EXPEDIENTE Nº 2020-149
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados ABELARDO DE JESÚS VAHLIS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.974 y 33.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

En atención a lo señalado por la parte demandante en su escrito de prueba de fecha 04 de mayo de 2022, en el punto previo sección “I.1-. DE LA IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” señalan que “(…) De conformidad con lo indicado en la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017, (sic) en ejercicio del derecho a la defensa, procedemos en este acto a formular formal oposición e impugnación del expediente administrativo consignado por la demandada, conforme a las siguientes razones: (…).

Indican que “(…) En primer lugar, el expediente fue consignado en copia simple. Es el caso que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde como carga-obligación de la Administración, consignar el expediente administrativo, a tenor de lo igualmente sostenido de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede hacer en original, o remitiendo al tribunal copia certificada (…)”.
Seguidamente precisan que “(…) el valor probatorio de dicho documento, se equipara al de los instrumentos públicos o los privados reconocidos, que de conformidad con la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) En consecuencia, entiéndase impugnado por tratarse de copias simples. (…)”.
Ahora bien, en el numeral 1 de esta misma sección señalan: “(…) El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento. Para garantizar dicha certeza que ha de reflejar el expediente administrativo, ha de ser sucesivamente foliado. Es decir, no se trata solo de que la Administración le dé foliatura al expediente a medida que se forma (obligación) o por lo menos antes de remitirlo a los órganos jurisdiccionales, como mero cumplimiento de una formalidad, sino que para garantizar la pulcritud e integridad del expediente, a medida que se vayan incorporando folios al expediente, ha de foliarse, tal como sucede igualmente en los órganos jurisdiccionales y que constituye un deber de Secretaría. (…) Esta obligación no sólo se refiere a los expedientes ordinarios que sean llevados por la Administración, sino que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 19, exige igualmente no solo la foliatura, sino la obligación de que se levante un expediente en casos de contrataciones que recoja ‘Todos los documentos, informes, opiniones y demás actos que se reciban, generen o consideren en los procesos de contratación… por cada contratación…’ Es decir, un expediente que desarrolle todo el contrato, desde su nacimiento hasta su culminación o extinción y cualquier incidencia relacionada, que tal como lo señala el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, debe contener todo documento relacionado con la administración del contrato y su evaluación posterior. ¿Acaso la rescisión no está vinculada a la contratación? ¿No es una forma de terminación de la contratación? Ergo, ¿no debería formar parte del expediente? De allí que ha de entenderse, que un expediente para rescindir un contrato en materia contrataciones públicas, se enmarca dentro de la ley y se encuentra igualmente sujeto a las obligaciones y formas de ‘instruir’ y llevar un expediente en la materia, lo que incluye la obligación de incorporar las actas cronológicamente y de foliarlo en ese orden. Así, ha de existir el expediente relativo a la contratación, y si de ello ha de pronunciarse acerca de algo relativo al expediente, continuar en el mismo expediente; o, a partir de la situación (pretendidos motivos de rescisión) un cuaderno separado para tramitarlo.
Tal mención es importante, pues la mera sustanciación aislada de un expediente de rescisión sin contener los aspectos vinculados con la celebración y ejecución del negocio jurídico, es un expediente que carecerá de elementos vitales para su tramitación, conocimiento y sobre todo, entendimiento del expediente; pero en el supuesto negado que se llegare a considerar que el expediente de rescisión es autónomo, debe igualmente encontrarse incorporado y foliado cronológicamente a las actas.
Así, por tratarse de la rescisión de un contrato de obra, ha de entenderse que del expediente forme parte el contrato, así como todos sus documentos complementarios, fianzas, hitos, adenda, etc., en especial, si se trata de imputar incumplimientos contractuales, los cuales están expresamente vinculados al negocio jurídico pues se enmarca en aquellos que tienen relación con expedientes de procedimientos sancionatorios, en cuyo caso, el expediente administrativo debe bastarse a sí mismo, por cuanto resulta inconcebible que se impute incumplimiento contractual y no se conozca el contenido del negocio jurídico sobre el cual se aduce incumplimiento, o que para su verificación, deba acudirse a otros instrumentos archivos o expedientes (…) Ante la irregularidad de la apertura del expediente, la falta de foliatura y certificación, se impugna el expediente administrativo consignado (…)”.
En tal sentido, cabe citar lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente o reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada o expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre esto la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, establece:
(…) Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Debe señalarse, que este Juzgado de Sustanciación puede evidenciar que efectivamente las dos (2) carpetas contentivas de los antecedentes administrativos, consignados mediante oficio Nº PRM/JUR: 00908/21 de fecha 06/10/2021, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Juzgados Nacionales en fecha 13/10/2021, remitido a este Órgano Jurisdiccional, por la Administración se encuentran sin la debida certificación y foliatura.
Ahora bien, de la norma antes trascrita, se desprende que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas siempre y cuando la contraparte no las impugne y según la jurisprudencia es deber de la Administración que dichas copias sean consignadas debidamente certificadas y foliadas. En consecuencia, en atención a la norma y a la sentencia antes citada, este Órgano Sustanciador considera que la impugnación sostenida por la parte accionante, atiende a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y normativa nacional para su interposición,por lo que se declara PROCEDENTE dicha impugnación. Así se decide.
