sistema de Evaluación del Desempeño Individual’ (SEDI) sólo (sic) para funcionarios de carrera (…) Durante el tiempo de servicio prestado en la Institución como FUNCIONARIA DE CARRERA, nuestra representada fue objeto de las respectivas evaluaciones de las funciones (ODI), (…) caso contrario, se puede aseverar que ningún funcionario o funcionaria de la llamada nómina ejecutiva es objeto de evaluación (…).” (Mayúsculas del original).
En relación a lo anterior expuesto, aseveraron, que: “(…) tampoco podría interpretarse que la denominación del cargo que ostentaba para el momento de su remoción y retiro, era de confianza, en razón de que el cargo que titulaba era de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16, el cual está bien definido y evaluado por su último Jefe (sic) inmediato del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados (ACABA) de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en los respectivos Objetivos de Desempeño Individual (ODI), como tareas netamente administrativas. Por otra parte, si hubiese sido el caso de que dichas tareas, objetivos de desempeño o funciones que realizaba de acuerdo al Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) (…), fueran consideradas como de confianza, se requería que la Administración Aduanera en voz de su máxima autoridad (…) emitiera a su nombre la respectiva Providencia Administrativa en donde se le asignara (sic) y calificara (sic) dichas funciones como tales, que en su caso no ha ocurrido, como tampoco nunca le fue notificada (sic) que existiera tal consideración (…).” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que: “(…) este acto irrito (sic) de Remoción (sic) y Retiro (sic) (…) le despojó del derecho que de manera ininterrumpida venía construyendo con el ejercicio de sus funciones en el cargo de carrera, para poder obtener el beneficio de la jubilación dentro del lapso de dos (02) (sic) años aproximadamente, porque si bien es cierto cumplió veinticinco (25) años de servicio, a la fecha tiene 53 años de edad, desde su inicio en la Administración Pública como funcionario de carrera, le han venido descontando mensualmente de su sueldo el monto correspondiente por este concepto (…).”
Adujeron, que: “(…) el supuesto acto de remoción y retiro no cumplió con los procedimientos obligatorios de forma que procuran proteger el derecho a la estabilidad del funcionario dentro de la Administración, así como sus derechos sociales, que se vieron conculcados al no efectuarse el pago ni permitirse el acceso al lugar de trabajo de la funcionaria (…).”
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “1.- Una vez admitida la causa, se solicite el expediente personal de la accionante, y sustanciado el procedimiento se declare la NULDAD ABSOLUTA del acto de ‘REMOCIÓN Y RETIRO’ (…) mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, (siendo su cargo funcionarial ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO GRADO 16). 2.- Se decrete el amparo cautelar o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que ordene la inclusión en la póliza de seguros provista por el SENIAT a la querellante y padre. 3.- Consecuentemente con la declaratoria de nulidad del acto administrativo (…) se reincorpore a la querellante en el cargo que ostentaba o en uno de igual o mejores condiciones.4.- (…) se ordene al ente querellado la cancelación de los sueldos y sus incrementos si fuere el caso, bonos y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrita remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación de nuestra poderdante.” (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos transcritos a continuación:
“(…) el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ANALISTA ADUANERO en la Aduana Principal de Valencia (…) desprende de manera indefectible que las funciones realizadas por la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO, no se corresponden con a las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste (sic), que se utilizó para la remoción y retiro de la querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo (…).
(…) esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales (…) y con base a los instrumentos probatorios (…) considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del acto administrativo impugnado, no solo desconoció la condición de funcionaria de carrera de la querellante al removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario que ejercía en dicho ente (…) sino que igualmente baso (sic) su decisión en hechos no comprobados procesalmente, que verifican las denuncias por la violación a la estabilidad laboral, y los vicios de falso supuesto alegados por la representación judicial de la parte actora, que determinan a criterio de quien decide la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado. Así se decide.”

…Omissis…
(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) En consecuencia:

