JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000730
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 17/0831 de fecha 26 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, bajo el N° 32, Tomo 12-A, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2017 por la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2017, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado.
El 29 de junio de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta (E); DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta (E) y ANA VICTORIA MORENO, Jueza. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2014, la abogada Karina Hernández Soto, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Inversora Madeira, C.A, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 004512 dictada el 6 de diciembre de 2013, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El 15-5-2013 (sic) dos funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano efectuaron una inspección al Edificio Residencias Tiuna, ubicado en la Av. Rooselvelt con Calle Los Laureles, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de mi representada, en la cual habrían determinado que algunas construcciones allí existentes, presuntamente, violarían los artículos 1, 15, 16, 41 y 234 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)”.
Indicó, que “El 23-9-2013 (sic) mi representada fue notificada del contenido de la Resolución Nº 000344 emitida por el Director de Control Urbano, que acompaño marcada `C´, la cual condena a mi representada al pago de una multa por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 647.077,29) por la ampliación (…) en el local donde funciona el auto mercado ubicado en su planta baja, por presuntamente haber violado los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y le ordena demoler dos construcciones existentes en el mencionado inmueble, consistentes en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un kiosko (sic) de lámina de 1,6 metros cuadrados”.
Precisó, que “El 11-10-2013 (sic) mi representada ejerció un Recurso de Reconsideración contra la antes mencionada Resolución Nº 000344 (…) el cual fue respondido mediante el acto administrativo objeto de la presente demanda, contenido en la Resolución Nº 004512 dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Director de Control Urbano, notificada a mi representada el 16 de enero de 2014, declarando sin lugar dicho Recurso de Reconsideración”.
Aseveró, que “El acto impugnado amenaza con violarle a mi representada su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, al impedirle el goce y uso legítimo de un inmueble que le pertenece, que es el Edificio Tiuna (…)”.
Alegó “(…) la imposibilidad legal que tiene el municipio (de) emitir sanciones por la ejecución de obras ilegales indicadas en dicha resolución al haberle prescrito la oportunidad para hacerlo, de ejecutarse forzosamente dicho acto por la administración con anterioridad a la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa, implicará un ‘aniquilamiento’ de su derecho de propiedad sobre las áreas que sean demolidas (…)”.
Adujo, que el acto impugnado “(…) constituye (…) una evidente amenaza de lesión al derecho a la libertad económica de mi poderdante en su condición de arrendador del mencionado local ‘C’ donde funciona el automercado, que haría nugatorio su derecho a seguir arrendando el mencionado local donde funciona un supermercado (…)”.
Arguyó, que “(…) la administración urbanística municipal acusa a mi representada de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº 000344, sin que exista en el expediente constitutivo (…) prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado, violándosele de esta forma su derecho a ser presumida inocente, que forma de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 79 de la Constitución (…)”.
Indicó, que “Mi representada no ejecutó ninguna de las obras sancionadas por la administración urbanística municipal, pero ésta le ha ordenado pagar una cuantiosa multa y a demoler unas obras ilegales que otros efectuaron, lo cual será probado en la respectiva etapa del presente juicio (…) la persona sobre la cual recaen las sanciones previstas en el artículo 109 de la LOOU (sic) es quien realice una obra ilegal, quien no necesariamente es el propietario de inmueble donde se encuentren, pudiendo serlo un poseedor precario, sobre quien debía recaer, dentro de la oportunidad de ley, la respectiva sanción”.
Denunció, la “(…) incompetencia de los funcionarios, (al) (…) no indicarse en dicha acta impugnada cuál norma les otorga competencia para hacer inspecciones y los hace fedatarios, ni la actividad que realizaron, ni cuál es su centro de trabajo, por no constar en el expediente administrativo (…) que dichos presuntos funcionarios hayan sido designados por la autoridad competente para que procedieran a realizar dicha inspección; porque dicha acta debe ser elaborada por profesionales de la respectiva especialidad, e indicar el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, menciones que no aparecen en dicha acta impugnada (…)”.