Con respecto, al punto 4 del capítulo supra señalado, cabe señalar que, que la parte acciónate solicitó “Del mismo modo, se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que “se procede a su foliatura, toda vez que no fue foliado por la Administración”, de manera de no confundir la actuación judicial, con lo que ha debido ser la actuación administrativa. De aceptarse una copia del expediente administrativo que posteriormente esté firmada, que contenga todos los recaudos que ésta no tiene, que se consigne debidamente foliada, sería aceptar que el expediente administrativo no es más que una formalidad, maleable y que puede editarse para salvaguardar las responsabilidades.”.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medi- 209 Valor jurídico del expediente administrativo Cecilia Sosa Gómez das y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negrillas del Tribunal).
De la sentencia antes trascrita, se deduce que el deber de sustanciar, ordenar con fecha y foliar el expediente administrativo, corresponde exclusivamente a la Administración, siendo este caso la C.A. Metro de Caracas, identificada en autos. Por ende, a este Tribunal no le corresponde suplir en esta obligación al referido ente; puesto que, de alguna manera pudiera alterar el orden cronológico, unidad e integridad de expediente administrativo que sirve como medio de prueba y de soporte para las partes. En consecuencia, este Órgano Sustanciador, NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo señalado en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 resulta para este Juzgado de Sustanciación, INOFICIOSO pronunciarse sobre los mismos, visto que su contenido atiende a materia de fondo y su evaluación corresponde al Juez de Mérito en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
II
I.2 DE LA NECESARIA ACLARATORIA.
DE LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandante en su escrito de prueba indicó que: “(…) En primer lugar, debo señalar que nuestra representada concurre a la presente oportunidad, afectada por una imposibilidad probatoria en donde sus archivos, servidores y resto de documentación retenidos en sus distintos campamentos de trabajo, lo cual le impide tener acceso y revisar diversos elementos que pudieran ser de interés para su promoción en el presente proceso judicial, todo ello, derivado de la práctica de quince(15) (sic) medidas preventivas practicadas sobre cincuenta y seis (56) campamentos de trabajo a nivel nacional (…)”.
De igual forma señalan que: “(…) Debemos destacar que la existencia y práctica de la medida administrativa correspondiente al Contrato de Obra MC-4893, es reconocida por la misma Administración en el acto impugnado. Con anterioridad a dicha toma, se tiene la medida de allanamiento practicada el 14/02/2017, por orden de un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía, que privó a CNO, S. A., de gran parte de sus archivos, los cuales no fueron devueltos, así como tampoco se recuperó su data (…)”.
“(…) Por tanto, no se trata de una defensa aislada, sino que consta en infinidad de instrumentos la forma en que se realizaron las tomas de los campamentos de trabajo, lo cual incluyó a su vez todos los equipos, maquinarias, instrumentos, archivos, servidores y otros bienes, y se ordenó el desalojo inmediato de los campamentos sin siquiera levantar inventarios. Quedando represados en los archivos, bien en originales o en las copias con recibidos en original: comunicaciones, contratos, aditamentos, actas suscritas con el contratante, valuaciones, actas de entregas, entre otros, que no teniéndose acceso a los mismos, (pues reposan en los archivos que se encuentran en poder de la demandada en virtud de la toma), no se puede verificar su existencia y contenido, por lo que es imposible su promoción y muchos menos su consignación, lo que no solo afecta el derecho al debido proceso (art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su garantía de acceder a las pruebas, sino que comporta lo que en el campo probatorio constituyen dificultades probatorias, pues fácticamente son sumamente difícil de probar para esta parte. Luego, la restricción probatoria se agrava, puesto que, dada la naturaleza de las defensas alegadas en el procedimiento administrativo, tales como la ausencia del pago del monto total del anticipo, la falta de aprobación de la oferta definitiva y otros hechos no cumplidos e imputables a la contratante, a los cuales como condición suspensiva se encuentra supeditado el inicio del lapso contractual, y cuya prueba compete a la Administración, que es la que imputa, pero en ausencia del cumplimiento de su carga nos sumerge en el campo de la prueba de los hechos negativos (…)”.
Visto los alegatos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, antes identificada, parte demandante en el presente proceso, este Órgano Sustanciador ESTIMA que el Juez de Mérito le corresponde pronunciarse al respecto. En consecuencia, será el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el encargado de valorar lo que consta en autos en su decisión de fondo. Así se decide.
III
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo II, punto 1, denominado “DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON A LA DEMANDA DE NULIDAD”, indicaron que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429 y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promuevo y solicito se le otorgue pleno valor probatorio, a los documentos consignados con la demanda de nulidad, e indicados así:
“(...) Marcadas ‘C’, ‘D’•, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, en ese orden, copias fotostáticas de: (C) Auto de inicio del procedimiento Administrativo de Recisión Unilateral del Contrato MC-4893 emanado de C.A. Metro de Caracas, el 11 de julio de 2019; (D) escrito presentado por CNO, S.A., el 24/09/2019 formulando oposición a la medida preventiva dictada en el auto de inicio del procedimiento administrativo; (E) escrito de alegatos y pruebas presentado el 25/09/2019; (F) escrito complementario de descargos consignado el 24/10/2019; y, (G) recurso de reconsideración. Todos consignados como actos de defensa realizados por la recurrente en el curso del procedimiento administrativo (…)”. (Negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la primera pieza del expediente judicial; lo expuesto constan en los folios 34 al 41, 42 al 48, 49 al 62, del 63 al 67 y del 68 al 83 ambos inclusive, de la primera pieza judicial.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que:
“(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide (…)”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo 2, “II. 2.- DE LAS DOCUMENTALES”, indicaron que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovemos y consignamos en copias fotostáticas, las siguientes documentales: A-. Documentales sobre la inobservancia del Acuerdo Consorcial celebrado entre CNO, S.A., y las empresas ALSTOM TRANSPORT S.A.; ALSTOM VENEZUELA S.A.; COLAS RAIL S.A. y COLAS RAIL S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA, y de la pretendida perdida de vigencias de la Fianza como pruebas del falso supuesto y desviación del poder .

