EXPEDIENTE AP42-G-2016- 000029

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medidacautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo, por el Abogado Juan Antonio Darias Montilla,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN.º 107.344,actuando con el carácterde Apoderado Judicialde la ciudadanaMARIANELLA SARCOS PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.692.918,contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
El once (11) de febrero de 2016, se dio cuenta a la entonces Corte Primera, se designó ponente a la entonces Jueza María Elena Centeno Guzmán, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha quien (15) de marzo de 2016, la Corte en mención estimó otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que consignara los documentos en los que fundamentara su acción.
El treinta y uno (31) de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2016-0393, mediante la cual declaro: “(…)1.-SU COMPETENCI[A]para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos(…)2.-ADMIT[IÓ]PROVISIONALMENTEel recurso contencioso administrativo de nulidad(…)3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar(…)4.- ORDEN[Ó]remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, ordene abrir el cuaderno separado para resolver lo concerniente a la medida cautelar(…)”. (Folio 61 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la referida Corte Primera ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 27 de ese mismo mes y año.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional estimó otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que consignara los instrumentos fundamentales que deben acompañarse a la demanda.

El día quince (15) de noviembre de 2016, se declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la parte recurrente apeló la decisión anterior, la cual fue oída por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha primero (01) de agosto de 2017, la corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N.º2017-0579, mediante la cual declaró:“(…)1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, contra el (…)INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)(…)2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto(…)3.REVOC[Ó]el fallo del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible la presente demanda y;4.ORDEN[Ó]remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa”. (Vlto. del folio 95 y folio 96. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así mismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Juzgado de Sustanciación Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual:“1.- ADMIT[IÓ]lademanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar de amparo(…)2.- ORDEN[Ó]la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), a la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)3.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fosfatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas(…)4.ACORD[Ó]abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada(…)5.ORDEN[Ó]remitir el presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten las notificaciones ordenadas (…)”. (Folios 114 y 115 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro.)

En fecha ocho (08) de marzo de 2018, compareció ante este Juzgado de Sustanciación, el ciudadano José Ramón Hernández, actuando en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, parte actora en la presente causa.

Finalmente, en fecha seis (06) de junio de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante no ha comparecido a consignar los fotostatos requeridos en la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018 a través de la cual se admitió la presente causa, debidamente notificada el ocho (08) de marzo de 2018, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _________________ (____) días del mes de mayode 2022. Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA N. MARTÌNEZ T.
JACC/MNMT/1/4
Exp. Nº AP42-G-2016- 000029