Esgrimió, que la Administración en el acto impugnado “(…) no determin(ó) con precisión cómo se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, pues en ninguna parte del Acta de Inspección se detallan las dimensiones de la ampliación del área de automercado, ni se hizo en dicha inspección un croquis de todas las obras allí indicadas, ni se agregó tal croquis al acta, ni fue precisada el momento de efectuar la inspección la altura y el largo de las obras, su ancho, los materiales utilizados, el tipo de acabados en paredes y piso, el tipo de techo y sus dimensiones (…)”.
Puntualizó, que “(…) la multa es absolutamente inmotivada, por cuanto, para establecerla, es requisito fundamental conocer el valor de la obra ilegal, para lo cual en el acta de inspección la administración debió dejar constancia de los distintos elementos que integran la obra (…)”.
Denunció, que “(…) ¿Cómo obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales del automercado si en el Acta de Inspección éstas no aparecen reflejadas, ni se hizo en ellas un croquis elaborado al momento de hacer la inspección, ni se agregó tal croquis al acta, ni fue precisada la altura y el largo de las obras, su ancho, los materiales utilizados, el tipo de acabados en paredes y piso, el tipo de techo y sus dimensiones; si la construcción cuenta con paredes internas o con particiones, si tiene baños o closets, etc.?”.
Manifestó, que “(…) opongo la prescripción de las acciones sancionadoras que pudieran corresponder al Municipio como consecuencia de la construcción de las obras a que se refiere la Resolución Nº000344 (…) porque fueron construidas más de cinco años antes de iniciarse el respectivo procedimiento constitutivo (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y consecuentemente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004512 dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, con expresa condenatoria en costas al Municipio (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, sin la permisología correspondiente resulta claro para quien aquí decide que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera este Juzgador que la administración actuó ajustado a derecho al imponerle a la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A, la sanción estipulada en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (…)
…Omissis…
-VII-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil `INVERSORA MADEIRA, C.A.´ de este domicilio, inscrita el 13 de abril de 1962 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, contra la Resolución Nº004512 de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
TERCERO: Se ORDENA el cumplimiento y ejecución del mandato impuesto mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº004512, de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Director de CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A. de conformidad con lo estipulado en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General con el consecuente mandato de demolición de dichas modificaciones (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2017, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversora Madeira, C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) no motivó la recurrida en qué elementos del expediente se fundamentó para llegar a la conclusión de que la orden de demolición de dos construcciones de su propiedad no limita su derecho al goce y uso, cuando, por el contrario, es evidente de que si la administración ejecuta dicha orden ilegal, por contener los vicios señalados en la querella y por haberle prescrito la oportunidad de emitir dicha sanción, dichas construcciones desaparecerían con lo cual se hace nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad de mi representada (…)”.
Agregó, que “(…) no motivó la recurrida en qué elementos del expediente se fundamentó para llegar a la conclusión de que la sanción sobre un área de construcción de un inmueble de su propiedad que tiene dado en arrendamiento no limita su derecho al libre ejercicio de la libertad económica, cuando, por el contrario, es evidente de que si se materializa dicha sanción viciada de ilegalidad, además de haber prescrito hace nugatorio el derecho de mi representada de arrendar la porción presuntamente ilegal del local del automercado (…)”.
Añadió, que el Juzgado a quo “(…) no motivó en qué elementos cursantes en el expediente se basó para establecer que la administración se habría pronunciado sobre la norma que otorgaría competencia a los funcionarios actuantes para hacer inspecciones (…)”.
Denunció, que “(…) el aquo (sic) no motivó en qué elementos cursantes en el expediente se basó para establecer que la administración se habría pronunciado sobre cómo obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales cuando en el Acta de Inspección no aparece medida alguna, ni cuáles fueron los materiales y características de la obra (…)”.
Afirmó que la recurrida incurrió en “falso supuesto” por cuanto “(…) es falso de toda falsedad que mi representada no haya alegado ni probado la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio, como afirma la recurrida (…)” y precisó, que “(…) mi representada probó ese hecho mediante la evacuación de las siguientes pruebas: Contrato de Arrendamiento notariado, Patente de Industria y Comercio y plano emanados del ente accionado, Resolución de la Dirección de Inquilinato, aerofotografía emanada (del) Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y dos testimoniales contestes (…)”.
