EXPEDIENTE Nº 2020-155
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados ABELARDO DE JESÚS VAHLIS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.974 y 33.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
En atención a lo señalado por la parte demandante en su escrito de prueba de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, en el Capítulo I, puntos previos, I.1-. DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” señala que “(…) De conformidad con lo indicado en la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017, en ejercicio del derecho a la defensa, procedemos en este acto a formular formal oposición e impugnación del expediente administrativo consignado por la demandada, conforme a las siguientes razones: …”.
Señala en primer lugar que “(…) el expediente fue consignado en copia simple. Es el caso que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde como carga-obligación de la Administración, consignar el expediente administrativo, a tenor de lo igualmente sostenido de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede hacer en original, o remitiendo al tribunal copia certificada (…)”.
Seguidamente indica que “(…) la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Conforme lo establece la indicada sentencia, en principio, el valor probatorio de dicho documento, se equipara al de los instrumentos públicos o los privados reconocidos, de conformidad con la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
En consecuencia, entiéndase impugnado por tratarse de copias simples (…)”.
Asimismo, en esta sección indicó en los numerales 1 y 2 “(…) El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento mismo. (…) Ahora bien, aunque la Administración consignara en el futuro el expediente, en copia debidamente certificada y foliado, no se habría de entender que fue debida y oportunamente foliado, sino que lo fue, para cumplir el mero formalismo o presionado ante la oposición o la presente impugnación.
Pero no se trata sólo de la doctrina (pertinente por demás) y los criterios de la Procuraduría General de la República y Contraloría General de la República (que no sólo son pertinentes, sino que debió ser tomado en cuenta por la Administración en la medida que instruyó y sustanció el expediente), sino que la propia decisión indicada del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, señala como deber: `El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por su parte, se observa que tal circunstancia de ausencia de foliatura y certificación no se trata de un hecho aislado, sucedido en el presente expediente, sino que se observa igualmente en los expedientes administrativos remitidos para ser incorporados a los expedientes Nos. 2020-151, 2020-149 y 2020-147, todos cursantes por ante este mismo Tribunal, por lo que se evidencia que es práctica reiterada de la C.A. METRO DE CARACAS, en el trámite de esos procedimientos administrativos …”.
En tal sentido, cabe citar lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente o reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada o expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (Negrillas del tribunal).
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre esto la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1257, de fecha 7 de febrero de 2007, establece:
(…) Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Este Juzgado de Sustanciación puede evidenciar que efectivamente las dos (2) carpetas contentivas de los antecedentes administrativos, consignadas mediante oficio Nº PRM/JUR: 00910/21 de fecha 06/10/2021, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26/10/2021, remitido a este Órgano Jurisdiccional, por la Administración se encuentra sin la debida certificación y foliatura.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas siempre y cuando la contraparte no las impugne y según la jurisprudencia es deber de la Administración que dichas copias sean consignadas debidamente certificadas y foliadas. En consecuencia, en atención a la norma y a la sentencia antes citada, este Órgano Sustanciador considera que la impugnación sostenida por la parte accionante, atiende a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y normativa nacional para su interposición, por lo que se declara PROCEDENTE dicha impugnación. Así se decide.
Con respecto, al punto 5 del Capítulo supra señalado, manifestó la parte promovente lo siguiente: “(…) Del mismo modo, se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que ‘se procede a su foliatura, toda vez que no fue foliado por la Administración’, de manera de no confundir la actuación judicial, con lo que ha debido ser la actuación administrativa (…)”.(Negrillas del escrito).
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medi-209 Valor jurídico del expediente administrativo Cecilia Sosa Gómez das y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negrillas del Tribunal).
De la sentencia antes transcrita, se deduce que el deber de sustanciar, ordenar con fecha y foliar el expediente administrativo, corresponde exclusivamente a la Administración, siendo este caso la C.A. Metro de Caracas, parte demandada, identificada en autos. Por ende, a este Tribunal no le corresponde suplir la referida obligación; puesto que, de alguna manera pudiera alterar el orden cronológico, unidad e integridad del expediente administrativo, que sirve como medio de prueba y de soporte para las partes. En consecuencia, este Órgano Sustanciador, NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., Así se decide.
Finalmente, en atención a lo señalado en los numerales 3, 4, 6, 7, 8 y 9, resulta para este Juzgado de Sustanciación, inoficioso pronunciarse sobre los mismos, visto que su contenido atiende a materia de fondo y su evaluación corresponde al Juez de Mérito en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DE LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandante en su escrito de prueba indicó que: “(…) En primer lugar, debo señalar que nuestra representada concurre a la presente oportunidad, afectada por una imposibilidad probatoria en donde sus archivos, servidores y resto de documentación fueron retenidos en sus distintos campamentos de trabajo, lo cual le impide tener acceso y revisar diversos elementos que pudieran ser de interés para su promoción en el presente proceso judicial, todo ello, derivado de la práctica de quince (15) medidas preventivas practicadas sobre cincuenta y seis (56) campamentos de trabajo a nivel nacional (…)”.
De igual forma señaló que: “(…) Debemos destacar que la existencia y práctica de la medida administrativa correspondiente al Contrato de Obra MC-4748, es reconocida por la misma Administración en el acto impugnado. Con anterioridad a dicha toma, se tiene la medida de allanamiento practicada el 14/02/2017, por orden de un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía, que privó a CNO, S. A., de gran parte de sus archivos, los cuales no fueron devueltos, así como tampoco se recuperó su data. (…)”.
“Por tanto, no se trata de una defensa aislada, sino que consta en infinidad de instrumentos la forma en que se realizaron las tomas de los campamentos de trabajo, lo cual incluyó a su vez todos los equipos, maquinarias, instrumentos, archivos, servidores y otros bienes, y se ordenó el desalojo inmediato de los campamentos sin siquiera levantar inventarios. Quedando represados en los archivos, bien en originales o en las copias con recibidos en original: comunicaciones, contratos, aditamentos, actas suscritas con el contratante, valuaciones, actas de entregas, entre otros, que no teniéndose acceso a los mismos, (pues reposan en los archivos que se encuentran en poder de la demandada en virtud de la toma), no se puede verificar su existencia y contenido, por lo que es imposible su promoción y muchos menos su consignación, lo que no solo afecta el derecho al debido proceso (art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su garantía de acceder a las pruebas, sino que comporta lo que en el campo probatorio constituyen dificultades probatorias, pues fácticamente son sumamente difícil o de una imposibilidad total de probar para esta parte. Luego, la restricción probatoria se agrava, puesto que, dada la naturaleza de las defensas alegadas en el procedimiento, tales como la ausencia de entrega de áreas de trabajo, la ausencia de provisión de recursos financieros, sucesivas modificaciones ordenadas al proyecto (cambio de alineamiento e indeterminación de los alineamientos), entre otros hechos, y cuya prueba compete a la Administración, que es la que imputa, pero que en ausencia del cumplimiento de su carga nos sumerge en el campo de la prueba de los hechos negativos.(…)”
Visto los alegatos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, antes identificada, parte demandante en el presente proceso, este Órgano Sustanciador ESTIMA que el Juez de Mérito le corresponde pronunciarse al respecto. En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el encargado de valorar lo que consta en autos en su decisión de fondo. Así se decide.