 De conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘1’, Acuerdo de Creación del CONSORCIO SISTEMA INTEGRAL LÍNEA 5, constituido según consta en documento debidamente autenticado en fecha 25 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 152,integrado por CONSTRU TORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (hoy CNO, S.A.), ALSTOM TRANSPORT S.A.; ALSTOM VENEZUELA S.A.; COLAS RAIL S.A. y COLAS RAIL S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA (…)’. (Negrillas y subrayado del texto original) (Vid folios 173 al 182 de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promueve y consigna marcada ‘2’, Fianza de Anticipo N°FIAN-8639 constituida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S. A.,)y (sic) emitida por Seguros Caroní, S.A., y autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2013, No. 9, Tomo 844, esta garantía se constituyó en cumplimiento de la normativa en materia de contrataciones públicas, para garantizar el monto pagado por concepto de abono del anticipo correspondiente al componente extranjero por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(€ 43.497.235,66),como pago parcial del anticipo, reiteramos (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original) (Vid folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con la doctrina sobre el documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, consignamos y promovemos marcada ‘3’, Providencia Nº FSAA-001618, emanada de la Superintendencia de la Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial No. 39941, de fecha 11/06/2012, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado (…)” (Negrillas y subrayado del texto original) (Vid folios 186 al 188 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Se acompaña marcada ‘3.1’, sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2019, número 240, donde conforme al análisis de las normas del Código Civil, se ratifica la vigencia de la fianza conforme al contrato principal:
“…De lo expuesto se colige que el deber del fiador se extingue únicamente cuando desaparece la obligación principal, es decir, que la vigencia del contrato de fianza, necesariamente se encuentra atada a la de la obligación garantizada, por lo que en este caso, al tratarse de una fianza de anticipo, tal hecho solo se produciría bien en virtud del cumplimiento por parte del contratista afianzado a través de la ejecución en obras del monto total garantizado, o en su defecto, por las mismas causas de extinción las demás obligaciones, vale decir, el pago de las cantidades correspondientes al anticipo no ejecutado, la novación, la remisión de la deuda, la compensación y la confusión (…)”.
Esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la documental al cual hacen referencia marcada 3.1, no se encuentra anexa a la presente causa, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma.

“(…) B.-Documentales sobre la Falta de Recursos Presupuestarios, la ausencia de aprobación del presupuesto técnico y el establecimiento de ‘Hitos o Metas’ por el ente Contratante, circunstancias no imputables a la Contratista y la Inexistencia de Paralización Injustificada, lo que corrobora el falso supuesto.

 De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘4’, Comunicación signada CGO-GGP-GPE-352.16, del 04/10/2016, emanada de la C. A, Metro de Caracas, en donde reconoce la aprobación de la valuación del contrato MC-4893, y su tramitación para el pago, lo cual no ha sucedido hasta el presente.
 De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignamos y promovemos marcada ‘4.1’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.,) identificada DP-CNO-0374-2017, de fecha 17-11-2017, dirigida a la C. A. Metro de Caracas, en donde se le reiteran las circunstancias que han imposibilitado el avance de los proyectos, en especial la insuficiencia en materia financiera y otros hechos no imputables a la contratista. (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 189 y vuelto, y los folios 190 y vuelto, al 191 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘5’, Comunicación signada Mlte-VGO-GGD-AAC-023-17, emanada de la C.A. Metro Los Teques el 31/01/2017, en donde el contratante reconoce la falta de provisión de recursos presupuestarios para el pago de las valuaciones, con relación al Contrato Mlte-1206. (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘6’, Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018, y recibida el 22/06/2018 por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.), relacionada con el Contrato MC-4748 (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 194 y 195 vuelto de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘7’, Acta de Toma de Posesión Anticipada de fecha 26/07/2016, con relación a los Trabajos previstos en el Documento Complementario ‘O.1’ al Contrato MC-4893, sobre los trabajos previos necesarios para la puesta en operación de la Estación Bello Monte de la Línea V, de donde se dio cumplimiento al Hito establecido por el ente contratante, suscrita por las partes contratantes (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 196 al 210 y vuelto de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina de documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, promovemos y consignamos marcada ‘8’, Comunicación Nº VGO-GGP-GPE/525.14, de fecha 10 de septiembre de 2014,emanada de la C. A., Metro de Caracas, que indica que de acuerdo al cronograma de obras del Ejecutivo Nacional, se ha previsto la puesta a disposición del tramo Zona Rental- Bello Monte de la Línea 5, para su explotación comercial a partir de octubre de 2015, por lo que solicita se presente una propuesta técnica económica (…)”. (Negrillas del texto original) (Vid folios 211 al 214 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) C.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como antecedente no valorado en el procedimiento administrativo (…)”
“(…) Marcada ‘10’, Oficio del 10/08/2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Fiscal General de la República, a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, sobre los bienes propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los consorcios relacionados (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folio 219 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘11’, Oficio identificado con las siglas CSSA-2017-002294, del 10 de agosto de 2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, y se acompaña marcada ‘12’, la diligencia del alguacil de la Corte del 17/09/2017, donde deja constancia de la entrega del referido oficio (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘13’, Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados, y marcada ‘13.1’, circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, en donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcadas ‘14’, ‘15’ y ‘16’, Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, C. A., del 06/08/2017, y Banesco, C. A., del 05/09/2017, respectivamente, en donde informan que las cuentas bancarias de Construtora (sic) Norberto Odebrecht, S. A., Consorcio Tocoma IV y Consorcio Línea II, fueron bloqueadas por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448 (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 224, 225 y 226 de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) D.- Documentales sobre las notificaciones realizadas al Contratante y otros entes públicos, referente a los efectos lesivos de la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

