EXPEDIENTE Nº 2020-235
En fecha 9 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA y MARÍAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.822 y 66.613 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil con Capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA, inscrita el 4 de mayo de 2006 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedó inscrita bajo el Nro. 27, folio 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2006, contra “(…) la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DLE/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada a nuestra representada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE),(…)”. (Negrillas del texto original).
El 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2020-120, mediante la cual declaró: “(…)1.-QUE ES COMPETENTEpara conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelarpor los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA, contra la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DEL/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).(…); 2.-Se ADMITE la demanda incoada; 3.-Se declaraPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, y en consecuencia, queda facultada la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, para exigir el pago de la matrícula y mensualidad aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes, tal como quedó establecido en la minuta levantada en fecha 7 de agosto de 2020 por la Supervisora de la Zona Educativa del Estado Bolívar; no obstante, deberá establecer métodos flexibles de pago, para aquellos casos donde los padres y representantes manifiestan problemas económicos, además de establecer becas para los estudiantes con mayor dificultad;4.-ORDENAremitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 11 de mayo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 08 de junio de 2022.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3º) día de despacho, pasa de seguido a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar,en los siguientes términos:
I
ADMISIÓN DEFINITIVA

Determinada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, enfecha 16 de diciembre de 2020,en la decisión ut supra,corresponde a este Juzgado de Sustanciación de seguidas pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA y MARÍAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.822y 66.613respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil con Capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA,inscrita el 4 de mayo de 2006 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedó inscrita bajo el Nro. 27, folio 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2006, contra “(…) la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DLE/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada a nuestra representada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)(…)” (Negrillas del texto original).
Resulta importante destacar como punto previo de la presente demanda, que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión Nº 2020-120 de fecha16 de diciembre de 2020, en el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial se lee:“(…) ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad (…), y en el folio ciento ochenta y tres (183), se indica: (…)Siendo ello así, visto que fue declarado procedente el amparo cautelar solicitado, por lo tanto, seADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional (...)”. (Negrillas del original).
Ahora biende la revisión exhaustiva de la sentencia ut supra,se observa que fueron analizadaslas causales de admisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepcióndel numeral 1 de la caducidad de la acción, por consiguiente este Juzgado pasa a efectuar el análisis del requisito de admisibilidad contenido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.(omìsis)…
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto, por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 32 de la referida Ley, que dispone lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, respecto a la caducidad de la acción que la demanda no se encuentra caduca, por cuanto fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2020, tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Vid. folio ciento cincuenta y ocho (158), y sello húmedo al folio quince (15)- del expediente judicial, es decir, se evidencia que fue interpuesto dentro de los 180 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE DEFINITIVAMENTE en cuanto ha lugar en derecho se refierela presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA y MARÍAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.822y 66.613respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil con Capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA,antes identificada, contra “(…) la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DLE/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada a nuestra representada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)(…)”. (Negrillas del texto original). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanosFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole alFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a lasreferidasnotificaciones; asimismo SE ORDENA la notificación mediante boleta a la sociedad civil con capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se deja ESTABLECIDOque las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliado y certificado, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, en razón de la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, y por cuanto eventualmente pudiera afectar la esfera jurídica de un grupo determinado de personas, se ACUERDA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez se hayan cumplido las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAde ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA y MARÍAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.822y 66.613respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil con Capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA,inscrita el 4 de mayo de 2006 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedó inscrita bajo el Nro. 27, folio 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2006, contra “(…) la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DLE/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada a nuestra representada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)(…)”. (Negrillas del texto original).
2.-ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación;y mediante boleta a la sociedad civil con capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA.
3.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ACUERDA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
5.-ORDENA, una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAde ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS



En fecha los catorce (14) días del mes de junio de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000017.



LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS



ATOM/GR/gb
EXP. Nº 2022-235