III
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo II, punto 1, denominado “DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON A LA DEMANDA DE NULIDAD”, indicó que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429 y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio, a los documentos consignados con la demanda de nulidad, e indicados así:
“(...) Marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, en ese orden, copias fotostáticas de: (C) Auto de inicio del procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato MC-4748 emanado de la C. A. Metro de Caracas, el 11 de julio de 2019; (D) escrito presentado por CNO, S.A., el 24/09/2019 formulando oposición a la medida preventiva dictada en el auto de inicio del procedimiento administrativo; (E) escrito de alegatos y pruebas presentado el 25/09/2019; (F) escrito complementario de alegatos consignado el 24/10/2019; y,(G) recurso de reconsideración. Todos consignados como actos de defensa realizados por la recurrente en el curso del procedimiento administrativo. (…)”. (Negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la primera pieza del expediente judicial; lo expuesto consta desde el folio 37 al folio 93, ambos inclusive.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y principio de la exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso“Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II, punto II del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, indicó que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovemos y consignamos en copias fotostáticas, las siguientes documentales: A.- Documentales sobre el establecimiento de “Hitos” o “Metas”, Cambios de Alineamiento, Retraso en la Entrega de las Áreas de Trabajo y Ausencia de Recursos Financieros, hechos no imputables a la Contratista, lo cual demuestra la Inexistencia de Paralización Injustificada y corrobora la existencia del vicio de falso supuesto.
“Marcada ‘1’, Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, relacionada con el Contrato de Obra MC-4748. (…)”.Vid folios 182 y 183 vuelto de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
…Omissis…
“(…) marcados ‘2’ y ‘3’, Certificados de Ejecución Parcial, correspondientes a los meses de junio y diciembre 2015, respectivamente, autenticados por ante la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, en fechas 10 de Agosto de 2015 y 24 de Febrero de 2016, en ese orden, en los cuales se describe la ejecución, avance y entregas de obras, suscritos por el Inspector de la Obra.(…)” Vid folios 184 al 218 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘4’, Comunicación signada DP-CNO-0358-2017 del 24 de mayo de 2017, emanada de Constructora Norberto Odebrecht, S. A., (CNO, S. A.) y dirigida a la C. A., Metro de Caracas y recibida en esa misma fecha, con la cual nuestra representada solicitó el (sic) Prórroga del plazo de ejecución de la obra, requiriendo conformar las mesas técnicas de trabajo a los efectos de elaborar los ajustes al Programa de Trabajo, conforme a las premisas técnicas y esquema de funcionamiento por etapas solicitado por el ente contratante, considerando las modificaciones en el alineamiento indicado por éste (…)” Vid folios 219 y 220 vuelto de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘5’, Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO PRM-0646.17 y se reiteran las causas por las cuales la contratante considera erróneamente que la obra se encuentra sin avance. (…)” Vid folios 221 y 222 vuelto de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) marcado ‘6’ de fecha 17-11-2017, en la cual se explica que los avances de los proyectos “Metro” están determinados en razón a diferentes factores, como son jerarquización de metas a corto y medianos plazos, hitos específicos (tal como se indica en el documento marcado “1”), modificación de proyectos, ausencia de procesos de liberación y entregas de áreas de trabajo, inexistencia de fuentes de financiamiento específicas a los proyectos, desembolso efectivo de los recursos programados dentro de los periodos de ejecución, y sin embargo, dentro de esa situación, se obtuvo avances significativos en la obra y construcción de obras adicionales, mientras que para el año 2015, la ausencia de recursos conllevó a un ajuste del ritmo de trabajo. Sobre todo resulta particularmente explícita, indicando en que se invierten los anticipos otorgados. Del mismo modo, en cuanto a la ejecución de trabajos prioritarios emanados de la contratista, que fue exigida por la contratante y que estaban contenidos en la LEEA 2016 (Ley Especial de Endeudamiento Anual), queda sujeta a la aprobación de la LEEA 2017. De tal forma que, no puede considerarse que no existe avance ni actividad por parte de la contratista y, por el contrario, demuestra que se ha advertido al contratante de la necesidad de la ejecución presupuestaria para continuar la obra al ritmo requerido y culminar con su entrega, tal como se demuestra en comunicaciones enviadas por la contratista al contratante, signadas DP-CNO-0336-2016, DP-CNO- 0338-2016, DP-CNO-0345-2017, DP-CNO-0347-2017, DP-CNO-0350-2017 y DP-CNO-0359-2016, sin obtener respuesta de la empresa contratante. (…)” Vid folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente judicial (Negrillas del texto original).