 De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcadas ‘19’, ‘20’, ‘21’ ‘22’ y ‘23’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyos datos son:
• (19) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (20) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (21) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (22) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (23) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 233 y vuelto, 234 al 236 y vuelto, del 237 al 240 y vuelto, del 241 al 254 y vuelto, 255 al 256 y vuelto todos inclusive, de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcadas ‘24’, ‘25’, ‘26’, ‘27’, ‘28’ y ‘29’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a otros entes contratantes con referencia a diferentes proyectos, cuyos datos son los siguientes:
• (24) CNO-MIN-020-2017, dirigida a la Dirección General de Planificación y Proyectos del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa al Ministerio sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (25) CNO-CTP-022-17, dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y Construcciones Sucre, S. A., de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (26) CLII-079-2017, dirigida a la C. A. Metro Los Teques, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, donde se le notifica sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad del consorcio, y las obras.
• (27) CNO-MIN-004-2018, dirigida al Procurador General de la República, de fecha 03/12/2018, recibida el 14/12/2018, en donde se le informa sobre la necesidad de finalizar el traslado de bienes propiedad de la empresa que se encontraban en un frente de alta peligrosidad, para garantizar su custodia, que no se había podido realizar esperando la autorización requerida en virtud de la medida cautelar.
• (28) CNO-MIN-006-2018, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Cesar Salazar, de fecha 18/05/2018, recibida el 28/05/2018, que informa al Ministerio las dificultades en el traslado de los bienes ubicados en el Campamento Miranda al Campamento Santa Cruz de Mara, y que los equipos quedan sin resguardo, dado el retiro de los organismos de seguridad.
• (29) DP-CNO-0396-2018, Comunicación del 25 de mayo de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 28/05/2018, solicitando la autorización del referido ente para proceder a realizar unas actividades ordenadas por el cliente que implicaba la movilización de materiales y equipos (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 257, 258 al 259, del 260, 261 y vuelto, del 262 y vuelto, 263 al 264 y vuelto, todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcadas ‘30’, ‘31’ y ‘32’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la Procuraduría General de la República, en donde se participa y solicita el retiro de bienes propiedad de proveedores y prestadores de servicio, cuyos datos son los siguientes:
• (30) DP-CNO-0422-2019, del 05/02/2019, dirigida al Procurador General de la República, recibida el 06/02/2019.
• (31) DP-CNO-0385-2018, del 13/03/2018, dirigida al Procurador General de la República, recibida en la misma fecha, solicitando autorización para retirar maquinaria propiedad de terceros.
• (32) DP-CNO-0392-2018, del 22/05/2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 23/05/2018.

 Marcada ‘33’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros.

• Marcada ‘34’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0428-2019, del 19/03/2019, dirigida al Comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, al General Bladimir Lugo, en donde se solicita el retiro de materiales propiedad de proveedores (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- 271 y vuelto, desde el 272 al 274, desde 275 al 277, 278, todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) E.- Documentales sobre la Toma de bienes ubicados en campamentos de trabajo, por parte de Entes Públicos.

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina del documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, promovemos y consignamos marcada ‘35’, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2019, notificando del Acto Motivado de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte en donde se acuerda: ‘ARTICULO 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, los bienes materiales, maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S A.‘Con este acto, se demuestra otra afectación material y jurídica a los bienes propiedad de la empresa’. Vid folios 279 y 280 de la primera pieza del expediente judicial.
“(…) Marcadas ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’ y ‘40’, Actas de Tomas de Vehículos, suscritas el 21/05/2019, en donde el Presidente del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, toma posesión de cinco (5) vehículos, en ejecución del referido acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (…)”.Vid folios 281 al 288 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘41’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0445-2019, del 13/06/2019, recibida en la misma fecha, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, notificando de la toma de cinco (5) vehículos propiedad de la contratista, a los fines de salvar su responsabilidad por cualquier accidente o hecho relacionado con la posesión de estos. (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folio 289 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcadas ‘42’, ‘43’, ‘44’ y ‘44.1’, en ese orden, comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyos datos son los siguientes:

(42) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo. Vid folio 290 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.
(43) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos. Vid folios 291 y 292 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.
(44) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte tomó posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante. Vid folio 293 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.
(44.1) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha, en el cual se notifica sobre la imposibilidad del personal de la contratista de acceso y uso a los materiales y equipos ubicados en el Campamento Nuevo Circo producto del cumplimiento del acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Vid folios 294 y 295 vuelto de la primera pieza del expediente judicial.
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘45’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigida al Procurador General de la República, signada DP-CNO-0420-2019, del 29 de enero de 2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien por supuestos funcionarios de un organismo de seguridad y un cuerpo bomberil. (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 296 y 297 de la primera pieza del expediente judicial.

“(…) E.- (sic) Documentales Sobre la Indefensión sucedida en el Procedimiento Administrativo.