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH/2016-E-03204, de fecha 01 (sic) de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE DESESTIMA la protección del derecho de jubilación invocado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adecuado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2017, el abogado Orlando Antillano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) en la sentencia objeto de apelación el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que el (sic) ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO realizaba funciones de confianza y por tanto era un (sic) funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que el (sic) querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria.” (Mayúsculas y negritas del original).
Agregó, que: “(…) la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, pues para acordar la misma no se requiere la sustanciación de un procedimiento previo ya que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción el funcionario no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado sin que sea necesaria la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio.”
Adujo, que: “La remoción de un funcionario que desempeña funciones de confianza constituye una potestad inherente a la Administración de remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere oportuno, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.”
Señaló, que: “De acuerdo a las funciones (de) Aduana (sic) a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba actividades de reconocimiento y aduanas, asimismo tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia aduanera, por consiguiente las funciones que tenía la recurrente sobrepasaban y excedían los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario.” (Negritas y subrayado del original).
A este respecto arguyó, que: “(…) como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste (sic), siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…) resulta más que evidente que el (sic) ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Aduana Principal Aérea de Valencia.” (Mayúsculas y negritas del original).
Así mismo, aseveró la representación judicial de la parte querellada que existe en el fallo apelado “Error de juzgamiento al considerar que las funciones que realizaba y el cargo que ejercía no eran de confianzas”, señaló a este respecto, que: “En el presente caso, la querellante (…) ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 ejerciendo como cargo funcional Analista Aduanero, cargo que de acuerdo al manual de cargos es (sic) de (sic) tiene un alto nivel de confianza, por ello la hacen una funcionaria de libre nombramiento y remoción tanto por las funciones como por la calificación de alto nivel que le otorga el manual de cargos (…).” (Negritas y subrayado del original).
En relación a lo precedente, alegó, que: “(…) en la sentencia recurrida se le da a la querellante la denominación de funcionario (sic) de carrera en razón de su fecha de ingreso a la administración (sic) la cual fue antes de la entrada en vigencia de la constitución (sic) de 1999, por consiguiente se entiende que la sentencia recurrida le renoce (sic) la estabilidad por ser funcionario (sic) de carrera, pero dicha sentencia al dejar de valorar correctamente que las funciones de confianza que ejercía la querellante.”
Del mismo modo, aduce la parte querellada que en la sentencia recurrida se encuentra presente el “Vicio de incongruencia negativa”, en lo relativo a este punto señaló, que: “ (…) el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación (sic) tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión.” (Negritas del original).
En ese mismo orden de ideas esgrimió, que: “(…) se observa que la incongruencia negativa tuvo lugar en el caso de autos por cuanto el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas plasmadas en autos, especialmente lo referente a las funciones de confianza que ejercía la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO, mientras laboraba como Analista Aduanero ejerciendo el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 (…).” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Se desprende de los alegatos expuestos el “PETITORIO” que da origen a la solicitud que con el presente recurso de apelación promueve la parte querellada, en los términos siguientes: “sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de julio de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO.” (Mayúsculas y negritas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Daniel Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tatiana Elizabeth Garrido Castro, previamente identificados, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con base en los siguientes fundamentos:
Esgrimió, que: “(…) En el proceso judicial (…) el SENIAT insiste en el estado de funcionaria de confianza que supuestamente, ostentaba la hoy querellante. Para probar dicho estatus, consignaron documentos, que independientemente de su apreciación o fidelidad, no lograron, en opinión de esta representación, demostrar que el cargo que ejercía la querellante tuviese un régimen distinto al que debe ostentar un funcionario de carrera dentro de la administración (sic) pública (sic).”
Adujo, que: “(…) resulta falso, considerar que por la naturaleza de sus funciones, el cargo de especialista que ostentaba y ejercía era de confianza (…) en ninguno de los documentos que reflejan los objetivos de evaluación y desempeño se desprende que se tratase de cargos de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, como erradamente pretende hacer ver el Seniat (sic).” (Negritas del original).
Arguyó, que: “(…) hemos afirmado y ratificamos infra, es la violación del procedimiento posterior a la remoción que es la gestión reubicatoria, y que el Seniat (sic) omitió deliberadamente puesto que procedió a remover y retirar simultáneamente, en un atropello absoluto a los derechos que indudablemente asisten a mi mandante, trayendo como consecuencia la nulidad del acto dictado y así solicitamos sea ratificado.” (Negritas del original).
Aseveró que: “(…) nuestra representada cumplió con todos los trámites y requisitos para ser considerada como funcionaria de carrera, en primer término, sin que el órgano pudiese demostrar que sus funciones efectivas y que realizaba de hecho, eran de confianza, siendo esta la carga de la prueba que tenía en el proceso, y sin poder desvirtuar el Seniat (sic), y no limitarse a consignar un Manual Descriptivo sin vincular a nuestra querellante con las funciones que pretende describir, lo que conlleva a considerar que la alteración de la denominación de un cargo por parte de la administración (sic) no altera sus funciones reales, pues afirmar que dentro de sus funciones se encontraban actividades de confianza equivaldría a inducir al Juez a falsas apreciaciones; falsas apreciaciones que cometió el órgano querellado al tratar de forzar el cargo que ostentaba nuestra querellada como uno de confianza, incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea indiscutiblemente la nulidad de la remoción ilegalmente ejercida contra nuestro (sic) representada. En modo alguno, esta apreciación del Juez podría conducir a afirmar que hubo un error de derecho, pues para ello habría que indicar qué norma específica habría violentado el Juez.” (Negritas del original).
Señaló, que: “(…) se evidencia una distorsión en la denominación por parte de la Administración Aduanera y Tributaria respecto al cargo que ostentaba, y en segundo orden un falso supuesto, toda vez que calificó el estatus de sus funciones como de libre nombramiento y remoción (…).”
A este respecto agregó, que: “(…) resulta una falacia jurídica, acusar a la sentencia dictada de error de derecho, cuando precisamente, fue el órgano querellado el que incurrió en un evidente “error de derecho” al calificar, como se ha expuesto y como se logró demostrar CONCLUYENTEMENTE en el proceso judicial, a un funcionario de carrera como un funcionario de libre nombramiento y remoción, como único argumento al tratar de validar un acto violatorio de la estabilidad funcionarial.” (Mayúsculas del original).
Alegó, que: “(…) si hubiese sido el caso que dichas tareas, objetivos de desempeño o funciones que realizaba de acuerdo al Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), fueran consideradas como de confianza, como infundadamente expone la representación del SENIAT en su escrito de fundamentación de apelación, se requería que la Administración Aduanera en voz de su máxima autoridad – Superintendente emitiera a su nombre la respectiva Providencia Administrativa en donde se le asignara y calificara dichas funciones como tales, que en su caso no ha ocurrido, como tampoco nunca le fue notificada que existiera tal consideración. Estaba en carga del Seniat (sic) demostrar este hecho y consta a los autos que no fue efectivamente así.” (Negritas del original).
Expresó, que: “Es posible concluir (…) que la estabilidad del funcionario de carrera del SENIAT, prevista en el artículo 98 ejusdem, fue cercenada totalmente con la ejecución de este acto ilegal de retiro y remoción, viciado de nulidad absoluta, que desconoció los parámetros constitucionales y legales de la función pública, y que afecta la esfera de derechos de nuestra poderdante (…).”