“B.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como antecedente no valorado, y obviados sus graves efectos en la actividad de la contratista. (…)”:
…Omissis…
“(…) Marcada ‘8’, Oficio del 10/08/2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Fiscal General de la República, a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, sobre los bienes propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los consorcios relacionados. (…)” Vid folio 229 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) Marcada ‘9’, Oficio identificado con las siglas CSSA-2017-002294, del 10 de agosto de 2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, y se acompaña (…)” Vid folio 230 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) marcada ‘9.1’, la diligencia del alguacil de la Corte del 17/09/2017, donde deja constancia de la entrega del referido oficio. (…)” Vid folio 231 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) Marcada ‘10’, Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados. (…)” Vid folio 232 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) marcada ‘10.1’, circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, en donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente. (…)” Vid folio 233 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) Marcadas ‘11’, ‘12’ y ‘13’, comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, C. A., del 06/08/2017, y Banesco, C. A., del 05/09/2017, respectivamente, en donde informan que las cuentas bancarias de Constructora Norberto Odebrecht, S. A., Consorcio Tocoma IV, y Consorcio Línea II, fueron bloqueadas por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448 (…)” Vid folios 234 al 236 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
…Omissis…
“C.- Documentales sobre las notificaciones realizadas al Contratante y otros entes públicos, sobre los efectos lesivos de la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignamos copias fotostáticas:
Marcadas ‘16’, ‘17’, ‘18’, ‘19’ y ‘20’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyos datos son:
(16) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras (…)” Vid folio 243 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(17) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras (…)” Vid folio 244 y 245 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
.“(18) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras (…)” Vid folios 246 al 249 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(19) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras (…)” Vid folios 250 y 251 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(20) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista (…)” Vid folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) Marcadas ‘21’, ‘22’, ‘23’, ‘24’, ‘25’ y ‘26’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a otros entes contratantes y a la Procuraduría General de la República, con referencia a diferentes proyectos:
(21) CNO-MIN-020-2017, dirigida a la Dirección General de Planificación y Proyectos del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa al Ministerio sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras. (…)” Vid folio 254 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(22) CNO-CTP-022-17, dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y Construcciones Sucre, S. A., de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras (…)” Vid folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(23) CLII-0079-2017, de fecha 16/08/2017, y recibida el 17/08/2017 dirigida a la C. A. Metro Los Teques, donde se le notifica sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad del consorcio, y las obras, esta comunicación es emanada del Consorcio Línea II (conformado por CNO, S. A., y Vinccler, C. A.) …” Vid folio 257 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(24) CNO-MIN-004-2018, dirigida al Procurador General de la República, de fecha 03/12/2018, recibida el 14/12/2018, en donde se le informa sobre la necesidad de finalizar el traslado de bienes propiedad de la empresa que se encontraban en un frente de alta peligrosidad, para garantizar su custodia, que no se había podido realizar esperando la autorización requerida en virtud de la medida cautelar (…)” Vid folio 258 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(25) CNO-MIN-006-2018, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Cesar Salazar, de fecha 18/05/2018, recibida el 28/05/2018, que informa al Ministerio las dificultades en el traslado de los bienes ubicados en el Campamento Miranda al Campamento Santa Cruz de Mara, y que los equipos quedan sin resguardo, dado el retiro de los organismos de seguridad (…)” Vid folio 259 del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(26) DP-CNO-0396-2018, del 25 de mayo de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 28/05/2018, solicitando la autorización del referido ente para proceder a realizar unas actividades ordenadas por el cliente que implicaba la movilización de materiales y equipos (…)” Vid folios 260 y 261 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“Marcadas ‘27’, ‘28’ y ‘29’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la Procuraduría General de la República, en donde se participa y solicita el retiro de bienes propiedad de proveedores y prestadores de servicio que se indican a continuación:
(27) DP-CNO-0422-2019, del 05/02/2019, dirigida al Procurador General de la República, recibida el 06/02/2019…” Vid folios 262 al 267 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(28) DP-CNO-0385-2018, del 13/03/2018, dirigida al Procurador General de la República, recibida en la misma fecha, solicitando autorización para retirar maquinaria propiedad de terceros.” Vid folio 268 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(29) DP-CNO-0392-2018, del 22/05/2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 23/05/2018.” Vid folios 269 al 271 del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“Marcada ‘30’, comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros. (…)” Vid folio 272 al 274 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) Marcada ‘31’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0428-2019, del 19/03/2019, dirigida al Comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, al General Bladimir Lugo, en donde se solicita el retiro de materiales propiedad de proveedores. (…)” Vid folio 275 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“D.- Documentales Sobre los Actos de Toma de bienes ubicados en campamentos de trabajo, por parte de Entes Públicos. (…)”.
“(…) marcada ‘32’, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2019, notificando del Acto Motivado de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte en donde se acuerda: “ARTICULO 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, los bienes materiales, maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S A. `Con este acto, se demuestra otra afectación material y jurídica a los bienes propiedad de la empresa` (…)” Vid folio 276 y 277 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“Marcadas ‘33’, ‘34’, ‘35’, ‘36’ y ‘37’, Actas de Tomas de Vehículos, suscritas el 21/05/2019, en donde el Presidente del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, toma posesión de cinco (5) vehículos propiedad de CNO, S. A., en ejecución del referido acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (…)” Vid folios 278 al 285 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignamos:
“Marcada ‘38’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0445-2019, del 13/06/2019, recibida en la misma fecha, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, notificando de la toma de cinco (5) vehículos propiedad de la contratista, a los fines de salvar su responsabilidad por cualquier accidente o hecho relacionado con la posesión de estos (…)” Vid folio 286 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“Marcadas ‘39’, ‘40’, ‘41’ y ‘41.1’, en ese orden, comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, y que se indican a continuación:
(39) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo (…)” Vid folio 287 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(40) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos. (…)” Vid folios 288 y 289 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(41) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante. (…)” Vid folio 290 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) (41.1) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha, en el cual se notifica sobre la imposibilidad del personal de la contratista de acceso y uso a los materiales y equipos ubicados en el Campamento Nuevo Circo producto del cumplimiento del acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (…)” Vid folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“Marcada “42” Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigida al Procurador General de la República, signada DP-CNO-0420-2019, del 29 de enero de 2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien por supuestos funcionarios de un organismo de seguridad y un cuerpo bomberil. (…)” Vid folios 293 y 294 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) E.- Documentales Sobre la Indefensión sucedida en el Procedimiento Administrativo. (…).