 De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina de documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, promovemos y consignamos marcadas con los números del ‘46’ al ‘59’, copias de los doce (12), actos administrativos de apertura de los procedimientos administrativos de rescisión de contratos notificados a nuestra representada en fecha 11 de septiembre de 2019, y dos (2) de resolución de contratos, que decretan igual número de medidas cautelares de toma de los bienes y campamentos de trabajo en todo el territorio nacional, y cuyos datos de identifican a continuación, en ese orden:

• (46) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, S/N PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE), de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (47) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SN, cuyo objeto es el PROYECTO DE INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (48) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO MC-3750, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – MIRANDA, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (49) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4894, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (50) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATON°MLTe12/06, cuyo objeto son los TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR – SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, emanados de la C. A. Metro Los Teques.
• (51) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del Contrato No. MC-3753, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (52) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATO N° MC-3750-1, para la ejecución de LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 TRAMO MIRANDA II – PATIO Y TALLERES EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL WARAIRA- REPANO, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (53) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION del CONTRATO MC-4119, relacionado con LAS OBRAS CIVILES DEL SISTEMA METROCABLE MARICHE, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (54) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATOMC-3753-1, y cuyo objeto son los trabajos de ‘LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C. A. Metro de Caracas.
• (55) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓNDEL CONTRATO No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (56) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓNDEL CONTRATO identificado con las siglas MC-3211-2, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (57) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N para la obra ‘INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DEL SISTEMA INTEGRAL REQUERIDO, PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO CARACAS – LA GUAIRA – GUATIRE’, de fecha 19 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (58) Auto de Apertura 001 del 27 de junio de 2019, del Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nro. CO-2013-012-A por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
• (59) Auto de apertura DGD/CJ/2019 Nº000246, recibido en fecha 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se da inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO S/N FERROCARRIL PUERTO BOLIVAR-MARACAIBO-SABANA DE MENDOZA, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte (…)” (Negrillas del texto original) (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid desde el 298 al 300, 301 al 303, 304 al 309, 310 al 313 vuelto, 314 al 318, 319 al 328, 329 al 335, 336 al 341, 342 al 347, 348 al 354, 355 al 363, 364 al 365 vuelto, 366 al 369, 370 al 371 todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial).

• “(…) De conformidad con la doctrina del hecho comunicacional, sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), ratificada de forma pacífica y reiterada en las sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009, promovemos y consignamos marcada ‘60’, copia de Publicación del Diario ‘VEA’, de fecha 12 de septiembre de 2109, en donde se reseña la toma de los campamentos de nuestra representada, en especial el campamento viveros, y su relación con los otros componentes y las obras en curso, que se acompaña ad effectum videndi con vista a su original, y marcada ‘60.1’, correo electrónico enviado desde el Archivo Fotográfico del diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 15 de febrero de 2022 y su anexo, correspondiente a la página 2 de la edición impresa del Diario de fecha jueves 12 de septiembre de 2019, donde se reseña el cierre del Campamento Vivero de Odebrecht y que fueron tomados de manera simultánea 56 campamentos a nivel nacional en unión cívico militar, lo que demuestra la toma simultánea y orquestada, tal como se denunció y que afectó la posibilidad de defensa, así como demuestra la precalificación de incumplimiento por parte de la Administración (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 372, desde el 373 al 374 de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina del documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en las sentencias Nº 503 de fecha 29 de abril de 2008, Nº 01257 del 12 de julio de 2007 y Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, promovemos y consignamos marcada ‘61’, Acto Administrativo de recisión del Contrato de Obra signado con el No. 3750-1, emanado de la C. A., Metro de Caracas, (página 18, capítulo V, numeral III) en el cual para negar la prueba de informes solicitada con respecto a la ‘certificación de desembolsos’ que debía ser emitida por la Unidad de Crédito Público del ente contratante indicó la Administración que dicho instrumento debe promoverse como documental o exhibición; sin embargo, en la decisión del contrato de obra, que nos ocupa en la presente demanda de nulidad señaló que ‘dada su naturaleza, el promovente de la misma, cuenta con copias de las mismas y la podían haber traído al proceso mediante la consignación de la prueba documental, siendo el mecanismo idóneo para incorporarlas al presente procedimiento administrativo, por lo que pretender incorporarlas al presente procedimiento de la forma en que fue promovida, constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…’(…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 375 al 385 de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘62’, Comunicación N° PRM/N° 105319 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en esa misma fecha, y marcada ‘63’, Comunicación N° PRM/CGO N° 134319 del 13 de noviembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en fecha 28 de noviembre de 2019 (…)”. (Negrillas del texto original) (Vid folios 386 y vuelto, 387 y vuelto, todo inclusive de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y consignamos marcada ‘64’, Comunicación PRM/Nº 105219 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte, en la cual reconoce la advertencia que la contratista le hizo, en cuanto a los riesgos de no seguir con las labores de mantenimiento y funcionamiento de equipos especializados. (…)”. (Negrillas del texto original) (Vid folio 388 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, en lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
El apoderado Judicial de la demandante promovió las documentales marcadas 9, 17 y 18, en los siguientes términos:

“(…) C.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como antecedente no valorado en el procedimiento administrativo (…)”
“(…) Marcada ‘9’, Decisión No. 598, contentiva de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09-08-2017, en donde se ordena la inmovilización de los bienes o derechos tangibles e intangibles, equipos y maquinarias propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los Consorcios de los cuales formaba parte (…)”(Negrillas del texto original) (Vid folios 215 y 218 de la primera pieza del expediente judicial).