Aseveró, que: “(…) la afirmación realizada por el órgano querellado en su fundamentación, al expresar que no ‘se trata de un cargo del cual puede disponer libremente la administración y no existe limitación a la potestad decisoria de remover a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción’. Esta afirmación, yerra en la premisa de que el organismo pueda denominar como de libre nombramiento y remoción a cualquier empleado que considere de manera arbitraria como tal, pero además de esto, yerra en afirmar que no existen limitaciones algunas para el jerarca que, en uso de facultades legales y constitucionales que solo le son conferidas por el principio de legalidad administrativa, lleva esta (sic) estatus funcionarial a niveles de imposibilidad de control administrativo, judicial o instrumental. Esto contradice el propósito y razón de ser de la norma, pues la pretensión de que un funcionario de carrera, que cumplió todos los requisitos de ingreso y que además fue reconocido como tal pueda ser inadvertidamente considerado como de confianza por su función omitiendo todo su historial, empeño y estatus legal, atenta contra el estado de derecho que protege y ampara a dicho funcionario, truncándole la posibilidad para poder ejercer su trabajo y sus funciones de manera protegida.”
Del mismo modo, adujo, que: “(…) es de hacer notar (…) que para demostrar la existencia de un vicio concerniente al juzgamiento por parte de una sentencia de instancia, se requiere la demostración de algunos elementos atinentes a la capacidad del juez para analizar los elementos puestos a su disposición por las partes para decidir en cuanto a la pretensión invocada y su contradictorio.”
Al particular referido, agregó que: “En la presente causa, no se observa, de una revisión al contenido íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, que el Juez haya omitido consideración alguna sobre los elementos puestos a disposición de las partes dentro de sus argumentaciones, para decidir sobre el fondo de la misma (…).”
Precisó, que: “(…) en ninguno de los 4 ordinales citados en la apelación del órgano querellado, se señala la supuesta potestad de dicho órgano para cambiar de forma infundada la denominación de un empleado de carrera como uno de libre nombramiento y remoción, dada la diferencia de ingreso, calificación, evaluación y estatus normativo que los rige de manera distinta.”
Señaló, que: “(…) el solo hecho de que un empleado trabaje en reconocimiento y aduanas, no lo califica como empleado de confianza por el solo hecho de que así lo haya determinada el SENIAT, pues son las tareas efectivamente realizadas las que califican el tipo de empleado en concordancia con el estatus normativo con el que ingresó y practica sus labores. Nada aportó durante el procedimiento el SENIAT para demostrar que el simple hecho de trabajar en reconocimiento y aduanas sea per se, un factor que pueda determinar a un empleado como de libre nombramiento y remoción, por ser empleado de confianza.”
Esgrimió, que: “La representación del órgano querellado (…) alega que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa. Sin embargo, de una revisión de la misma, puede observarse una consideración pormenorizada de cada uno de los alegatos de las partes (…) la sentencia se pronunció sobre el único punto alegado por el SENIAT: que la funcionaria TATIANA GARRIDO era de libre nombramiento y remoción. Más aun (sic), de un examen del iter procesal, se observa que las únicas pruebas promovidas por la parte apelante fueron documentales, en su mayor parte contenidas en el expediente administrativo, el cual es el expediente personal de nuestra mandante y que además ella consignó para impulsar la causa sin que fuese impugnado por la parte apelante ni ese ni ningún otro documento dentro de la causa. Es decir, la actividad probatoria de la parte apelante, a excepción de la consignación del manual descriptivo de cargos, se contrajo a reproducir el mérito favorable, lo cual estimamos como propio del principio de la comunidad de la prueba, por lo que mal puede decirse que no hubo pronunciamiento sobre algún hecho o prueba o alegato traído por el SENIAT, siendo el cargo de confianza el único alegato y defensa expuesto, y consecuentemente, el que fue analizado por el Juez a quo.” (Mayúsculas del original).
A este respecto señaló, que: “El pronunciamiento del Juez descartando la pretensión de la parte querellada patentiza en sí mismo la ausencia de incongruencia negativa en la recurrida, máxime cuando el punto en cuestión se refiere a la naturaleza del cargo ejercido, aspecto este que fue resuelto AMPLIAMENTE en la motiva de la decisión impugnada, concluyendo con la reincorporación de nuestra mandante ante la evidente falta de fundamentación de la decisión impugnada.” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que: “(…) el organismo querellado intenta una argumentación ajena a la causa alegada, o a elementos de peso jurídicos (sic) y procesales (sic) o materiales (sic) de fondo: la sentencia dictada no concuerda con lo que a su juicio, debe ser la línea que el poder judicial contencioso administrativo deba tener con casos análogos; casos análogos convenientemente citados sin ahondar en las características propias de cada litis, en las situaciones mutatis mutandi, y muchísimo menos en las circunstancias probatorias, procesales, y desde luego humanas de cada causa.”
Finalmente, con base en los alegatos antes referidos, la parte querellante solicitó: “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el SENIAT en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital QUE DECLARÓ parcialmente con lugar la querella ejercida por la ciudadana TATIANA GARRIDO contra la decisión dictada por el DIRECTOR del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (…).” (Mayúsculas y negritas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• De la Apelación
Esta Alzada evidencia que la parte querellada alegó en la exposición de motivos de la apelación interpuesta la existencia del vicio de error de derecho en la sentencia impugnada, así mismo, denunció la existencia del “Error de juzgamiento al considerar que las funciones que realizaba y el cargo que ejercía no eran de confianzas”
Ahora bien, visto que de los vicios alegados el punto controvertido se circunscribe a la naturaleza de las funciones ejercidas por la recurrente en el ente administrativo recurrido, colige esta Instancia Jurisdiccional que ambos se encuentran contenidos en la esfera que abarca el Vicio de Suposición Falsa, ello así, pasa a conocer de manera conjunta las denuncias alegadas. Así se establece.
• Del Vicio de Suposición Falsa
Se observa de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto que la parte querellada sustentó su denuncia alegando que: “(…) el Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que el (sic) ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO realizaba funciones de confianza y por tanto era un (sic) funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que el (sic) querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria.” (Mayúsculas y negritas del original).
Así mismo, sostuvo, que: “(…) En el presente caso, la querellante (…) ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 ejerciendo como cargo funcional Analista Aduanero, cargo que de acuerdo al manual de cargos es (sic) de (sic) tiene un alto nivel de confianza, por ello la hacen una funcionaria de libre nombramiento y remoción tanto por las funciones como por la calificación de alto nivel que le otorga el manual de cargos (…).” (Negritas y subrayado del original).
En antítesis al criterio expuesto por la parte querellada, adujo la querellante, que: “(…) nuestra representada cumplió con todos los trámites y requisitos para ser considerada como funcionaria de carrera (…) sin que el órgano pudiese demostrar que sus funciones efectivas y que realizaba de hecho, eran de confianza, (…) lo que conlleva a considerar que la alteración de la denominación de un cargo por parte de la administración (sic) no altera sus funciones reales (…) En modo alguno, esta apreciación del Juez podría conducir a afirmar que hubo un error de derecho, pues para ello habría que indicar qué norma específica habría violentado el Juez.” (Negritas del original).
Precisado lo anterior, a fines de determinar si existe una efectiva configuración del vicio denunciado, este Juzgado estima necesario precisar el contenido del mismo, ello así, es menester evocar la Sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, que a este respecto sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima.”), mediante la cual manifestó que:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
Del fallo parcialmente transcrito ut supra, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Respecto a lo que atañe al caso de marras, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, a los fines de precisar la naturaleza de los cargos de los órganos que conforman la Administración Pública:
“Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…).”