“marcadas con los números del ‘43’ al ‘56’, copias de los doce (12), actos administrativos de apertura de los procedimientos administrativos de rescisión de contratos notificados a nuestra representada en fecha 11 de septiembre de 2019, y dos (2) de resolución de contratos, que decretan igual número de medidas cautelares de toma de los bienes y campamentos de trabajo en todo el territorio nacional, y cuyos datos de identifican a continuación, en ese orden:
“(43) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, S/N PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE), de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (…)” Vid folios 295 al 297 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) (44) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N, cuyo objeto es el PROYECTO DE INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (…)” Vid folios 298 al 300 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(45) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4893, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas (…)” Vid folios 301 al 308 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(46) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4894, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas (…)” Vid folios 309 al 316 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(47) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO N° MLTe 12/06, cuyo objeto son los TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR – SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, emanados de la C. A. Metro los Teques. (…)” Vid folios 317 al 321 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(48) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-3753, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (…)” Vid folios 322 al 331 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(49) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATO N° MC-3750-1, para la ejecución de LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 TRAMO MIRANDA II – PATIO Y TALLERES EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL WARAIRA- REPANO, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (…)” Vid folios 332 al 338 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(50) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION del CONTRATO MC-4119, relacionado con las obras civiles del SISTEMA METROCABLE MARICHE, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas (…)” Vid folios 339 al 344 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(51) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATOMC-3753-1, y cuyo objeto son los trabajos de “LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS”, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C. A. Metro de Caracas (…)” Vid folios 345 al 350 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(52) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del Contrato MC-3750, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – MIRANDA, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas (…)” Vid folios 351 al 361 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(53) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓNDEL CONTRATO identificado con las siglas MC-3211-2, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (…)” Vid folios 362 al 370 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(54) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N para la obra “INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DEL SISTEMA INTEGRAL REQUERIDO, PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO CARACAS – LA GUAIRA – GUATIRE”, de fecha 19 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (…)” Vid folios 371 y 372 vuelto de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(55) Auto de Apertura 001 del 27 de junio de 2019, del Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nro. Nro. CO-2013-012-A, por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…)” Vid folios 373 al 376 de la primera (01) pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(56) Auto de apertura DGD/CJ/2019 Nº000246, recibido en fecha 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se da inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO S/N FERROCARRIL PUERTO BOLIVAR-MARACAIBO-SABANA DE MENDOZA, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (…)” Vid folios 377 y 378 del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
…Omissis…
“(…) marcada ‘57’, copia de Publicación del Diario “VEA”, de fecha 12 de septiembre de 2109 (sic), en donde se reseña la toma de los campamentos de nuestra representada, en especial el campamento viveros, y su relación con los otros componentes y las obras en curso, que se acompaña ad effectum videndi con vista a su original, (…)” Vid folio 379 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘57.1’, email enviado desde el Archivo Fotográfico del diario “Últimas Noticias” en fecha 15 de febrero de 2022 y su anexo, correspondiente a la página 2 de la edición impresa del Diario de fecha jueves 12 de septiembre de 2019, donde se reseña el cierre del Campamento Vivero de Odebrecht y que fueron tomados de manera simultánea 56 campamentos a nivel nacional en unión cívico militar, lo que demuestra la toma simultánea y orquestada, tal como se denunció y que afectó la posibilidad de defensa, así como demuestra la precalificación de incumplimiento por parte de la Administración. (…)” Vid folios 380 y 381 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
…Omissis…
“(…) marcada ‘58’, Acto Administrativo de recisión del Contrato de Obra signado con el No. 3750-1, emanado de la C. A., Metro de Caracas, (página 18, capítulo V, numeral 3, renglón 3.1), en el cual para negar la prueba de informes solicitada con respecto a la “certificación de desembolsos” que debía ser emitida por la Unidad de Crédito Público del ente contratante, la Administración indicó que dicho instrumento debe promoverse como documental o exhibición; sin embargo, en la decisión del Contrato de Obra, que nos ocupa en la presente demanda de nulidad señaló que “dada su naturaleza, el promovente de la misma, cuenta con copias de las mismas y la podían haber traído al proceso mediante la consignación de la prueba documental, siendo el mecanismo idóneo para incorporarlas al presente procedimiento administrativo, por lo que pretender incorporarlas al presente procedimiento de la forma en que fue promovida, constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…”.(…)” Vid folios 382 al 392 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
…Omissis…
“(…) marcada ‘59’, Comunicación N° PRM/N° 105319 del 19 de septiembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en esa misma fecha, suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, (…)” Vid folio 393 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘59.1’, Comunicación N° PRM/CGO N° 134319 del 13 de noviembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS. (…)” Vid folio 394 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) F.- Documentales Sobre la Falsedad del argumento de pérdida de vigencia de las fianzas.
“Marcada ‘60’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8471, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2013, bajo el N° 46, Tomo 602 y recibo de pago. (…)” Vid folios 395 al 397 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘61’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-8472, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2013, bajo el N° 45, Tomo 602 y recibo de pago. (…)” Vid folios 398 al 400 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘62’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-11312, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2015, bajo el N° 31, Tomo 84 y recibo de pago. (…)” Vid folios 401 al 403 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘63’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-11313, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2015, bajo el N° 34, Tomo 84 y recibo de pago. (…)” Vid folios 404 al 406 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘64’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-11314, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2015, bajo el N° 32, Tomo 84 y recibo de pago. (…)” Vid folios 407 al 409 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘65’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-11315, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 84 y recibo de pago. (…)” Vid folios 410 al 412 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘66’, Fianza de Anticipo N° FIAN-8064, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el N°38, Tomo 820 y recibo de pago. (…)” Vid folios 413 al 415 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘67’, Fianza de Anticipo N° FIAN-9456, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el N°23, Tomo 46 y recibo de pago. (…)” Vid folio 416 al 418 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68’, Fianza de Anticipo N° FIAN-9457, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el N° 22, Tomo 46 y recibo de pago. (…)” Vid folios 419 al 421 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68.1’, Fianza de Anticipo N° FIAN-9834, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el N°04, Tomo 619, y recibo de pago. (…)” Vid folios 422 al 424 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68.2’, Fianza de Anticipo N° FIAN-9835, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el N° 06, Tomo 619, y recibo de pago. (…)” Vid folios 425 al 427 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68.3’, Fianza de Anticipo N° FIAN-9836, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2014, bajo el N° 03, Tomo 619, y recibo de pago. (…)” Vid folios 428 al 430 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68.4’, Fianza Laboral N° FIAN-8473, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Agosto de 2013, bajo el N° 44, Tomo 602 y recibo de pago (…)” Vid folios 431 al 433 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
.“Marcada ‘68.5’, Fianza Laboral N° FIAN-11903, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2015, bajo el N° 02, Tomo 312 y recibo de pago. (…)” Vid folios 434 al 436 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“Marcada ‘68.6’, Fianza Laboral N° FIAN-11904, emitida por Seguros Caroní, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2015, bajo el N° 27, Tomo 309 y recibo de pago. (…)” Vid folios 437 al 439 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original).
“(…) G.- Documentales Sobre la Falsedad del Argumento de Inejecución de las obras.
