EXPEDIENTE Nº 2022-115
En fecha 8 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados RICHERT OSWALDO GÓNZALEZ Y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.42.819 y 219.210 respectivamente, actuando en nombre propio, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLASTICO COVEPLAST S.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el 05 de junio de 1995, encontrándose inserta bajo el Nº 40, tomo 225-ASgdo, según consta de resolución Nro. 058 de fecha 01/10/2013, publicada en Gaceta Oficial Nro.40.265 de fecha 04/10/2013, ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Industria y Comercio.
En fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad dela Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados RICHERT OSWALDO GÓNZALEZ Y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.819 y 219.210 respectivamente, actuando en nombre propio, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PLASTICO COVEPLAST S.A, identificada al inicio.

En este sentido cabe señalar, que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra establecida en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como el procedimiento a seguir el cual se encuentra previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En atención a lo anterior resulta importante destacar la norma contenida en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, (…) (negrillas del Tribunal)
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este orden de ideas, debe este Juzgado de Sustanciación efectuar un análisis de los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la competencia y tramitación de las Demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en ese sentido, debemos indicar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs Banco Industrial de Venezuela), expresó lo siguiente:
(…) omissis (…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo” (…)(Destacado de este Juzgado de Sustanciación ).

Asimismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En este sentido, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de la presente demanda evidencia que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PLÁSTICO COVEPLAST S.A se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, cabe destacar la definición de Empresa del Estado establecida en la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 102: “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Igualmente en este orden de ideas es necesario examinar lo establecido en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que prevé:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto autónomo, ente público empresa o en cualquier otra forma de asociación, en la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio efectivamente trata de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra una empresa del Estado, ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien corresponde analizar lo relativo a la Unidad Tributaria, en este sentido se observa que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359, Extraordinaria, publicada en fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) fijó el valor de la Unidad Tributaria en cero con cuarenta centésimos de bolívares (Bs. 0,40), asimismo cabe destacar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra”.
En este caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indico que: “el valor de la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios profesionales, en la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.600,00), lo que multiplicado por el dólar a taza (sic) BCV equivale en bolívares 39.646,00 Bs, entre 0,02valor unidad tributaria nos da (1.982,300 U.T) dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, tomando como referencia, el valor actual de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la presente demanda, a saber 20.000 por unidad tributaria. Pero de acuerdo a la reconversión queda en 0,02 por unidad tributaria”.
Así las cosas, al dividirse la referida cantidad entre el valor actual de la Unidad Tributaria, esto es, 0,40 bolívares, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación aritmética establecida, que la estimación actual en bolívares es de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 39.646,00) debe este Juzgado pasar a dividirla por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 0,40) lo cual arroja el total de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (99.115 U.T.) cantidad esta, que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PLÁSTICO COVEPLAST S.A en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (21) días del mes de junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;

GÉNESIS RIVAS

En fecha los veintiún (21) días del mes de junio de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000020.


LA SECRETARIA;

GÉNESIS RIVAS

ATOM/GR/
EXP. Nº 2022-115