EXPEDIENTE Nº 2019-281
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) dejunio de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogadoJoaquín I. NuñezLandáez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.255, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa ADVERIO PHARMA GMBH,parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

En el capítulo I del escrito de pruebas, la parte demandante alegó lo siguiente: “(…) reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos, y en atención al principio de la Comunidad de la Prueba, solicitamos que estas pruebas sean admitidas conforme a derecho, concretamente de: (i)ladocumental correspondiente a la planilla de solicitud Nº 2003-714 (…) (ii) Expediente Administrativo, cuyo contenido probatorio sostiene todas nuestras afirmaciones en este proceso judicial”. (Folio 111 del expediente).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la empresa ADVERIO PHARMA GMBH, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, hizo referencia a lo siguiente: “B.- (…) promuevo en copia simple marcado como(Anexo ‘A’) documento que permite visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento del certificado de registro Nro. 4396 correspondiente a la patente de la invención equivalente concedida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú. C.- (…)promuevo en formato CD y marcado como (Anexo B), Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la Propiedad Industrial de los países de la Comunidad Andina. D.-(…)promuevo marcado‘C’ Resolución Nº6/019, emitida por la Dirección Nacional de la propiedad Industrial de Uruguay, mediante la cual establece un procedimiento piloto de aprovechamiento de resultados (PAR) en materia de examen de patentes (https://www.miem.gub.uy/sites/defaul/files/resolucion_no_6_2019.pdf.).E.-(…) promuevo en copias simples lo siguiente: (i) marcado con letra ‘D’, un listado de las patentes Farmacéuticasconcedida en Venezuela en el (sic) Boletines de la Propiedad Industrial Nº 616 del 22 de mayo de 2022; (ii) marcado con letra ‘E’, Resolución Nº 557 del 13 de mayo del año en curso, mediante la cual el SAPI concede la patente Nº 2012-001512, otorgada a mi representadaADVERIO PHARMA GMBH; (iii) se adjunta con la letra ’F’ copia de memoria descriptiva y reivindicaciones de dicha patente; y (iv) asimismo, se anexan marcadas con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’ copias simples de las Consultas Administrativas emitidas por el SAPI de las solicitudes 2012-001512, 2008-0907, 2010-0276, 2011-0684 y 2019-0551(…)”.(Mayúsculas y negritas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITENlas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, denominado “INSPECCIÓNJUDICIAL”, mediante la cual, la parte demandante expresó: “…A. Ingresando en el sitio Web https://servicio.indecopi.gob.pe/portaISAE/index.html,correspondiente al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) luego en la parte izquierda de la página ingresar en el renglón ‘Direcciones’, específicamente en la ‘Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías´ y, en el recuadro de ‘Búsqueda avanzada’, marcar los recuadros ‘Registros vigentes’ y en ‘Tipo de Expedientes’ colocar la opción ‘Patente de Invención’, finalmente, transcribir en el Nº de registro el correspondiente a ‘4396’, para luego inspeccionar el expediente referido a la patente de invención ‘PIRAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS CON CARBAMATO’.(…)B.-En el sitio Web: referente al Principio Activo RIOCIGUAT, Principio ActivoRIOCIGUAT: nombre comercial Adempas, es un medicamento de Bayer, estimulador de la guanilatociclasa soluble. Se usa para tratar dos formas de hipertensión pulmonar (HP): hipertensión pulmonar tromboembólica crónica (HPTEC) e hipertensión arterial pulmonar (HAP), Riociguat constituye el primer fármaco de la clase de estimuladores del guanilatociclasa soluble.C.-Ingresar al sitio Web que proporciona información de la familia de solicitudes y/o patentes concedidas para la misma invención, a saber:https://worldwide.espacenet.com/publicationDetails/mpadocPatentFamily?CC=US&NR=7173037B2&KC=B2&FT=D&ND=4&date=20070206&DB=EPODOC&locale=en_EP(…)DIngresandoa la páginaweb:https://sapi.gob.ve/ , seguidamente ‘En Línea con Sapi’, colocar los datos de usuario que serán debidamente suministrado al momento de la evacuación, dentro de la página hacer clic en el link ‘Patentes’ y dentro de este renglón ‘Consulta su Solicitud de Patente ya presentada en Sapi’, ahí reseñar por separado las siguientes solicitudes:2012-1512, 2008-0907, 2010-0276, 2011-0684 y 2019-0551, dejando constancia del resumen de estas patentes, y en lo que respecta a la solicitud 2012-1512, indicar el nombre del titular(…)”.(Folios 112 con su respectivo vuelto y folio 113).
Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, se fija la oportunidad para celebrar el acto a las diez ante meridiem (10:00 A.M.) del tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICAsobre la presente decisión, y haya transcurrido la prerrogativa procesal de Ley.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________________ (____) días del mes de _____________del 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA ACC.



MARÍA MARTÍNEZ




JACC/MNMT/1/3
Exp. Nº 2019-281