(…) marcada ‘70’, Oficio GGP-GPO-DPE-13-01066 de fecha 12 de septiembre de 2013, remitido por la Gerente General de Proyectos de la C.A. Metro de Caracas, dirigido a Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante la cual solicita que se inicie un Estudio Geomorfológico y de Riesgo Geológico en los Sectores de Antímano y Carapita, en razón del informe remitido previamente por la Contratista, que refiere al eventual riesgo donde se encontraba el alineamiento sugerido por la empresa contratante (…)” Vid folio 443 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“marcada ‘71’ Oficio GGP-GPO-DPE-14-01347 de fecha 4 de agosto de 2014, remitido por la Gerente General de Proyectos de la C.A. Metro de Caracas, dirigido a Constrictora Norberto Odebrecht, S.A., mediante la cual se devuelven los planos y Memoria Descriptiva del Alineamiento del Sistema Metro cable Sur, indicando breves correcciones, y otorgan la conformidad al proyecto presentado. (…)” Vid folio 444 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘72’, Comunicación identificada SMC-ANT-0041-2015 del 25 de junio de 2015, mediante al cual, la contratista remite a la Gerencia de Proyectos del Metro de Caracas, Informe de Ingeniería Conceptual referido al Alineamiento del Sistema Metro Cable Antímano, conforme al informe de revisión y propuesta de alineación que se promueven y acompañan marcadas 72.1 y 72.2 respectivamente. (…)” Vid folios 445 al 448 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) Marcada ‘73’, Comunicación signada SMC-PS-0259-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A, (CNO, S. A.) que remite al Metro de Caracas conforme lo acordado en reunión previa, estimativa de carga eléctricas, a lo cual se espera indicaciones del contratista sobre la factibilidad de ejecución de las acometidas necesaria para el funcionamiento del esquema propuesto. (…)” Vid folios 449 y 450 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) Marcada ‘74’, Comunicación signada SMC-PS-0276-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.), mediante se le indica a la contratante que siendo aprobado el proyecto conceptual de conformidad con la comunicación emanada de Metro de Caracas, signada GGP-GPO-DPE-14-01347 de fecha 4 de agosto de 2014 (correspondiente al anexo “70”), y siéndole remitida comunicaciones que explanan suficientes consideraciones, solicita sea informada la contratista, si existe disponibilidad de alimentación de energía eléctrica para el esquema propuesto, y solicita sea acordada una mesa de trabajo para discutir el tema. (…)” Vid folio 451 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘75’, Comunicación signadaVGO-GGP-GPO-266.16 del 15 de julio de 2016, dirigida por la Vicepresidencia de Grandes Obras del Metro de Caracas a Construtora (sic) Norberto Odebrecht, S. A., (CNO, S. A.,) a través de la cual solicita a la contratista se adecúe a unas modificaciones del Alineamiento presentadas (…)” Vid folio 452 y 453 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘76’, Comunicación dirigida por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.,) a la Vicepresidencia Grandes Obras identificada SMC-PS-0304-2016 del 26 de julio de 2016, en la cual, dando respuesta a la comunicación anterior, se le informa a la Contratista, que la afectación del Proyecto previamente aprobado, referido al Sistema Metro Cable Sur, implica un nuevo estudio de factibilidad y reuniones interdisciplinarias para evaluar el impacto, siendo que para dar inicio a los trabajos de obras civiles, se requerirá previamente el diseño y aprobación de un nuevo alineamiento que debe ser redefinido por las partes, y en cuanto al Sistema Metro cable Antímano, se encuentra a la espera de instrucciones referido al cruce del Sistema por debajo de líneas de Alta Tensión. (…)” Vid folio 454 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
…Omissis…
“(…) marcada ‘77’, Comunicación signada GGP-GPO-DPE-16-00816 del 13 de septiembre de 2016, mediante el cual Gerente General de Proyectos del Metro de Caracas cual le remitía a la Contratista el informe sobre la Estimación de demanda del Sistema Metro Cable Petare Sur, levantado en julio de 2016, procedente del área de Planificación de CAMETRO “cuyo contenido técnico y recomendaciones de diseño, regirán como Información Básica y Lineamientos de Proyecto oficiales para la aprobación de todas las fases del desarrollo de cada infraestructura del sistema. (…)” Vid folio 455 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘78’, Comunicación signada SMC-PS-0314-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, emanada de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.,) y dirigida al Gerente Corporativo de Grandes Obras del Metro de Caracas, mediante el cual se da acuse de comunicación anterior en la cual se remite informe de estimación de demanda del Sistema Metro cable Petare Sur, y que en razón del referido oficio se suspendió el desarrollo del Proyecto Metro Cable Petare Sur, “cuyo alineamiento conceptual fue aprobado por esa compañía en su comunicación GGP-GPO-DPE-14-01347, (correspondiente al anexo 70 del presente escrito)de fecha 04 de agosto de 2014 y en el que hasta el momento se han ejecutado estudios básicos, que por las nuevas consideraciones deben ser ejecutadas en las nuevas áreas afectadas por el lineamiento sugerido. En tal sentido, solicitamos una reunión para tratar aspectos técnicos relacionados con las nuevas premisas establecidas por la C.A. Metro de Caracas para el desarrollo del Sistema Metro Cable Petare Sur y evaluar las actividades realizadas a la fecha”. (…)” Vid folio 456 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘79’ Acta de Inicio referida al Contrato MC-4748, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por representantes de la Contratista y el Ingeniero Inspector como representante del Contratante, en el cual, se deja constancia que los trabajos se iniciaron el 6 de febrero de 2013, más sin embargo, en esta acta de inicio se subsanan observaciones de agosto de 2013 y octubre de 2016. (…)” Vid folio 457 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) marcada ‘80’, Comunicación identificada SMC-ANT-0046-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, dirigida por la Constructora Norberto Odebrecht, S. A., al Gerente Corporativo de Grandes Obras del Metro de Caracas, en alcance a otra comunicación anteriormente enviada, mediante la cual se le solicita pronunciamiento acerca del proyecto de alineamiento y el informe específico con la alternativa discutida en las mesas técnicas CNO-CAMETRO (…)”. Vid folio 458 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) Marcadas ‘81’, remisión de ejemplar original de ACTA DEFINITIVA DE POSESIÓN ANTICIPADA de partes de las obras, vinculadas con el Contrato MC-4748 de fecha 17 de marzo de 2016, remitida mediante Comunicación CGO-GGI-396.16 del 14 de noviembre de 2016. (…)” Vid folios 459 al 461 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) Marcada ‘81.1’ remisión de ejemplar original de ACTA DEFINITIVA DE POSESIÓN ANTICIPADA de partes de las obras, vinculadas con el Contrato MC-4748 de fecha 7 de enero de 2015, remitida mediante comunicación CGO-GGI-408.16 del 23 de noviembre de 2016. (…)” Vid folios 462 al 464 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
Se hace la salvedad, que la documental “marcada 57”, cursante en el folio 379 de la primera pieza del expediente judicial, según nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2022, suscrita por la Secretaria del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, certifica que la copia fotostática del Diario VEA es traslado fiel y exacto de su original, el cual fue consignado a effectum videndi.
Ahora bien, por cuanto se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas con el escrito de promoción de pruebas guardan relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
V
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
El apoderado Judicial de la parte demandante promovió las documentales marcadas ‘7’, ‘14’ y ‘15’, en los siguientes términos:
“(…) Marcada ‘7’, Decisión No. 598, contentiva de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09-08-2017, en donde se ordena la inmovilización de los bienes o derechos tangibles e intangibles, equipos y maquinarias propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los Consorcios de los cuales formaba parte.(…)”, Vid folios 225 al 228 de la primera del expediente judicial.