Del texto de la norma constitucional supra señalada, se desprende la definición inteligible del supuesto requerido para que tenga lugar la configuración de un “cargo de carrera”; así pues, el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son, a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley. A este respecto, dispone el referido artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe darse a través de la realización de un concurso público, el cual debe ser superado por los funcionarios que aspiren a estos cargos.
Igualmente, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, solo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos, además de dirigir su actuación al servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.
Aunado a lo antes referido, se considera oportuno precisar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se declara en los términos siguientes:
“Artículo 19
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negritas de este Juzgado).

Se observa del artículo precitado la ratificación de lo dispuesto por la norma constitucional, el mismo reitera que serán considerados funcionarios de carrera quienes hayan superado el concurso público, así como superado el período de prueba subsecuente a la aprobación del referido concurso, siendo asignado el cargo de carrera a través del respectivo nombramiento, del mismo modo estos funcionarios deben prestar servicios remunerados y de forma permanente a la Administración Pública.
Así mismo, establece la precitada norma que la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción alude a aquellos que dependen de un nombramiento que se da de forma discrecional por parte de la autoridad competente para ello, de igual forma, dicha autoridad tendrá la potestad de remover libremente a los funcionarios que desempeñen cargos de dicha índole, teniendo como único acatamiento lo dispuesto por la presente ley.
En este orden de ideas, esta Alzada estima pertinente evocar lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem, el cual se establece en los siguientes términos:
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.” (Ver el artículo citado).
Como corolario de lo expuesto por el artículo antes señalado, queda patentado que los funcionarios que ejerzan cargos calificados como de Libre Nombramiento y Remoción manejarán altos niveles de confianza en el desempeño de los mismos, dada la naturaleza del cargo.
En concordancia con lo precedente expuesto, resulta menester evocar el contenido del artículo 21 ejusdem, de cuya norma dimana de manera precisa que:
“Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos (sic) cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos (sic) cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (sic), de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
En atención a lo estatuido en el artículo supra citado, se evidencia que el mismo precisa los cargos que deben ser considerados como cargos de confianza de acuerdo a su alto grado de confidencialidad, siendo los mismos aquellos que tengan su desempeño en los Despachos de las más elevadas figuras jerárquicas que conforman la Administración Pública, del mismo modo, detentan la categoría de cargos de confianza aquellos que tengan como funciones a desempeñar tareas que atañan a la seguridad del Estado, así como funciones referidas a fiscalización e inspección, rentas y control de extranjeros y fronteras.
En lo concerniente, esta Alzada estima necesario evocar el artículo 30 ejusdem, la cual dispone en los términos siguientes:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo (sic) podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.” (Negritas de este Juzgado).