Sostuvo, que “(…) para el juez de la recurrida el referido lapso de prescripción se inicia una vez que la administración hubiera tenido conocimiento de la ejecución de una obra de construcción, con lo cual incurrió en violación de ley al contradecir el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece con meridiana claridad que dicho lapso se inicia desde la fecha en que sea efectuada dicha construcción”.
Alegó, que “(…) para el juez de la recurrida el referido lapso de prescripción inicia una vez que la administración hubiera tenido conocimiento de la ejecución de una obra de construcción, con lo cual incurrió en violación de ley al contradecir el parágrafo único del artículo117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece con meridiana claridad que dicho lapso se inicia desde le (sic) fecha en que sea efectuada dicha construcción” añadiendo que “con toda claridad la norma indica que el lapso de prescripción de inicia (sic) desde la ‘fecha de la infracción’, y no desde la ‘fecha en que la Administración tuvo conocimiento’ de la obra, como afirmó el juez de la recurrida, con lo cual incurrió en violación de ley, que la hace nula”.
Expresó, que “Mi representada alegó (…) que la administración urbanística municipal la acusó de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº000344 sin que exista en el expediente constitutivo prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado, violándosele de esta forma su derecho a ser presumida inocente (…) Sin embargo, lamentablemente el a quo no se pronunció sobre dicho alegato, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Por último, solicitó que se “(…) Declare con lugar la presente apelación y. como consecuencia de ello, nula la sentencia definitiva dictada el 30-5-2017 (sic) por el Juez del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declare ha lugar la presente querella (sic), como consecuencia de lo cual que sea anulada la Resolución Nº004512 dictada el 6-12-2013 por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como el acto administrativo por esta ratificado que es la Resolución Nº000344 dictada por el Director el 30-8-2013 (sic)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Héctor Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.239, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó, que (…) en relación al alegato señalado por el recurrente donde expone vicio de inmotivación por Silencio parcial de prueba (…) niego, rechazo y contradigo tal alegato, ya que el a quo se pronunció sobre todos los documentos consignados y existentes en el expediente administrativo (…)”.
Señaló, que “(…) con relación a la existencia de falso supuesto esgrimido por la contraparte, negamos, rechazamos y contradecimos tal aseveración y para no ser redundante en los hechos y alegatos que en su argumentación hace el aquo (sic), en nombre de mi representada me apego a la decisión en todas y cada una de sus partes señaladas en la sentencia de esa primera instancia, por lo cual rechazamos la existencia de algún falso supuesto, pretendido por la contra parte (…)”.
Indicó, que “(…) el sentenciador valoró todas y cada una de las pruebas alegadas, en consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por el accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, les dio pleno valor probatorio a todas las pruebas consignadas en el expediente (…)”.
Expresó, que “(…) el apelante en su escrito de fundamentación alega nuevamente sobre el fondo de la controversia, puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) se declare ‘sin lugar’ la apelación interpuesta, en virtud de no estar fundamentada aunado al hecho que la sentencia dictada por el a quo está ajustada a derecho y no posee vicios”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• De la Apelación Interpuesta:
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
• Del Vicio de Inmotivación
En relación al vicio de inmotivación alegado, se observa que la parte apelante indicó que “(…) no motivó la recurrida en qué elementos del expediente se fundamentó para llegar a la conclusión de que la orden de demolición de dos construcciones de su propiedad no limita su derecho al goce y uso, cuando, por el contrario, es evidente de que si la administración ejecuta dicha orden ilegal, por contener los vicios señalados en la querella y por haberle prescrito la oportunidad de emitir dicha sanción, dichas construcciones desaparecerían con lo cual se hace nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad de mi representada (…)”.
Asimismo, agregó, que “(…) no motivó la recurrida en qué elementos del expediente se fundamentó para llegar a la conclusión de que la sanción sobre un área de construcción de un inmueble de su propiedad que tiene dado en arrendamiento no limita su derecho al libre ejercicio de la libertad económica, cuando, por el contrario, es evidente de que si se materializa dicha sanción viciada de ilegalidad, además de haber prescrito hace nugatorio el derecho de mi representada de arrendar la porción presuntamente ilegal del local del automercado (…)”.