“(…) Marcada ‘17’, Decisión signada con el No. 2017-00632, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde levanta parcialmente el bloqueo de las cuentas bancarias -únicamente para el pago de obligaciones laborales y tributarias (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 227 al 229 de la primera pieza del expediente judicial).
“(…) Marcada ‘18’, Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR, y remite el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 530-20218), no obstante, la referida decisión no indica nada sobre la vigencia de la medida cautelar decretada, la cual se mantuvo vigente a pesar de la oposición oportunamente interpuesta por la recurrente. De esta decisión se desprende que, reconocida la incompetencia del órgano jurisdiccional, quedan comprometidas todas las actuaciones contenidas en el referido proceso. (…)” (Negrillas del texto original) (Vid folios 227 al 229 de la primera pieza del expediente judicial).
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
VI
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en su relación con la sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren al hecho comunicacional notorio y que tal como indicó la Sala en el referido fallo ‘… adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional’. En tal sentido se promueven las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario ‘Alba Ciudad’ y de la C. A., Metro Los Teques, sobre la reseña de los hechos sobre la toma de cincuenta y seis (56), campamentos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y de sus consorcios relacionados, realizada el 11 de septiembre de 2019. (…)”.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial del la mencionada empresa estableció un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otros aspectos que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la promoción realizada a través de la prueba libre, se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, toda vez que se indicó la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso.
Asimismo, este Juzgado de Sustanciación observa que la aparte accionante sugiere que: “(…) A todo evento y de conformidad con las previsiones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Honorable Tribunal requiera corroborar el contenido en la Web de las páginas señaladas, ponemos en disposición para la oportunidad que fije el Tribunal, un equipo de computación y un video beam, para ingresar en las páginas digitales, y se coteje con la impresión consignada:
• Marcada ‘65’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal Venezolana de Televisión:https://www.vtv.gob.ve/gobierno-trabajadores-control-obras/ ; último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 17:09;
• Marcada ‘66’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html, último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:15;
• Marcada ‘67’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16
• Marcada ‘68’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario ‘Alba Ciudad’; https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos,último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16;
• Marcada ‘69’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de la C. A., Metro Los Teques: http://www.metrolosteques.gob.ve/index.php/2019/09/11/gobierno-bolivariano-inicio-este-miercoles-toma-de-campamentos-de-odebrecht/ último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 16:14. (...)”. (Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.-Vid folio 389 y vuelto, 390 al 391 y vuelto, 392 a 393, 394 y vuelto, 395 y vuelto, todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial).
De esta manera, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las pruebas libres promovidas en el aludido capitulo, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, como documentales, guardan relación con la presente causa, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Sustanciador ACUERDA, para la evacuación de esta prueba, fijar por auto expreso una vez que conste en auto la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y haya transcurrido el lapso previsto en la ley que lo rige. Se ordena oficiar a la C.A. METRO DE CARACAS, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado y líbrese el oficio respetivo.

VII
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el Capítulo II identificado en el punto 4.- denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, solicitó “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:

PRIMERO:

1-. Contrato de Obra identificado con el No. MC-4893, cuyo objeto son los ’TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS’, celebrado en fecha 28 de octubre de 2013, entre la C. A. METRO DE CARACAS, y el CONSORCIO SISTEMA INTEGRAL LINEA V(integrado por CNO, S. A., ALSTOM TRANSPORT S.A., ALSTOM VENEZUELA S.A., COLAS RAIL S.A. y COLAS RAIL S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA),cuya copia se acompaña marcada ‘70’, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436.
…(Omissis)
2-. Documento Complementario ‘O.1’ al Contrato MC-4893,celebrado entre la C. A. METRO DE CARACAS, y el CONSORCIO SISTEMA INTEGRAL LINEA V,(integrado por CNO, S. A., ALSTOM TRANSPORT S.A., ALSTOM VENEZUELA S.A., COLAS RAIL S.A. y COLAS RAIL S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA),cuyo objeto, es la ejecución de trabajos previos necesarios para la puesta en operación de la Estación Bello Monte de la Línea V de la C. A., Metro de Caracas, que siendo este documento parte integrante e indivisible del aludido contrato, del cual se desprende la ratificación de que no inicia el lapso contractual, y cuya copia de acompaña marcada ‘71’ a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Este documento complementario demuestra el falso supuesto de hecho, en que incurrió la Administración, cuando confunde las obras realizadas en función del referido aditamento con el alcance general del contrato principal, el cual reiteramos no ha iniciado al existir una condición suspensiva, según reza el aditamento en el último párrafo de los antecedentes: ‘Posteriormente, la Junta Directiva de la Compañía en su reunión 1.395, de fecha 13 de mayo de 2015, con el objeto de garantizar para finales de 2015, la ejecución de trabajo previos necesarios para la puesta en marcha de la Estación Bello Monte, aprobó la suscripción del presente Documento Complementario para regular las condiciones especiales aplicables a esos trabajos, cuya ejecución, no implica el inicio del lapso de ejecución de las obras que comprenden el alcance del Contrato 4893, establecido inicialmente, ni de las obligaciones de que éste se derivan’. (…)’ (Negrillas y subrayado del texto original).
Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 396 al 430 y vuelto, 431 al 434, todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial.