Con relación a la norma precitada, queda ostensible la preeminencia que la ley otorga a los Funcionarios de Carrera, estableciendo para estos una estabilidad laboral que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
Aunado a lo antes referido, el artículo 78 ejusdem se pronuncia en referencia a las causales anteriormente señaladas en los siguientes términos:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causal prevista en la presente Ley (…).”

De la norma precitada, se desprende como exégesis que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública cuando se suscite alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo que antecede.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos frente a la situación en que una de las partes inmersas en la querella es un ente de la Administración Pública Nacional, el cual se rige bajo una normativa especial y con un régimen estatutario interno, mismas que a su vez se adhieren al régimen funcionarial establecido en nuestra norma constitucional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. A razón de ello, esta Alzada pasa a precisar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los artículos 2, 3, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos siguientes:

“Artículo 20
Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21
Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquéllos (sic) que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos (sic) que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos (sic) de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, precisado el Régimen Estatutario Nacional e Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del mismo modo que las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos por el ordenamiento jurídico, este Juzgado de Alzada pasa a revisar las actas insertas en el expediente concerniente a la presente causa, y en tal sentido se evidencia que:
• Riela en el folio 19 del expediente judicial, signado con el literal “C”, antecedentes de servicio, relativos a la querellante, provenientes del Hospital Universitario de Caracas, a través de los cuales se hace constar que la ciudadana “Garrido Castro Tatiana”, titular de la cédula de identidad N° 12.833.493, ingresó a dicho ente en fecha 1 de septiembre de 1991, a desempeñar funciones en el cargo de “Abogado III”, mismo del cual egresó en fecha 5 de febrero de 2001, a través de la modalidad de renuncia, la cual, según dicho documento, se fundamentó en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa.
• Riela en el folio 20 del expediente judicial, signado con el literal “D”, “ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023)”, relativos a la hoy querellante, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales se constata que la ciudadana “Garrido Tatiana”, titular de la cédula de identidad N° V-12.833.493, ingresó a dicho ente en fecha 6 de febrero 2001 a desempeñar funciones en el cargo de “Profesional Administrativo”, posteriormente teniendo lugar su egreso del mismo en fecha 4 de julio de 2016, momento para el cual se encontraba desempeñando el cargo de “Especialista Administrativo”.
• Cursa inserto en el folio 39 del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT-2015-0171-001525, de fecha 9 de febrero de 2015, notificado en la misma fecha, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se estableció lo siguiente:
“Ciudadana
TATIANA E (sic) GARRIDO CASTRO
C.I. N° 12.833.493
(…) en mi condición de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) cumplo en hacer de su conocimiento que he decidido autorizar el cese de funciones que viene desempeñando en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en calidad de Titular (sic), quedando incorporada en el cargo de Especialista Administrativo Grado 16, adscrita a la Aduana Principal Aérea de Valencia. La presente medida se fundamenta en lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) que expresan (…) Art.5 ‘Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: (…) Jefe de Área.’ ” (Mayúsculas y negritas del original). (Subrayado de este Juzgado).

• Corre inserto del folio 40 al 42 del expediente administrativo copia certificada del último Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de fecha 12 de noviembre de 2014, realizado a la querellante del cual hay constancia, en él se patentiza el cargo objeto de evaluación que desempeñaba la funcionaria, correspondiendo el mismo al cargo de “ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO (16)”, ejerciendo como “cargo funcional” el de “ANALISTA ADUANERO”. Así mismo, se encuentran contenidas en dicha evaluación las funciones atinentes al referido cargo, siendo estas:
“-ELABORAR A DIARIO LAS RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES QUE LE SEAN FORMULADAS EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA CON UNA REDACCIÓN CLARA Y PRECISA Y SIN ERRORES NI OMISIONES.
-SOLICITAR OPORTUNAMENTE A LAS DIFERENTES ADUANAS, INFORMACIÓN, ACLARATORIAS Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE RECUADOS QUE TENGAN COMO PROPÓSITO DARLE CELERIDAD A LAS DISPOSICIONES FINALES DE MERCANCÍAS.
-ACTUALIZAR DE MANERA OPORTUNA LOS EXPEDIENTES DE LAS MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTREN EN EL ALMACÉN DE ESTA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA BAJO PROCESO EN FISCALÍA, EFECTUANDO EL SEGUIMIENTO DE ACUERDO A LAS DECISIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES.
-INSTRUIR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DE MANERA EFICIENTE Y EFICAZ, EVITANDO LA COMISIÓN DE ERRORES Y OMISIONES EN LAS ACTUACIONES FISCALES CORRESPONDIENTES A LOS CASOS ASIGNADOS, Y REMITIRLO DE MANERA OPORTUNA AL ARCHIVO.”