“(…) Marcada ‘14’, Decisión signada con el No. 2017-00632, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde levanta parcialmente el bloqueo de las cuentas bancarias -únicamente para el pago de obligaciones laborales y tributarias.(…)”; Vid folios 237 al 239 de la primera del expediente judicial;
“(…) Marcada ‘15’, Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR, y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, la referida decisión no indica nada sobre la vigencia de la medida cautelar decretada, la cual se mantuvo vigente a pesar de la oposición oportunamente interpuesta por la recurrente. De esta decisión se desprende que, reconocida la incompetencia del órgano jurisdiccional, quedan comprometidas todas las actuaciones contenidas en el referido proceso. (…)”, Vid folios 240 al 242 de la primera del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
Igualmente, en el punto F.- Documentales Sobre la Falsedad del argumento de pérdida de vigencia de las fianzas. Indicó que: “(…) De conformidad con la doctrina sobre el documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, promovemos y consignamos marcada ‘69’, Providencia Nº FSAA-001618, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial No. 39941, de fecha 11/06/2012, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado (…)”. (Negrillas del texto original). (Vid folios 440 al 442 de la primera del expediente judicial).
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Ángel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, por cuanto la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
VI
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, denominado “DE LA PRUEBA LIBRE”, expresando que: “(…) De conformidad con lo indicado en el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, en su relación con la sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren al hecho comunicacional notorio y que tal como indicó la Sala en el referido fallo, adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional. En tal sentido se promueven las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario “Alba Ciudad” y de la C. A., Metro los Teques, sobre la reseña de los hechos sobre la toma de cincuenta y seis (56), campamentos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y de sus consorcios relacionados, realizada el 11 de septiembre de 2019 (…)”.
“(…) Marcada ‘82’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal Venezolana de Televisión:https://www.vtv.gob.ve/gobierno-trabajadores-control-obras/ ; último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 17:09; (…)”. (Negrillas del texto original). (Vid folio 465 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘83’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR:https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html, último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:15 (…)”. (Negrillas del texto original) (Vid folios 466 y 467 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘84’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16(…)”. (Negrillas del texto original). (Vid folios 468 al 469 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘85’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario “Alba Ciudad”; https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos, último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16 (…)”. (Negrillas del texto original). (Vid folio 470 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘86’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de la C.A, Metro Los Teques: http://www.metrolosteques.gob.ve/index.php/2019/09/11/gobierno-bolivariano-inicio-este-miercoles-toma-de-campamentos-de-odebrecht/ último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 16:14. (…)”. (Negrillas del texto original). (Vid folio 471 de la primera pieza del expediente judicial).
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial de la mencionada empresa tiene la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, señaló entre otros aspectos que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado).
De igual manera, el apoderado judicial de sociedad mercantil CNO, S.A expresó: (…) “A todo evento y de conformidad con las previsiones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Honorable Tribunal requiera corroborar el contenido en la Web de las páginas señaladas, ponemos en disposición para la oportunidad que fije el Tribunal, un equipo de computación y un video beam, para ingresar en las páginas digitales, y se coteje con la impresión consignada” (…).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, y siendo que la regla general es la admisión, y que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, para la evacuación de la prueba, este Tribunal una vez iniciado el lapso de evacuación fijará, por auto separado, la oportunidad correspondiente, una vez que conste en auto la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y haya transcurrido el lapso previsto en la ley que lo rige sus funciones, para lo cual ORDENA librar el oficio respectivo. Así se decide.
VII
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el Capítulo II identificado en el punto 4.- denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, solicitó “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:
“PRIMERO: 1-. Contrato No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, celebrado el 18 de diciembre de 2012, entre la C. A Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S.A.), cuya copia se acompaña marcada ‘87’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 Código de Procedimiento Civil, contentivo de las disposiciones contractuales que rigieron la ejecución de la Obra pública.” Vid folios 472 al 501 de la primera (01) pieza del expediente judicial.
2-. “Documento Complementario Q.1 del Contrato MC-4748, celebradoentre (sic) la C. A Metro de Caracas y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.), el 3 de diciembre de 2013, mediante el cual las partes procedieron a formalizar la inclusión de todos los trabajos y obras extras requeridos por la C.A. Metro de Caracas, cuya copia se acompaña marcada ‘88’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende las diversas y sustanciales modificaciones realizadas al alcance del proyecto.” Vid folios 502 al 505 de la primera (01) pieza del expediente judicial.
3-. “Documento Complementario Q.3 del Contrato MC-4748, celebrado entre la C. A Metro de Caracas y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.,) el 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual las partes procedieron a suscribir la prórroga del contrato, cuya copia se acompaña marcada ‘89’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Vid folios 506 al 508 de la primera (01) pieza del expediente judicial.
…Omissis…
“SEGUNDO: Comunicación N° DP-CNO-0449-2019, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), de fecha 13 de septiembre de 2019 y recibida por la C. A. Metro de Caracas, el 16 de septiembre de 2019, cuya copia se consigna marcada ‘90’, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Vid folios 509 y 510 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“(…) TERCERO: Comunicación s/n de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Cárdenas Páez, Presidente de la empresa Seguros Corporativos C.A., dirigida al ciudadano M/G Cesar Ramón Vega González, Presidente a la C.A. Metro de Caracas, debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2019, en la Coordinación de Documentación de la C.A. Metro de Caracas, cuya copia de (sic) consigna marcada ‘91’, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presunción de que se haya en poder del adversario, la misma tiene sello de recibido de la referida empresa pública (…)”.Vid folio 511 de la primera pieza del expediente judicial. (Negrillas del texto original)
“CUARTO: Inventario Campamento Miranda Norte y Sur Línea 5, elaborado por la Gerencia General de Obras y la Gerencia General de Obras Civiles, ambas de la C.A. Metro de Caracas, suscrito por los ingenieros Carlos Suarez y Marcel Bruce. El referido inventario se encuentra suscrito por empleados de la empresa pública por lo que se presume que su original se encuentra en poder de la referida empresa, ya que su copia reposa en el expediente administrativo consignado por la demandada (este expediente se encuentra sin foliatura, por lo cual no podemos indicar los folios en donde se ubica), por tanto reposando copia del mismo en el expediente, ya con ello se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. (Negrillas y subrayado del texto original)
Ahora bien este Juzgado considera menester indicar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo antes indicado se deduce que el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento a exhibir, o en su defecto, debe mencionar los datos que conozca acerca de su contenido, más un medio de prueba conforme al cual se cree en el juzgador la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su adversario.
Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción. Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy día Tribunal Supremo) en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos. La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- O bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentre o se encontraba en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte accionante se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas del supuesto documento cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la C.A Metro de Caracas, y una copia dentro del expediente administrativo, el cual fue impugnado por la parte recurrente. Esbozado lo anterior, se aprecia de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia del documento solicitado a exhibir, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el demandante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido del documento que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que esos documentos existan y de que se encuentran en manos del demandado.
Por tanto, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma.
