EXPEDIENTE. Nº 2022-088
En fecha 12 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.458, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596, como consta en el instrumento Poder Especial que le fue otorgado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 9, al folio 42 hasta 46, del Tomo 4, del Libro de Poderes que lleva el mencionado Registro, contra “(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Número MC-00062 de fecha 19/02/2019 emitida por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, motivada a la Audiencia de Mediación y Conciliación que se celebró por ante esta digna Sala en fecha 07/12/2017, en la dirección de domicilio `ad litem´ (…)”. (Negrillas del texto original).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, identificada al inicio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, antes identificado, contra la “(…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Número MC-00062 de fecha 19/02/2019 emitida por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, motivada a la Audiencia de Mediación y Conciliación que se celebró por ante esta digna Sala en fecha 07/12/2017…”. (Negrillas del texto original).
En este sentido cabe señalar, que el criterio atributivo de competencia para conocer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se encuentra establecida en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011.
En atención a lo anterior resulta importante destacar la norma contenida en el artículo 27 de la Ley in commento, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del Tribunal).
Resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01360, de fecha 01 de diciembre de 2016, de cuyo texto se lee:
(…) En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate”(...)
De lo antes expuesto, se observa que de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, se colige que el objeto propósito y razón de las mismas es organizar la competencia por la materia y el territorio, quedando así establecido la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la impugnación de los actos administrativos; y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación en virtud de lo anteriormente analizado, evidencia que el acto administrativo fue dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en Caracas el 19 de diciembre de 2019, toda vez que el inmueble se encuentra situado en, el Sector el Pueblo, Calle Aramendi con Junín, Casa Nº 7, Municipio Guaicaipuro los Teques, estado Bolivariano de Miranda, atendiendo al mandato legal que rige la materia de arrendamientos, se ADVIERTE que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida Innominada de Suspensión de Efectos, ejercida en el caso de autos corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante boleta al ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADVIERTE que la competencia corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para conocer del presente asunto;
2.-ORDENA la notificación mediante boleta al ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.596;
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
En fecha los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000021.
LA SECRETARIA;
GÉNESIS RIVAS
ATOM/GR/gb
EXP. Nº 2022-088
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