• Riela en el folio 43 del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo a través del cual se decide remover y retirar a la ya identificada querellante del cargo que ocupaba en la Administración Pública, dicho acto dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se establece en los términos transcritos a continuación:
“Ciudadana
TATIANA E (sic) GARRIDO CASTRO
C.I. N° 12.833.493
Quien suscribe, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo (de) Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Aduana Principal Aérea de Valencia que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…).” (Negritas del original). (Subrayado de este Juzgado).

De lo precedente expuesto, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Tatiana Garrido, identificada ut supra, comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el 1 de enero de 1993, en sede del Hospital Universitario de Caracas, desempeñando el cargo de “Abogado III”. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2001, tuvo lugar su ingreso en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente en el cual inició desempeñando el cargo de “Profesional Administrativo”, a la postre, en fecha 9 de febrero de 2015, fue promovida, por decisión de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de “Especialista Administrativo Grado 16”. El 12 de noviembre de 2014, por efecto de la realización del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), se precisan las funciones atinentes al cargo que para la fecha desempeñaba la querellante, siendo este el de Especialista Administrativo Grado 16. Posteriormente, a través de acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se decide remover y retirar a la querellante de marras del cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 16”, dicha decisión fundamentada en lo preceptuado en el artículo 10, numeral 3, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, normas en las cuales se encuentran contenidas las atribuciones de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también el marco legal que regirá la naturaleza de los cargos de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
En otro orden de ideas, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que no se desprende del acervo probatorio elemento que constate que a la funcionaria de marras le haya sido otorgado el cargo del cual se le remueve y retira, el cual corresponde a ser el de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 16”.
En lo que atañe al último cargo desempeñado por la referida ciudadana, se constató del expediente administrativo que el mismo corresponde al cargo de “Especialista Administrativo Grado 16”, siendo ello así, y con base en el análisis de las funciones desempeñadas atinentes a dicho cargo, queda patente que las mismas no corresponden a ser funciones de un cargo de confianza, puesto que dichas funciones se limitan a ejercer tareas de índole administrativo de forma genérica, no estando estas particularmente vinculadas al manejo de altos grados de confidencialidad, elemento fundamental para que pueda hacerse referencia a cargos de libre nombramiento y remoción, en concordancia con lo estatuido en el artículo 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública. A tenor de lo precedente, cabe precisar que dicho elemento de confidencialidad tendrá lugar cuando la tarea o actividad desempeñada por el funcionario revista carácter reservado, mismo que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el funcionario que desempeña tareas de tal índole está sometido a vínculos particulares con la Administración que lo sitúan como depositario de intereses especialmente custodiados, situación que no se evidencia en el caso sub examine.
Es por lo antes expuesto que colige esta Alzada en que el cargo desempeñado por la hoy querellante no correspondía a ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino un Cargo de Carrera.
En lo atinente al vicio denunciado por la querellada, estima esta Instancia Jurisdiccional que resulta ostensible que el iudex a quo no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que los mismos no contenían, tampoco se comprobó que dicho Tribunal haya dado por demostrado algún hecho con pruebas que no se encontraran patentadas en autos o de las cuales cuya inexactitud resultara de actas o instrumentos del expediente. Como consecuencia axiomática de lo anterior, queda patente que el vicio denunciado no se configuró en la sentencia recurrida, por lo que resulta necesario para esta Alzada desechar el mismo.