“(…) QUINTO: Exhibición de otras comunicaciones promovidas: por cuanto en el presente escrito se promueven y acompañan una serie de documentos en copia simple señalados e identificados en el punto 2 del presente capítulo, (de algunas de las documentales que pudieron rescatarse en alguno de los archivos de la empresa), que son documentos emanados y suscritos por los representantes de la C. A. Metro de Caracas, y en otros casos, instrumentos que en original le fueron enviados, que tienen sello de recibido y que han de reposar en sus archivos, promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitamos que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:
“(…) Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, relacionada con el Contrato de Obra MC-4748, cuya copia se acompaña marcada ‘1’ (…)”.
“(…) Comunicación signada DP-CNO-0358-2017 del 24 de mayo de 2017, emanada de Constructora Norberto Odebrecht, S. A., y dirigida a la C. A., Metro de Caracas y recibida en esa misma fecha, con la cual nuestra representada solicitó el (sic) Prórroga del plazo de ejecución de la obra, requiriendo conformar las mesas técnicas de trabajo a los efectos de elaborar los ajustes al Programa de Trabajo, conforme a las premisas técnicas y esquema de funcionamiento por etapas solicitado por el ente contratante, considerando las modificaciones en el alineamiento indicado por éste, cuya copia se consigna marcada ‘4’ (…)”.
“(…) Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO PRM-0646.17 y se reiteran las causas por las cuales la contratante considera que la obra se encuentra sin avance, cuya copia se acompaña marcada ‘5’ (…)”.
“(…) En dicha comunicación se hace referencia a la identificada DP-CNO-0374-2017 (anexo que en copia se consigna marcado ‘6’) que igualmente solicitamos su exhibición de fecha 17-11-2017, en la cual se explica que los avances de los proyectos “Metro” están determinados en razón a diferentes factores, como son jerarquización de metas a corto y medianos plazos, hitos específicos (tal como se indica en el documento marcado “1”), modificación de proyectos, procesos de liberación y entregas de áreas de trabajo, inexistencia de fuentes de financiamiento específicas a los proyectos, desembolso efectivo de los recursos programados dentro de los periodos de ejecución; sin embargo, dentro de esa situación, se obtuvo avances significativos en la obra y construcción de obras adicionales, mientras que para el año 2015, la ausencia de recursos conllevó a un ajuste del ritmo de trabajo. Sobre todo resulta particularmente explícita, indicando en que se invierte los anticipos otorgados. Del mismo modo, en cuanto a la ejecución de trabajos prioritarios emanados de la contratista, que fue exigida por la contratante y que estaban contenidos en la LEEA 2016 (Ley Especial de Endeudamiento Anual), queda sujeta a la aprobación de la LEEA 2017. De tal forma que, no puede considerarse que no existe avance ni actividad por parte de la contratista y, por el contrario, demuestra que se ha advertido al contratante de la necesidad de la ejecución presupuestaria para continuar la obra al ritmo requerido y culminar con su entrega (…)”.
“(…) Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyas copias se acompañan marcadas ‘16’, ‘17’, ‘18’, ‘19’ y ‘20’, en ese orden, cuyos datos son:
(16) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
(17) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
(18) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
(19) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
(20) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista (…)”.
“(…) Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan y promueven marcadas ‘39’, ‘40’ y ‘41’, en ese orden, y que se indican a continuación:
(39) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
(40) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
(41) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante (…)”.
“(…) Oficio signado GGP-GPO-DPE-13-01066 de fecha 12 de septiembre de 2013, remitido por la Gerente General de Proyectos de la C.A. Metro de Caracas, dirigido a Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante la cual solicita que se inicie un Estudio Geomorfológico y de Riesgo Geológico en los Sectores de Antímano y Carapita, en razón del informe remitido previamente por la Contratista, que refiere al eventual riesgo donde se encontraba el alineamiento sugerido por la empresa contratante, cuya copia se acompaña marcada ‘70’ (…)”.
“(…) Oficio GGP-GPO-DPE-14-01347 de fecha 4 de agosto de 2014, remitido por la Gerente General de Proyectos de la C.A. Metro de Caracas, dirigido a Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante la cual se devuelven los planos y Memoria Descriptiva del Alineamiento del Sistema Metro cable Sur, indicando breves correcciones, y otorga conformidad al proyecto presentado, cuya copia se acompaña marcada ‘71’ (…)”.
“(…) Comunicación identificada SMC-ANT-0041-2015 del 25 de junio de 2015, mediante al cual la contratista remite a la Gerencia de Proyectos del Metro de Caracas, Informe de Ingeniería Conceptual referido al Alineamiento del Sistema Metro cable Antímano, cuya copia se acompaña marcada ‘72’ (…)”.
“(…) Comunicación signada SMC-PS-0259-2015, emanada de Constructora Norberto Odebrecht, S. A., en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual se le remite al Metro de Caracas, conforme lo acordado en reunión previa, estimativa de carga eléctricas, a lo cual se espera indicaciones del contratista sobre la factibilidad de ejecución de las acometidas necesaria para el funcionamiento del esquema propuesto, cuya copia se acompaña marcada ‘73’ (…)”.
“(…) Comunicación signad (sic) SMC-PS-0276-2016 de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual CNO, S. A., le indica a la contratante que siendo aprobado el proyecto conceptual de conformidad con la comunicación emanada de Metro de Caracas GGP-GPO-DPE-14-01347 de fecha 4 de agosto de 2014 (cuya copia se acompaña marcada ‘70’, y siéndole remitida comunicaciones que explanan suficientes consideraciones, solicita sea informada la contratista, si existe disponibilidad de alimentación de energía eléctrica para el esquema propuesto, y solicita sea acordada una mesa de trabajo para discutir el temacuya (sic) copia se acompaña marcada ‘74’ (…)”
“(…) Comunicación VGO-GGP-GPO-266.16 del 15 de julio de 2016, dirigida por la Vicepresidencia de Grandes Obras del Metro de Caracas a Constructora Norberto Odebrecht, a través de la cual solicita a la contratista se adecúe a unas modificaciones del Alineamiento presentadas, cuya copia se acompaña marcada ‘75’ (…)”.
“(…) Comunicación dirigida por nuestra representada a la Vicepresidencia Grandes Obras identificada SMC-PS-0304-2016 del 26 de julio de 2016, en la cual, dando respuesta a la comunicación anterior, se le informa a la Contratista, que la afectación del Proyecto previamente aprobado, referido al Sistema Metro Cable Sur, implica un nuevo estudio de factibilidad y reuniones interdisciplinarias para evaluar el impacto, siendo que para dar inicio a los trabajos de obras civiles, se requerirá previamente el diseño y aprobación de un nuevo alineamiento que debe ser redefinido por las partes, y en cuanto al Sistema Metro cable Antímano, se encuentra a la espera de instrucciones referido al cruce del Sistema por debajo de líneas de Alta tensión, cuya copia se acompaña marcada ‘76’(…)”.
