EXPEDIENTE Nº-2020-180

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de junio de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio por el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER. C.A, y en virtud de que la parte demandada nohizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha catorce (14) de junio de 2022, se observa que el promovente alegó lo siguiente: “I1. Promuevo las siguientes documentales aportadas por mi representada junto con el libelo:Marcada ‘B’ , Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0334 dictada el 13-11-2019 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26-12-2019(…) Marcada ‘C’, autorización Nº 113 del 23-10-1991, conferida a mi representada para realizar la actividad de Auxiliar de la Administración de Aduana como Agente TransportistaInternacional (…)II.2 Promuevo las siguientes documentales, que opongo ante el ente accionado (…); a) Marcado ‘Anexo Nº 1’ Oficio Nº SNAT/INA/GAPAMA/DT/UAA/2019-004680 del Gerente de Aduana Principal Aérea de Maiquetía(…)b)Marcado ‘Anexo Nº 2’, Oficio Nº SNAT/INA/GAP/GPLC/DT/UAA/2019/E-1034 del Gerente de Aduana Principal de Guanta”.(Folios 14 al 19).

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER. C.A, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES

En este sentido, evidencia este Juzgado quela parte actorapromovió los siguientes documentos: “II.3 Promuevo las siguientes documentales, que opongo al ente querellado (…)a) Marcado ‘Anexo Nº 3’,Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2019-E-0974del Gerente de Aduana Principal de la Guaira (…);b) Marcado ‘Anexo Nº 4’,Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/UAA/2019-E-0747del Gerente de Aduana Principal de la Guaira (…);c) Marcado ‘Anexo Nº 5’,Oficio Nº SNAT/INA/GAPAMA/DT/UAA/2019/004679del Gerente de Aduana Principal Aérea de Maiquetía(…);d) Marcado ‘Anexo Nº 6’,Oficio Nº SNAT/INA/GAPAMA/DT/UAA/2019/004673del Gerente de Aduana Principal Aérea de Maiquetía(…); e) Marcado‘Anexo Nº 7’,Oficio Nº SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2019/E-002914del Gerente de Aduana Principal de Maracaibo(…);f)Marcado‘Anexo Nº 8’,Oficio Nº SNAT/INA/MAR/DT/CARAE/2019/001796del Gerente de Aduana Principal de Maracaibo (…);g)Marcado‘Anexo Nº 9’,Oficio NºSNAT/INA/GAP/GPLC/DT/UUA/2019/001830/E-1497del Gerente de Aduana Principal de Guanta (…);h)Marcado‘Anexo Nº 10’,Oficio NºSNAT/INA/GAP/APCOC/DT/2019/199-000950del Gerente de Aduana Principal Centro Occidental (…);i)Marcado‘Anexo Nº 11’,Oficio NºSNAT/INA/GAP/APCOC/DT/2019/202-000947del Gerente de Aduana Principal Centro Occidental (…);j)Marcado‘Anexo Nº 12’,Oficio NºSNAT/INA/GAP/APAVAL/DT/2019/000954del Gerente de Aduana Principal Centro Occidental (…)”. (Sic. Folios Nos. 94y103del presente expediente judicial) (Mayúsculasdel original).

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la promoción de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
En lo que concierne a la “OMISIÓN DE CONSIGNACIÓN DE EXPEDIENTE CONSTITUTIVO POR PARTE DEL ENTE ACCIONANTE” referido en el capítulo II del escrito in comento, este Juzgado deja constancia que tales aspectos se relacionan con el fondo de la controversia, por lo tanto será el Juez de Mérito quien evaluará dichos alegatos.
Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los______________() días del mes de _________________de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.



MARÍA MARTÍNEZ


EXP. N° 2020-180
JACC/MNMT/1/3