• Del Vicio de Incongruencia Negativa
En lo que respecta al epígrafe referido, la parte recurrida aseveró que: “(…) el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…) en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación (…).”
En ese mismo orden de ideas adujo, que: “(…) se observa que la incongruencia negativa tuvo lugar en el caso de autos por cuanto el Juez no se pronuncia sobre todas las defensas plasmadas en autos, especialmente lo referente a las funciones de confianza que ejercía la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO, mientras laboraba como Analista Aduanero ejerciendo el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 (…).” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
En contraposición a los argumentos argüidos por la querellada, adujo la parte querellante que: “(…) de una revisión de la misma, puede observarse una consideración pormenorizada de cada uno de los alegatos de las partes (…) la sentencia se pronunció sobre el único punto alegado por el SENIAT: que la funcionaria TATIANA GARRIDO era de libre nombramiento y remoción.”
A fines de determinar si se configura o no el vicio denunciado, resulta necesario precisar el contenido del mismo. En razón de ello, este Juzgado trae a colación la Sentencia N° 00915, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.”), la cual señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...Omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Como análisis del particular anterior, se puede determinar que el vicio de incongruencia se produce cuando el contenido de la sentencia carece de claridad en su reproducción, cuando la misma no es positiva y precisa respecto a la pretensión de las partes; como consecuencia de ello, la misma ocasiona indefectiblemente dudas, contradicciones o ambigüedades debido al no pronunciamiento por parte del juez en relación a todos los alegatos argüidos por las partes en debate, razón por la cual el fallo emitido no propende a la resolución del conflicto objeto de querella.
En lo que atañe a la incongruencia negativa, de los acápites que preceden se desprende como exégesis que la misma se configura cuando el juez a través de su resolución mediante la sentencia altera la controversia judicial efectiva presentada por los sujetos en litigio, ello debido a la no resolución u omisión de alguna de las pretensiones o defensas aducidas por dichas partes.
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del fallo recurrido a través del cual el iudex a quo expone, en los términos expuestos a continuación, que:
“(…) se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 01) (sic), Punto de Cuenta No. GRH/2001, de fecha 23 de marzo de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se somete a consideración el ingreso de la querellante a la Gerencia Jurídica Tributaria del referido ente, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 13.
…Omissis…
En este orden de ideas, consta al folio 23 del expediente principal, Oficio SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1709, No. 0006119, de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le notifica a la querellante sobre la aprobación de su cambio de clasificación del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, al cargo de Profesional Administrativo Grado 14.
De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que dichos recaudos ‘no se apuntalan’ al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del (sic) Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
…Omissis…
(…) es importante recalcar el contenido del formato de evaluación de desempeño del querellante en el cargo funcional de ANALISTA ADUANERO en la Aduana Principal Aérea de Valencia (…) del cual se desprende de manera indefectible que las funciones realizadas por la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO CASTRO, no se corresponden con las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamento legal éste (sic), que se utilizó para la remoción y retiro de la querellante del ejercicio de su cargo según el acto administrativo (…).”
Ahora bien, en lo que respecta al particular precedente, se evidencia que el Juzgado a quo fundamentó su decisión en el análisis de las actas para ello como base el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más específicamente lo preceptuado en el artículo 6 de dicha norma, misma de la cual dimana el régimen estatutario interno a través del cual se regirá dicho ente. El pronunciamiento del juzgado a quo considerando que las funciones desempeñadas por la querellante de marras no resultaban concordantes con lo instituido en el artículo 6 ejusdem, el cual establece las funciones contenidas en los cargos de confianza, deja ostensible la valoración por parte del jurisdiccente sobre este respecto, conforme a los alegatos y defensas argüidos por la parte querellante, resolviendo así la pretensión presentada por la parte denunciante del presente vicio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con base en los fundamentos aportados, estima esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia sí valoró lo protestado por la parte querellante puesto que dio lugar al examen de los argumentos e instrumentos probatorios constantes en autos, y subsecuentemente, tomando el análisis de dichos elementos como asidero, procedió a sentar un fallo en aras de dirimir la querella de marras. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegado vicio de incongruencia negativa dado la inexistencia del mismo en el fallo impugnado.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima imperioso recalcar que de la revisión de las actas probatorias se desprende, tal como se comprobó en líneas precedentes, que el último cargo funcionarial otorgado y desempeñado por la querellante de marras era el de Especialista Administrativo Grado 16.
En atención a los argumentos antes expuestos, concluye esta Alzada en declarar que la ciudadana Tatiana Elizabeth Garrido Castro, plenamente identificada en autos, no ejercía un cargo de confianza, por consecuente de libre nombramiento y remoción, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el momento de su egreso de dicho ente, razón por la cual no podría proceder su remoción y retiro del cargo sin atender a las disposiciones legales para ello dispuestas. En este sentido, resulta imperioso recalcar que, con fundamento en lo probado en autos, dicha funcionaria ejercía un cargo de carrera en la Administración Pública. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Nacional Segundo ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana Tatiana Garrido, identificada ut supra, a un cargo de igual o mayor jerarquía al último cargo de carrera que ocupaba antes de materializarse su ilegítima su remoción, esto es, tal como fue comprobado en autos, al cargo de Especialista Administrativo Grado 16, y en tal sentido, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se declara.
• Del Derecho a la Jubilación
Ahora bien, en relación al epígrafe señalado resulta menester precisar que, si bien no se observa que contra el punto atinente al derecho a la jubilación contenido en fallo recurrido medie apelación alguna, así como tampoco se verifica en la presente causa ausencia del ejercicio del recurso de apelación como medio de defensa de los intereses de la República, dado que, como ya es sabido, la sentencia dictada por el Juzgado a quo falló parcialmente en detrimento de las pretensiones de la República, quien aquí decide estima de capital importancia entrar a verificar si la accionante se encuadra dentro de los supuestos para ser acreedora del derecho de jubilación al cual alude nuestro marco normativo, ello así dado el carácter constitucional que reviste tal derecho, en consecución a dichos fines resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se estatuye lo transcrito a continuación:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
…Omissis…
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Del contenido normativo expuesto ut supra se desprende como exégesis que la jubilación es concebida como un derecho constitucional que justifica su existencia en la necesidad de la seguridad social que debe asistir a todos los ciudadanos y de la cual el Estado debe ser garante. Este derecho social reconocido por el constituyente fue erigido con el objeto de consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la población; las cuales responden a la necesidad intrínseca, dada su naturaleza, de la dignidad humana; traduciéndose esta en autonomía, atención integral y calidad de vida.
Es así como, en atención a este imperativo constitucional, se instaura una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que están inmersos activa y solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, protagónica, y sobre todo justa, para lo cual es menester la aplicación de una interpretación ajustada a su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De modo que, siendo este un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo de quien alcanzando los requisitos establecidos por la ley se haga acreedor de dicho derecho, debe verificarse previamente si el caso de autos presenta en su haber los extremos exigidos por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, es menester traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual se expone en los términos siguientes:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.”