Añadió, que el Juzgado a quo “(…) no motivó en qué elementos cursantes en el expediente se basó para establecer que la administración se habría pronunciado sobre la norma que otorgaría competencia a los funcionarios actuantes para hacer inspecciones (…)”.
Finalmente, en relación al vicio denunciado, aseveró que “(…) el aquo (sic) no motivó en qué elementos cursantes en el expediente se basó para establecer que la administración se habría pronunciado sobre cómo obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales cuando en el Acta de Inspección no aparece medida alguna, ni cuáles fueron los materiales y características de la obra (…)”.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, es preciso indicar que el vicio de inmotivación se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión proferida por el Juez, de manera que una motivación exigua, escasa o errada, no hace que la sentencia adolezca del referido vicio. Respecto a esto, es importante precisar que el vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico seguido por el Juez para dictar su decisión.
Conforme a lo expuesto; pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la motivación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2017, la cual es del siguiente tenor:
“(…) en (sic) sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, constituyendo un derecho real completo y el más amplio que se puede tener, a pesar de las restricciones impuestas por el legislador, con libres facultades de disposición, aprovechamiento y de accesión, con numerosas obligaciones con el fundamento de que las cosas deben rendir beneficios para la colectividad, denominada función social (…) en el caso de marras resulta evidente que no se configuró el fenómeno de lesividad constitucional denunciado por la parte hoy recurrente en el presente juicio, en razón de la actividad administrativa del Estado, toda vez que no hubo amenaza o violación flagrante de la garantía constitucional referida al derecho de propiedad, es decir, la Administración no limitó su derecho al goce y uso de la propiedad, por lo que no se comprobó en autos una violación directa e inmediata del mandato constitucional relativo a la materia (…)
…Omissis…
(…) la libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar el orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades, siendo en razón de ello permisible, la intervención de las entidades públicas (…).
…Omissis…
(…) dicha actividad económica no puede ir en contra del cumplimiento de otras normas de carácter legal, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por el recurrente, en relación a la violación de su derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de su preferencia (…)
…Omissis…
(…) este Tribunal observa que en la Resolución Nº004512 de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Director de CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…) se evidencia la contestación que hace la Administración al hoy recurrente respecto a la impugnación de las fotocopias que obran en el expediente administrativo, asimismo, se observa la aclaratoria en lo referente a la competencia de los funcionarios actuantes, es decir de los funcionarios que realizaron la inspección y la competencia del Director de Control Urbano (…) con indicación de la Resolución mediante la cual fue designado y el Decreto en el cual se establecen las funciones y competencias de la Dirección de Control Urbano.
(…) en cuanto a la inmotivación del acto impugnado y la multa, en el primero de los casos, por no determinar con precisión como se obtuvo la superficie de las supuestas construcciones ilegales, y en el segundo, por cuanto es requisito fundamental conocer el valor de la obra ilegal, en tal sentido, consta inserto al folio 220 del expediente administrativo, que el ente recurrido hizo del conocimiento del actor que el Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene a disposición de sus afiliados las tablas con los valores actualizados para cada una de las distintas categorías que participan en una obra (…)”. (Resaltado de este Despacho).
En este orden de ideas, de la lectura de fallo transcrito, se verifica que el Tribunal a quo expuso las razones de hecho y de derecho tomadas como sustento para su decisión, resolviendo sobre todas y cada una de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandante, en lo relativo a: i) la limitación al derecho de propiedad; ii) la limitación al derecho a la libertad económica; iii) la competencia de los funcionarios para la sustanciación del procedimiento administrativo; iv) la determinación de los elementos tomados en consideración para fijar la sanción aplicable.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado, el sentenciador de instancia explanó suficientemente los fundamentos tomados para su decisión, los cuales guardaban relación directa con las pretensiones deducidas por las partes, de manera que lo decidido se encuentra debidamente sustentado, resultado posible conocer de manera clara el criterio seguido por el Juez de Instancia para tomar su decisión. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.
• Del Vicio de Suposición Falsa
Se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto, denominado en esta instancia como suposición falsa.