“(…) Comunicación GGP-GPO-DPE-16-00816 del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Gerente General de Proyectos del Metro de Caracas remitía a la Contratista el informe la Estimación de demanda del Sistema Metro Cable Petare Sur, levantado en julio de 2016, procedente del área de Planificación de CAMETRO “cuyo contenido técnico y recomendaciones de diseño, regirán como Información Básica y Lineamientos de Proyecto oficiales para la aprobación de todas las fases del desarrollo de cada infraestructura del sistema, cuya copia se acompaña marcada ‘77’ (…)”.
“(…) Comunicación SMC-PS-0314-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dirigida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.) al Gerente Corporativo de Grandes Obras de la C. A. Metro de Caracas, mediante el cual se da acuse de recibo de la comunicación anterior en la cual se remite informe de estimación de demanda del Sistema Metro cable Petare Sur, y que en razón del referido oficio se suspendió el desarrollo del Proyecto Metro Cable Petare Sur, `cuyo alineamiento conceptual fue aprobado por esa compañía en su comunicación GGP-GPO-DPE-14-01347, (correspondiente al anexo 70 del presente escrito) de fecha 04 de agosto de 2014 y en el que hasta el momento se han ejecutado estudios básicos, que por las nuevas consideraciones deben ser ejecutadas en las nuevas áreas afectadas por el lineamiento sugerido. En tal sentido, solicitamos una reunión para tratar aspectos técnicos relacionados con las nuevas premisas establecidas por la C.A. Metro de Caracas para el desarrollo del Sistema Metro Cable Petare Sur y evaluar las actividades realizadas a la fecha`, cuya copia se acompaña marcada ‘78’ (…)”.
“(…) Acta de Inicio referida al Contrato MC-4748, de fecha 14 de octubre de 2016, suscrita por representantes de la Contratista y el Ingeniero Inspector como representante del Contratante, en el cual, se deja constancia que los trabajos se iniciaron el 6 de febrero de 2013, más sin embargo, en esta acta de inicio se subsanan observaciones de agosto de 2013 y octubre de 2016, cuya copia se acompaña marcada ‘79’ (…)”.
“(…) Comunicación identificada como SMC-ANT-0046-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, dirigida por la Constructora Norberto Odebrecht al Gerente Corporativo de Grandes Obras del Metro de Caracas, en alcance a otra comunicación anteriormente enviada, mediante la cual se le solicita pronunciamiento acerca del proyecto de alineamiento y el informe específico con la alternativa discutida en las mesas técnicas CNO-CAMETRO, cuya copia se acompaña marcada ‘80’ (…)”.
Ahora bien, verificado que la parte promovente consignó copia simple de los documentos objeto de la exhibición que cursan en el expediente judicial y por cuanto las referidas pruebas guardan estrecha relación con la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado ABELARDO DE JESÚS VHALIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, identificada en autos, parte demandante en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena INTIMAR mediante boleta a la compañía C.A METRO DE CARACAS, para que exhiba los documentos señalados por la promovente, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación y una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte promovente a consignar las copias respectivas. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En su escrito, la parte promovente en el Capítulo II, punto 5 denominado “PRUEBAS DE INFORMES” solicitó que: “(…) 5.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ubicada en Urbanización La Carlota, Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, en cabeza de su Superintendente, a los fines que informe si reposa en sus archivos Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, de fecha 22 de agosto de 2017, en la que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación. A su vez, que informe si el mismo día(22 de agosto de 2017), emitió circular identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente, y de resultar afirmativo, sea remitida copia certificada de dicha comunicación y que se remita copia del oficio DPNº0503, de fecha 17 de agosto de 2017, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido a esa Superintendencia (…)”.
En el punto 5.2 indico que: “(…).-De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a la institución bancaria BANESCO, ubicado en la Avenida Leonardo da Vinci, entre Calles Lincoln y Calle La Sorbona, Edificio Banesco Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, en cabeza de su Presidente, a los fines que informe: (i) si reposa en sus archivos comunicación de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrita por Yorman Herrera (Gerente Regional II- Banca Corporativa Banesco), dirigida al Consorcio Línea II, (atención abg. María Elena Chacín Torres), en donde se informa que la cuenta bancaria de esa institución financiera identificada con el No. 01340066100663061585, cuya titularidad corresponde al Consorcio Línea II, fue bloqueada por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448, y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación; (ii) si reposa en sus archivos comunicación de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrita por Yorman Herrera (Gerente Regional II- Banca Corporativa Banesco), dirigida al Consorcio OIV-TOCOMA, (atención abg. María Elena Chacín Torres), en donde se informa que la cuenta bancaria de esa institución financiera identificada con el No. 01340850518503001781, cuya titularidad corresponde al Consorcio OIV-TOCOMA fue bloqueada por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448, y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación (…)”.
De igual forma señaló en el punto 5.3: “(…).- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, Torre BOD, frente a la Plaza La Castellana Isabel la Católica, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, en cabeza de su Presidente, a los fines que informe si reposa en sus archivos, comunicación de fecha 6 de agosto de 2017, suscrita por Marianella Reyes (Gerente de Banca Grandes Empresas Área Metropolitana de Caracas, BOD), dirigida a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A., (atención abg. María Elena Chacín Torres), en donde se informa que la cuenta bancaria de esa institución financiera identificada con el No. 116-0118-91-002-5492160, cuya titularidad corresponde a Constructora Norberto Odebrecht, S. A., fue bloqueada por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448, y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación (…)”.
“(…) 5.4-.Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a las oficinas administrativas del Fondo Conjunto Chino Venezolano, ubicado en Av. Urdaneta, animas a plaza España, Centro Financiero Latino, Piso 23, Caracas, a los fines de que informe a este despacho: Si dentro de los programas financiados por ese Fondo, se encuentran los relacionados con el Contrato No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, celebrado el 18 de diciembre de 2012, entre la C. A Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S.A.).
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones (…)”.
Siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantiles y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismos u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora del estudio analítico de cada uno de los informes solicitados, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados ABELARDO DE JESÚS VAHLIS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.974 y 33.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; razón por la cual, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, SE ORDENA OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y a las instituciones bancarias BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y al FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, a los fines que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 87, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de la correspondiente notificación y transcurrido el lapso del Procurador General de la República. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para poder evacuar la referida prueba de informes. Líbrese las respectivas notificaciones.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los treinta (30) días continuos, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y las demás recaudos necesarios para la evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiuno (21) de junio de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000018
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
ATOM/GR/ds.-
Exp. N° 2020-155
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