EXPEDIENTE Nº 2022-089
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANNY RUBÉN TOVAR OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.568, asistido en este acto por los abogados MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.823 y 296.946 respectivamente, contra el oficio DPUC Nº 581 de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRODE LA ALCALDÍA DE BARUTA: “…por emitir una respuesta de contenido IMPOSIBLE, (…) a mi solicitud de información interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2021(…)”.
En fecha 06 de junio de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2022, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenóa la parte accionante que REFORMULARA el escrito libelar, para ello se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, según lo establecido en el 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior y estando este Juzgado en el segundo (2do) día de despacho para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuestapor el ciudadano DANNY RUBÉN TOVAR OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.568, asistido en este acto por los abogados MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.823 y 296.946 respectivamente, contra el oficio DPUC Nº 581 de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE BARUTA: “…por emitir una respuesta de contenido IMPOSIBLE, (…) a mi solicitud de información interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2021(…)”.
En este sentido cabe señalar, que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, se hace preciso señalar lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, que dispone:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
De conformidad con dispuesto en el supra mencionado artículo y por tratarse de una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE BARUTA,no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, sus decisiones son recurribles ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Sustanciador declara que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; no obstante de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte actora señala lo siguiente:
En principio: “(…) Ahora bien, siendo que el ciudadano DANNY RUBEN TOVAR OSORIO en ejercicio de su DERECHO A LA INFORMACIÓN requiere una respuesta veraz, en lo concerniente a si el terreno tiene o no tiene dueño, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, (Alcaldía de Baruta), para luego ejercer su derecho a la propiedad adquirido por prescripción adquisitiva (Usucapión) ante la inactividad prolongada del dueño del terreno por más de 20 años, traemos a colación criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010 acerca DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas nuestras).
Y posteriormente en el Capítulo III, PETITORIO solicitó también la nulidad del “(…) Anule Acto Administrativo Oficio DPUC Nº 581 de fecha 19-11-2021 según artículo 19# 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ordene, a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, que emita un nuevo acto administrativo de contenido POSIBLE, es decir individualicen quien es el dueño del terreno o en su defecto indique que el terreno no tiene dueño (…)”. (Negrillas nuestra).

Por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

En el caso de autos se desprende del libelo que la accionante -como antes se indicó- que solicita “…en ejercicio de su DERECHO A LA INFORMACIÓN requiere una respuesta veraz, en lo concerniente a si el terreno tiene o no tiene dueño, por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, (Alcaldía de Baruta)” y, por otra parte ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “…Acto Administrativo Oficio DPUC Nº 581 de fecha 19-11-2021”(folio 3 vuelto de este expediente. Resaltado del texto).
En este sentido, resulta importante traer a colación la decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Silvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.
En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)”. (Negrillas del texto original).
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un procedimiento breve, que haga valer su derecho a la información, contemplado en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, desde el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerce con una demanda de nulidad, consagrada en el Título IV, Capítulo I, Sección Segunda: “las demandas”, artículo 30 y siguientes de la Ley eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional, observa que la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda INADMISIBLE con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANNY RUBÉN TOVAR OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.568, asistido en este acto por los abogados MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.823 y 296.946 respectivamente, contra el oficio DPUC Nº 581 de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO, “por emitir una respuesta de contenido IMPOSIBLE, (…) a mi solicitud de información interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2021 (…)”.
2.- INADMISIBLE, la demanda interpuesta en razón a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación delJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
En fecha veinte (20) días del mes de julio de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000019
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS ATOM/GR/msv.-
EXP. Nº 2022-089