Ante tal planteamiento, este Juzgado Nacional Segundo debe aclarar que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y suposición se excluyen y suponen una contradicción por cuanto no se puede afirmar que una decisión no fue motivada ya que implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho, y al mismo tiempo señalar que en su motivación partió de un falso supuesto en la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en un norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que una decisión, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, ver sentencia Nº 1659, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2006 (Caso: Betty Elena Reyes Quintero Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
No obstante, observa este Juzgado que la denuncia de suposición falsa formulada por la parte actora resultó únicamente respecto a la prescripción de la acción con fundamento en que “(…) es falso de toda falsedad que mi representada no haya alegado ni probado la prescripción de las acciones sancionatorias del municipio, como afirma la recurrida (…)” y aunado a ello, expresó, que “(…) mi representada probó ese hecho mediante la evacuación de las siguientes pruebas: Contrato de Arrendamiento notariado, Patente de Industria y Comercio y plano emanados del ente accionado, Resolución de la Dirección de Inquilinato, aerofotografía emanada (del) Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y dos testimoniales contestes (…)”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del referido vicio de suposición falsa por cuanto no se relacionó con los puntos expuestos en el vicio de inmotivación. Así se establece.
Cabe destacar que, en relación a este punto la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que “(…) para el juez de la recurrida el referido lapso de prescripción inicia una vez que la administración hubiera tenido conocimiento de la ejecución de una obra de construcción, con lo cual incurrió en violación de ley al contradecir el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece con meridiana claridad que dicho lapso se inicia desde le (sic) fecha en que sea efectuada dicha construcción” añadiendo que “con toda claridad la norma indica que el lapso de prescripción de inicia (sic) desde la ‘fecha de la infracción’, y no desde la ‘fecha en que la Administración tuvo conocimiento’ de la obra, como afirmó el juez de la recurrida, con lo cual incurrió en violación de ley, que la hace nula”.
En tal sentido, con relación a la denuncia formulada por la parte apelante, este Juzgado Nacional Segundo observa que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, respectivamente, el vicio de falso supuesto debe ser entendido en Alzada como el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse como un vicio de la sentencia.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de suposición falsa, en sentencia Nº00162 de fecha 22 de julio de 2021, a tenor de lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Vid. sentencias Nros. 0929 y 1107 dictadas por la referida Sala en fechas 26 de julio de 2012 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa y en este sentido se tiene que el a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) se evidencia de las actas del expediente administrativo (folios 31 y 32) que la Administración Pública Municipal tuvo conocimiento de la construcción consistente en una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un quiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados, en fecha 14 de mayo de 2013 (…) no se evidencia en autos documento alguno que certifique el inicio o culminación de las modificaciones realizadas (…) En tal sentido, visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente, ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigida a la Dirección de Control Urbano, y verificadas las modificaciones en el inmueble aquí identificado mediante inspección realizada por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 15 de mayo de 2013, así como el informe de Inspección de esa misma fecha, resulta claro para quien aquí decide que no ha transcurrido el lapso de 5 años establecido en la Ley, contados a partir de la fecha en la cual la Administración tuvo conocimiento de dicha modificación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN aludido por la parte recurrente (…)”. (Resaltado del original).
De la transcripción parcial del fallo apelado, se observa que el Tribunal a quo, examinó los elementos cursantes en autos a los fines de comprobar lo alegado por el demandante en relación a la prescripción, concluyendo que, la autoridad urbanística municipal tuvo conocimiento de las construcciones correspondientes a “una caseta de vigilancia de 5,76 metros cuadrados y un quiosco de lámina de 1,6 metros cuadrados” desde el 14 de mayo de 2013, siendo esta fecha la correspondiente para iniciar el cómputo del lapso de prescripción. Con fundamento en esto, el Juzgador de Instancia determinó que no había transcurrido el tiempo establecido para que operara la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”. (Resaltado de este Despacho).
Ello así, de lo antes transcrito se desprende que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, que empezará a computarse desde la fecha de la infracción que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, con base en la norma referida previamente, se tiene que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la posibilidad de la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida. (Resaltado de este Juzgado).
