EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000162

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, en ocasión de la celebración de la Audiencia oral, por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.º E-794.439, en su condición de parte demandante en el presente proceso y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones.

De las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, introdujo como prueba lo siguiente:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 23 de enero de 2018, se observa que el promovente alegó lo siguiente: “1)En la carta respuesta de CENCOEX, por ella consignada en este proceso enel acto de informes del 18 de marzo de 2017, dirigida a[su]representada fechada el 20 de marzo de 2017, referente a la solicitud presentada el día 12 de febrero de 2016, correspondiente al periodo enero a junio de 2016, en la pagina cuatro (4) se lee textualmente (…). (Vid. Folios Nros. 53 al 56)”.

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la referida ciudadana considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.

En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.

Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.

I
DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el Apoderado Judicial de la ciudadanaMARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ,este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “2).Consigno en este acto copia del correo electrónico enviado el día 8 de agosto de 2017, a las 9,39, por CENCOEX, desde su correo electrónico casosespeciales@cencoex.gob.ve, a [su]correo electrónico pjrperdomo@gmail.com y al correo electrónico de [su] representada, mariiohernandezsiguenza@gmail.com, en el que expresa textualmente lo siguiente (…). TERCERO Anexo la fe de vida de [su] representada, en original de fecha seis (6) de junio de 2016, emanada del Consulado de Venezuela en Houston, USA, donde consta su residencia en Estados Unidos de América…”.(Vid. Folios Nros. 84 y 85).

De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.

En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.

De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que la prueba documental promovida por los Apoderados Judiciales de la parte demandante es considerada pertinente para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

En tal sentido, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones,dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Finalmente se insta a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los __________ ( ________) días del mes de __________ del 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA,


MARÍA MARTÍNEZ



JACC/MM /1/2
Exp. Nº AP42-G-2016-000162