“(…) SEGUNDO:
Comunicación N° DP-CNO-0449-2019, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), de fecha 13 de septiembre de 2019 y recibida por la C. A. Metro de Caracas, el 16 de septiembre de 2019, cuya copia se consigna marcada ‘72’, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas del texto original). (Vid.- folios 435 al 436 de la primera pieza del expediente judicial)
“(…) TERCERO:
Comunicación s/n de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Cárdenas Páez, Presidente de la empresa Seguros Corporativos C.A., dirigida al ciudadano M/G Cesar Ramón Vega González, Presidente a la C.A. Metro de Caracas, debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2019, en la Coordinación de Documentación de la C.A. Metro de Caracas, cuya copia de consigna marcada ‘73’, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la presunción de que se haya en poder del adversario, la misma tiene sello de recibido de la referida empresa pública. (…)” (Negrillas del texto original). (Vid.- folios 437 de la primera pieza del expediente judicial)
“(…) CUARTO:
-. Inventario Campamento Miranda Norte y Sur Línea 5, elaborado por la Gerencia General de Obras y la Gerencia General de Obras Civiles, ambas de la C.A. Metro de Caracas, suscrito por los ingenieros Carlos Suarez y Marcel Bruce. El referido inventario se encuentra suscrito por empleados de la empresa pública por lo que se presume se encuentra en poder de la referida empresa, cuya copia se acompaña marcada ‘74’, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del texto original). (Vid.- folios 438 al 467 de la primera pieza del expediente judicial)
“(…) QUINTO: Exhibición de otras comunicaciones promovidas en las documentales: por cuanto en el presente escrito se promueven y acompañan una serie de documentos en copia simple señalados e identificados en el punto 2 del presente capitulo (de algunas de las documentales que en copias simples pudieron rescatarse en alguno de los archivos de la empresa), que son documentos emanados y suscritos por los representantes de la C. A. Metro de Caracas, y en otros casos, instrumentos que en original le fueron enviados, que tienen sello de recibido y que han de reposar en sus archivos, promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitamos que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:
 Comunicación signada CGO-GGP-GPE-352.16, del 04/10/2016, emanada de la C. A., Metro de Caracas, en donde reconoce la aprobación de la valuación del Contrato MC-4893, y su tramitación para el pago, lo cual no ha sucedido hasta el presente, cuya copia se acompaña marcada ‘4’.
 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.,) identificada DP-CNO-0374-2017, de fecha 17-11-2017,dirigida a la C. A. Metro de Caracas, en donde se le reiteran las circunstancias que han imposibilitado el avance de los proyectos, en especial la insuficiencia en materia financiera y otros hechos no imputables a la contratista, cuya copia se acompaña marcada ‘4.1’. (…)”. (Negrillas del texto original). Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 189 y vuelto, 190 al 191 y vuelto, todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial.

“(…) Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018, y recibida el 22/06/2018 por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., (CNO, S. A.), relacionada con el Contrato MC-4748, en donde la contratante reconoce el sistema de ‘hitos’, así como las dificultades que enfrentan la ejecución del referido contrato de obra, cuya copia se consigna marcada ‘6’.

…(Omissis)

 Acta de Toma de Posesión Anticipada de fecha 26/07/2016, con relación a los Trabajos previstos en el Documento Complementario ‘O.1’ al Contrato MC-4893, sobre los trabajos previos necesarios para la puesta en operación de la Estación Bello Monte de la Línea V, de donde se dio cumplimiento al Hito establecido por el ente contratante, la cual se encuentra suscrita por la C. A., Metro de Caracas y la contratista, cuya copia se consigna marcada ‘7’.
…(Omissis)
 Comunicación emanada de la C.A. METRO DE CARACAS, identificada VGO-GGP-GPE-/525 del 14 de septiembre de 2014, mediante la cual se le encomienda al Contratista, la presentación de un proyecto para la puesta en operación parcial de la Estación Bello Monte, que se anexa al presente escrito marcada ‘8’.

…(Omissis)
 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyas copias se consignan marcadas ‘19’, ‘20’, ‘21’ ‘22’ y ‘23’, en ese orden, cuyos datos son:
• (19) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (20) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (21) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (22) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (23) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista.

…(Omissis)
 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros cuya copia se consigna marcada ‘33’.

…(Omissis)
 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘42’,’43’,’44’y ‘44.1’, en ese orden, y que se indican a continuación:
• (42) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
• (43) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
• (44) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte tomó posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante.
 (44.1) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha, en el cual se notifica sobre la imposibilidad del personal de la contratista de acceso y uso a los materiales y equipos ubicados en el Campamento Nuevo Circo producto del cumplimiento del acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (Negrillas del texto original).
Las documentales supra descritas se encuentran físicamente.- Vid folios 189 y vuelto, desde 190 al 191 y vuelto, desde el 194 al 195 y vuelto, 196 al 210 y vuelto, 211 al 214, 234 a 236 y vuelto, desde 237 al 240 y vuelto, 241 al 255 y vuelto, 255 al 256 y vuelto, 275 al 277 y vuelto, 290 y vuelto, 291 al 292 y vuelto, 293 y vuelto, 294 al 295 y vuelto , todo inclusive, de la primera pieza del expediente judicial.