Así entonces, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado a quo fundamentó su decisión, conforme a las actas e instrumentos que rielan al expediente, esta Alzada, aprecia de las documentales cursantes en la presente causa, que:
Riela al folio 238, plano original correspondiente al nivel planta baja del Edificio Tiuna, aprobado mediante permiso de construcción Nº6844-E del 25 de junio de 1962 emanado de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Riela al folio 239, foto aérea correspondiente a la Misión Nº0304194 del año 2008 del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Riela al folio 144, del expediente judicial, Acta de Inspección de fecha 15 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se dejó constancia de lo observado en el inmueble a tenor de lo siguiente: “(…) el área del automercado fue ampliada construyendo dos (2) paredes laterales en fachada. El área posterior del Edificio se encuentran bombonas y un pequeño (sic) área de estacionamiento en condiciones deplorables. En el área central hay un kiosco de 2,00 m x 0,80 m y una caseta de 3,60 m x 1,60 m”.
Riela al folio 51, informe de lo observado en inspección emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “OBSERVADO EN INSPECCIÓN. El día 15 de Mayo de 2.013 (sic) se realiza una inspección ocular al inmueble ubicado en Av. Roosevelt, Edif. Residencias Tiuna, Urb. Las Acacias, observándose lo siguiente: El nivel de PB, se pudo observar el área central y lateral de 2.599 m2 aproximadamente que da acceso a los locales comerciales ubicados en dicha planta baja del edificio Residencias Tiuna. Mencionada área descubierta es utilizada por los inquilinos de los apartamentos del edificio Residencias Tiuna como estacionamiento, el cual fue tomado por ellos colocando cadenas y candados para mantener los portones de acceso vehicular cerrado para personas ajenas al edificio, en conocimiento de que un tribunal se pronunciara y prohibiera que una Empresa privada (Estacionamiento Mirmay II, C.A) siguiera utilizando el área central del edificio y laterales como estacionamiento. También se logró observar que el área del supermercado fue ampliado a lo largo del mismo, obteniendo así el área de cajas. En el área posterior del edificio se encuentran bombonas y un pequeño área de estacionamiento semi techado, el cual se encuentra en deplorables condiciones y de igual forma los inquilinos del edificio decidieron colocar cadena y candado a los portones para evitar el acceso de terceros a esas áreas (…) Se observa un kiosco en láminas con unas dimensiones de 2,00mts x 0,80 mts y una caseta de vigilancia, de unos 3,60 mts x 1,60 mts en concreto y bloques de arcilla (…)”.
Riela al folio 143, auto de apertura de fecha 15 de mayo de 2013 suscrito por el Director de Control Urbano, en el cual indicó lo siguiente: “En atención a lo preceptuado en el Artículo 48º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a denuncia recibida ante esta Dirección bajo el Nº 3274 de fecha 14 de Mayo de 2013 se procede a iniciar Procedimiento Administrativo, por cuanto se detectó construcción ilegal en el inmueble ubicado en Av. Roosevelt con calle los Laureles Edificio Residencias Tiuna (…) en virtud de los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.”.
Riela al folio 275, Acta de Declaración del ciudadano Roberto Riggio, en su carácter de Director Gerente de la empresa Administradora Napolitano, S.R.L, sociedad mercantil administradora del Edificio Tiuna, a tenor de lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: Si le consta que las dos casetas existentes en el área de estacionamiento de vehículos del nivel planta baja de ese edificio existen desde antes del año 2005. RESPUESTA: Si existen antes del año 2005, ya que las mismas fueron realizadas por el inquilino del estacionamiento de ese año (…)”.
Riela al folio 276 Acta de Declaración del ciudadano Vincenzo Cammarano en su carácter de Director Gerente de la empresa Administradora Napolitano, S.R.L, sociedad mercantil administradora del Edificio Tiuna, en la cual se refleja lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: Si le consta que las dos casetas existentes en el área de estacionamiento de vehículos del nivel planta baja de ese edificio existen desde antes del año 2005. RESPUESTA: Si existen antes del año 2005, aproximadamente desde el año 2004 construidas por el inquilino del estacionamiento en ese momento (…)”.
