EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000104
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio identificado con el numero Nº 14-314 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, contentivo de la demanda de nulidad por cumplimiento de contrato, interpuesta la Abogado Scarlet Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.508, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A, contra la SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A (S.I.D.O.R),
En fecha nueve (09) de abril de 2014, la prenombrada Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar y en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual: “admit[ió] cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica(…)orden[ó] notificar al ciudadano Procurador (E) General de la República(…) al ciudadano Presidente de Siderúrgica Del Orinoco ´Alfredo Maneiro´, C.A, (SIDOR)(…)orden[ó] solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente de Siderúrgica Del Orinoco ´Alfredo Maneiro´, C.A, (SIDOR)(…)”. (Folio 62 y 63 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia mediante autos que por error material no se libró la comisión correspondiente a los fines de notificar a la parte demandada, por lo tanto,se ordenó comisionar al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fechas treinta (30) de octubre y veinticinco (25) de noviembre de 2014, constaron en autos las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente.

El 12 de enero de 2015, se acordó desglosar del expediente el oficio librado por este Juzgado el siete (07) de octubre de 2014, dirigido al Presidente de la empresa del Estado Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (S.I.D.O.R.) para ser enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Materán, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó, oficio de notificación dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El siete (07) de abril de 2015, se ordenó subsanar error material involuntario del expediente, específicamente en el auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, y se dejó sin efecto la comisión librada el 21 de octubre de 2014.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Juzgado acordó desglosar la comisión N.º 0054-16 de fecha veintiséis (26) de enero de 2016 y devolverla nuevamente al Juzgado Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.


En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se agrega a los autos oficio Nº 16-5117, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en fecha tres (03) de diciembre de 2015.

El día treinta (30) mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, asimismo ordenó la notificaciones a las partes.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, se agrega a los autos oficio Nº 3660-527-2017, de fecha trece (13) de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha treinta (30) de mayo de 2017.

Finalmente, el seis (06) de junio de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.




I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el día seis (06) de febrero de 2018, fecha en la que constó en auto su notificación respecto al abocamiento del anterior Juez de Sustanciación,no ha diligenciado en la presente controversia, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.
En Caracas, a los _______________(____) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MARTÍNEZ


JACC/MM/1/8
Exp. Nº AP42-G-2014-000104