Tal como se evidencia de la norma precitada, el legislador estableció los requisitos y circunstancias que deben concurrir para que un funcionario o empleado se haga acreedor del derecho de jubilación contemplado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos relacionados con la edad del funcionario(a), así como con los años de servicio por este(a) desempeñado.
Del mismo modo, resulta oportuno traer a colación el artículo 8 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual se establece en los términos siguientes:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido , por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo primero: para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo: los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de jubilación.” (Negritas del original) (Subrayado de este Juzgado).

En exégesis de la norma precitada se desprende que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual se instituye en garantía de los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una empresa o institución, misma que se ve materializada con el pago de una prestación dineraria que permita el sustento de la vida del trabajador, siempre que se encuentren llenados los extremos legales exigidos; los cuales se circunscriben a la edad y al tiempo de servicio por este prestado. Dicha prestación consigue la base para su cálculo en el salario percibido por el trabajador en el ínterin de su período laboral activo, atendiendo a los parámetros establecidos por la ley contentiva de la materia para estos casos.
Ahora bien, precisado lo anterior, a fines de decidir lo conducente, es menester para esta Alzada verificar, con base en el acervo probatorio aportado para la causa, la concurrencia de los requisitos legales para que tenga lugar el derecho a la jubilación antes referido, así pues, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las actas cursantes en autos, mismas de las cuales se desprende:
• Cursa inserta en el folio 17 del expediente judicial copia simple de la cédula de identidad N° 12.833.493 de la cual la ciudadana “GARRIDO CASTRO TATIANA ELIZABETH” es titular. De la misma consta que la fecha de nacimiento de la querellante corresponde a ser la del 7 de junio del año 1963.
• Riela en el folio 19 del expediente judicial, signado con el literal “C”, antecedentes de servicio, relativos a la querellante, a través de los cuales se hace constar el ingreso de la ciudadana “Garrido Castro Tatiana”, titular de la cédula de identidad N° 12.833.493, a la Administración Pública, el cual tuvo lugar en fecha 1 de septiembre de 1991, en sede del Hospital Universitario de Caracas, desempeñando funciones en el cargo de “Abogado III”.

De los hechos precedentemente expuestos, se desprende como síntesis que la ciudadana Tatiana Garrido, comenzó a prestar servicios en la Administración Pública el 1 de enero de 1993, en sede del Hospital Universitario de Caracas, desempeñando el cargo de “Abogado III”.
Así pues, de lo antes planteado se puede determinar que el caso de marras se circunscribe al escenario en el que la referida funcionaria sumó una prestación de servicios en la Administración Pública de 25 años, la anterior conclusión se desprende de la data de ingreso y egreso de la misma que del acervo probatorio quedó patente, la cual oscila entre el 1 de septiembre de 1991 (fecha de ingreso) y 4 de julio de 2016 (fecha de egreso), así mismo se evidencia que para la fecha de su egreso de la Administración la ciudadana alcanzaba la edad de 53 años.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide estima necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1.392, de fecha 21 de octubre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Mauricio Lastra Vs. Municipio Baruta del estado Miranda), a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará (en) el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.”

Del extracto jurisprudencial supra reseñado se patentiza que la jubilación es una preeminencia legal de la cual el funcionario público es susceptible de hacerse acreedor una vez haya cumplido con los requisitos establecidos para ello por la ley, no obstante, la Sala Constitucional ha sentado su criterio respecto a que la jubilación es una institución que se establece con miras a la protección de la vejez, por cuanto radica su objeto en garantizar el sustento económico de los adultos mayores, el cual le proporcionaría a estos los medios para su desarrollo en una vida digna, tal como lo propugna nuestro texto fundamental. En atención a ello, sienta como criterio que la carencia del requisito del alcance de la edad por la ley requerida (55 años en el caso de las mujeres) no privaría sobre el derecho social de la jubilación una vez el funcionario(a) haya alcanzado el tiempo de servicio por la ley establecido para hacerse acreedor de la jubilación (25 años), ya que dicha situación sufrirá transformaciones inexorables con el transcurrir del tiempo, confluyendo en el alcance por parte del funcionario de la edad mínima requerida, sin embargo para el momento en el cual se dé la concurrencia de dicho alcance puede estarse frente al escenario en el que el servidor público ya no preste sus servicios a la Administración, ello así este resultaría inerme ante los avatares del tiempo por no contar con la protección que otorga la jubilación, a pesar del esfuerzo laboral entregado a la nación en aras del desarrollo de su productividad.
Así pues, atendiendo a las consideraciones previas y con base en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, queda ostensible que el presente caso se subsume en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto ut supra, en razón de que la querellante cuenta en la actualidad con los años de edad requeridos por la ley para su jubilación, así mismo cumple con los años de servicios legalmente exigidos en lo que a la jubilación respecta.
Es por ello, que considera este Órgano Jurisdiccional EXHORTA R al ente administrativo recurrido a revisar todos los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio de jubilación a la recurrente, para lo cual deberá tomar en cuenta lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo con base en todo lo antes expuesto CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2017 por la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana TATIANA ELIZABETH GARRIDO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
4.- EXHORTA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a revisar todos los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio de jubilación a la recurrente, para lo cual deberá tomar en cuenta lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Presidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2017-000696
BEA/34
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,