De los elementos antes señalados se observa que, si bien en las actas de declaración, los testigos indicaron que las construcciones realizadas en el inmueble sobre el cual versa la presente causa, existían antes del año 2005, no consta en autos, elemento probatorio o documento alguno que sustente tales dichos y del cual se desprenda la data de las referidas construcciones a los fines de verificar la prescripción alegada por la parte demandante. En atención a lo expresado, este Juzgado debe acotar que tampoco riela en los elementos cursantes en el expediente, notificación de obra o solicitud alguna referida a las construcciones sobre las cuales versa la presente causa de forma tal que pudiera verificarse la fecha de la infracción.
Por otra parte, se evidencia que la Administración Municipal en ejercicio de sus competencias en materia urbanística, en fecha 14 de mayo de 2013, llevó a cabo las labores de inspección correspondientes a los fines de evaluar las presuntas irregularidades denunciadas en la edificación dejando constancia en esa misma fecha de las construcciones realizadas en el inmueble, por lo tanto, es allí donde tiene conocimiento la Administración que se realizaron las obras.
Así entonces, considera este Juzgado Nacional Segundo, que de acuerdo con las exigencias de la prescripción en materia urbanística, para el cómputo de dicho lapso y una vez analizado exhaustivamente el expediente judicial y administrativo de la causa, no se desprende de autos que respecto a las construcciones sobre las cuales recae la sanción impuesta por la autoridad competente, haya transcurrido el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, una vez vistos y analizados los elementos probatorios aportados por la parte actora conjuntamente con el contenido del expediente administrativo, este Órgano Colegiado concluye que no se aprecia prueba alguna de la cual pueda verificarse la prescripción alegada por la demandante, y comprobado como ha quedado que la sanción impuesta por la administración fue en virtud que la misma verificó que la construcción no contaba con la permisología que debe otorgar la autoridad urbanística municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estima este Órgano Jurisdiccional que el a quo apreció correctamente los instrumentos y actas aportados al expediente, al establecer que no había transcurrido el lapso de prescripción respecto a las construcciones sobre las cuales versa el caso de autos, en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
• Del Vicio de Incongruencia Negativa
La parte apelante sostuvo, que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia por cuanto “Mi representada alegó (…) que la administración urbanística municipal la acusó de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº000344 sin que exista en el expediente constitutivo prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado, violándosele de esta forma su derecho a ser presumida inocente (…) el aquo no se pronunció sobre dicho alegato, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo, alegado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) (P)ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, precisó que:
“(…) (L)a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
De las consideraciones jurisprudenciales previamente transcritas, se colige que la validez de una sentencia se sustenta en su autonomía, esto es, que mediante el fallo se solucionen todos los argumentos controvertidos en la causa de manera suficientemente clara y específica para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo, sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. De allí que, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el Juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el Juzgador se pronuncia o se sustenta en fundamentos no esgrimidos por las partes, es decir excede los límites de la controversia sometida a consideración.
Al respecto, resulta importante precisar que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones doctrinarias sobre la materia, toda decisión judicial debe ser i) expresa, lo cual significa que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) positiva, esto es, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, por no dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En este mismo orden de ideas, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han sostenido que la congruencia del fallo contiene implícito el principio de exhaustividad, el cual se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así entonces, la omisión de los requisitos aludidos y la inobservancia del principio de exhaustividad, constituyen el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, al apartarse el Juzgador del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, es capaz de generar una afectación de tal naturaleza que provoque la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid., fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01343 del 13 de noviembre de 2012, caso: Blindados Centro Occidente, S.A, reiterado mediante sentencias d 00062 y 00241 de fechas 27 de enero de 2016 y 30 de septiembre de 2021 respectivamente).
En este sentido, a los fines de decidir sobre el vicio denunciado este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante indicó en su escrito libelar que: “(…) la administración urbanística municipal acusa a mi representada de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la Resolución Nº 000344, sin que exista en el expediente constitutivo (…) prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado, violándosele de esta forma su derecho a ser presumida inocente, que forma de su derecho al debido proceso establecido en el artículo 79 de la Constitución (…)”.
Asimismo, en su escrito de demanda aludió a que “Mi representada no ejecutó ninguna de las obras sancionadas por la administración urbanística municipal, pero ésta le ha ordenado pagar una cuantiosa multa y a demoler unas obras ilegales que otros efectuaron, lo cual será probado en la respectiva etapa del presente juicio (…) la persona sobre la cual recaen las sanciones previstas en el artículo 109 de la LOOU (sic) es quien realice una obra ilegal, quien no necesariamente es el propietario de inmueble donde se encuentren, pudiendo serlo un poseedor precario, sobre quien debía recaer, dentro de la oportunidad de ley, la respectiva sanción”.
En relación a lo anterior, el a quo se pronunció sobre los alegatos de la parte demandante, indicando lo siguiente: “En cuanto a la violación de este principio constitucional, la representación judicial del accionante, manifestó que la administración urbanística municipal acusa a su poderdante de haber ejecutado unas obras ilegales indicadas en la resolución Nº000344, sin que exista en el expediente constitutivo (…) prueba alguna de que ella las hubiera ejecutado”.
En el mismo sentido, el sentenciador de instancia explicó detalladamente las actas que rielan al expediente judicial (vid. Folios 344, 345 y 346 del presente expediente judicial), concluyendo que “(…) en cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso por parte de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, resulta evidente a todas luces que el Órgano recurrido respetó el citado principio constitucional del que goza la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., desde la recepción de la denuncia formulada por la comunidad de inquilinos del Edificio Residencias Tiuna, en la cual fue requerida la práctica de una inspección en las referidas residencias, por presuntamente presentar irregularidades que –según su decir para ese momento- afectaban a su comunidad y específicamente a los arrendatarios de dicho inmueble, ello con el objeto que se realizara una averiguación, en el sentido de establecer la conformidad de uso de áreas”.
Asimismo, el Juez de Instancia señaló en su decisión, que “(…) la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece de manera expresa que nadie puede ejecutar construcciones o transformaciones de cualquier especie sin ajustarse a los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, y que la misma establece en su artículo 10 que debe dirigirse por escrito a la Dirección de Control Urbano a fin de notificar su intención de comenzar la obra, y que en ningún caso podrá iniciar la construcción de las mismas sin haber obtenido previamente la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y, visto que no se observa de las actas que conforman el presente expediente ninguna notificación por parte del propietario o persona alguna dirigido a la Dirección de Control Urbano y verificado como ha sido la modificación del inmueble aquí señalado, sin la permisología correspondiente resulta claro para quien aquí decide, que se violaron los artículos 1º y 10º de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en consecuencia, considera este Juzgador que la administración actuó ajustado a derecho al imponerle a la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A., la sanción estipulada en el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General con el consecuente mandato de demolición de dichas modificaciones(…)”.
Ahora bien, del análisis de los alegatos presentados por la parte demandante en su libelo así como de las actas que rielan al presente expediente judicial se observa que, si bien dentro de las consideraciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil propietaria del inmueble se hizo referencia a que la misma no ejecutó las construcciones sobre las cuales versa el caso de autos, tal alegato no fue sustentado durante la tramitación del proceso judicial.
Aunado a lo anterior, de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez a quo emitió su pronunciamiento de forma pormenorizada, separando cada uno de los alegatos y defensas de la parte hoy en día apelante y analizando la normativa aplicable, concluyendo que la Sociedad Mercantil Inversora Madeira, C.A, en su carácter de propietaria del inmueble, se encontraba en la obligación de notificar y obtener la permisología correspondiente sobre las construcciones realizadas en el inmueble.
Por tal motivo, al no ser un hecho controvertido que la demandante es propietaria del inmueble, mal podría pretender que se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia al ser tomada como responsable de las modificaciones ejecutadas en el inmueble, cuando en su carácter de propietaria del Edificio Tiuna, tenía la obligación de notificar a la autoridad urbanística competente de toda construcción o modificación ejecutada.
Lo anterior permite concluir que, en virtud de la falta de fundamentación por parte de la sociedad mercantil de lo alegado en su demanda en relación a su exención de responsabilidad sobre las construcciones ejecutadas en contravención a la normativa urbanística, así como según las consideraciones expuestas en el fallo apelado, resulta forzoso desechar la denuncia realizada por la apelante. Así se declara.
Vistas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 30 de mayo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2017, por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.935, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MADEIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1962, bajo el N° 32, Tomo 12-A, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 30 de mayo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Jueza,
ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2017-000730
BEA/3
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria. Accidental
|