En tal sentido, una vez verificado que las copias simples de los documentos objeto de la exhibición, identificados en el escrito de pruebas por la parte promovente con los numerales: 70, 71,72, 74, 4, 4.1, 6, 8, 19, 20, 21, 22, 23, 42 , 43, 44 y 44.1, que cursan en la primera pieza del expediente judicial, en los folios supra señalados y visto que las referidas pruebas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, contra la C.A METRO DE CARACAS, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de su evacuación, se INTIMA a la C.A METRO DE CARACAS, para que exhiba los documentos señalado por la parte promovente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación y una vez vencido el lapso de notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte promovente a consignar las copias respectivas. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Observa esta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó “(…) solicitamos se oficie a las oficinas administrativas del Fondo Conjunto Chino Venezolano, ubicado en Av. Urdaneta, animas a plaza España, Centro Financiero Latino, Piso 23, Caracas, a los fines de que informe a este despacho
-Si dentro de los programas financiados por ese Fondo, se encuentran los relacionados con el Contrato de Obra identificado con el No. MC-4893, cuyo objeto son los ‘TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS’, celebrado en fecha 28 de octubre de 2013, entre la C. A. METRO DE CARACAS, y el CONSORCIO SISTEMA INTEGRAL LINEA V, (integrado por CNO, S. A., ALSTOM TRANSPORT S.A., ALSTOM VENEZUELA S.A., COLAS RAIL S.A. y COLAS RAIL S.A., SUCURSAL DE VENEZUELA).
-De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones (…)”
Siendo las cosas así, considera prudente este Tribunal traer a colación, lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la anterior norma se puede colegir, que las partes podrán requerir de las Instituciones públicas o privadas, así como de las asociaciones civiles, mercantil y gremiales, información que a su juicio es de interés con los hechos controvertidos, siempre y cuando esos organismos u/o instituciones no formen parte del juicio.
En ese sentido, aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora del estudio analítico de cada uno de los informes solicitados, que la información requerida por la parte quejosa guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por los abogados ABELARDO DE JESÚS VAHLIS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.974 y 33.418 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CNO, S.A, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio; razón por la cual, una vez visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE en cuanto a lugar en derecho se refiere, ya que no son manifiestamente ilegales o impertinente, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, SE ORDENA al FONDO CHINO VENEZOLANO, para que igualmente remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de la correspondiente notificación y transcurrido el lapso del Procurador General de la República. De igual manera, se INSTA a la parte promovente consigne los fotostatos necesarios para evacuar la referida prueba de informes. Líbrese los respectivos oficios.
IX
DE LOS INDICIOS

En atención a lo señalado por la parte demandante en su escrito de prueba de fecha 04 de mayo de 2022, en el capítulo 2. Punto “II.6.- DE LOS INDICIOS.”, el cual está estructurado por los puntos: 1.-, 2.-, 3.- 4.-, 5.-, 6.-, 7. y 8.-; donde señala que:
“(…) De la existencia de indicios de acuerdo al 510 Código de Procedimiento Civil, por insumos provenientes del propio acto impugnado, se analizan algunos de los alegatos expuestos en el acto administrativo impugnado, de los cuales se observan ciertos vicios y elementos que redundan en la nulidad de dicho acto, los cuales, conjuntamente revisados con las otras pruebas que promovemos en especial el Contrato de Obras rescindido ilegalmente, desemboca en la necesidad de declarar la nulidad del mismo. Así, entre los indicios que se desprenden del propio acto tenemos:
1.- Como antecedente a la contratación que nos ocupa, se le solicitó a la contratista una oferta técnica económica, la cual era de carácter preliminar, tal como se reconoce en el Contrato MC-4893, en sus considerandos, por lo que necesariamente debería ser detallada en una Oferta Técnica Económica Definitiva, siendo que la demandada debería dar respuesta en un plazo de 30 días posteriores a la presentación, dando aprobación a dicha oferta o manifestando sus observaciones, y posteriormente tienen ambas partes 30 días para llegar a un acuerdo definitivo, tal como se desprende de las Cláusulas 2 y 3 del Contrato de obras. Las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre la Oferta Definitiva y por ende, acerca del presupuesto definitivo, al extremo ciudadanos Magistrados, que muchos documentos contractuales, tales como “Cronograma de Inversión, Flujo de Caja y Cronograma de Desembolso; Fórmulas de Variación de Costos y Ejemplos de Cálculo; Programa de Trabajo; y, Documento de Medición y pagos acordados entre las partes, deberían formar parte del contrato, luego de ser aprobada la Oferta Definitiva, conforme lo exige la parte final de la cláusula 3, lo cual incide no solo en los pagos, sino en la ejecución y plazos contractuales.
2.- De conformidad con las previsiones de la cláusula 7, se computa como fecha de inicio de la obra, al día siguiente de que la Contratista recibiera el pago del anticipo, lo cual no ha sucedido. Y si bien existe un presupuesto preliminar, cuyo anticipo no se ha pagado, y mucho menos con base a una Oferta Definitiva que ni siquiera se ha aprobado, pues las obligaciones con relación a los trabajos preliminares y preparatorios solo son exigibles a partir del pago del 46,86% del monto correspondiente al anticipo del componente extranjero, lo cual no se ha verificado en el presente contrato; ergo, no ha iniciado plazo contractual. Es decir, aun cuando el contrato estaba en vigencia, el inicio del mismo estaba sujeto a una condición que no se había cumplido.
3.- El nacimiento o exigibilidad de las obligaciones contraídas en el Contrato MC-4893, quedó condicionada y supeditada contractualmente, al cumplimiento de los siguientes hechos: i) existencia de recursos; ii) acuerdo sobre la Oferta Técnica Económica Definitiva; y, iii) pago de la totalidad de los anticipos (necesariamente supeditado a lo acordado en la oferta definitiva).
4.- La demandada suscribió con la contratista un Documento Complementario (el O.1), limitado y específico para la puesta en operación comercial parcial de la Estación Bello Monte, que por su independencia no implica el inicio del plazo de ejecución de los trabajos que comprenden el contrato Mc-4893, pero requería la atención prioritaria de la Contratista.
5.- Partiendo de las premisas anteriores, suponiendo (ficticio) que la Oferta Técnica Económica hubiere sido acordada en los mismos montosen que se planteó en la Oferta Preliminar y que sirvieron de base al Contrato suscrito, el precio básico estimado en componente extranjero, era de seiscientos setenta millones cuatrocientos cincuenta mil veintisiete euros con noventa y tres centavos de euro (670.450.027,93 Euros), y que las obligaciones que se deriven del contrato “…en relación a los trabajos Preliminares y Preparatorios son exigibles a partir del pago del 46,86% del monto correspondiente en componente extranjero” (cláusula 7 del contrato), y que las demás obligaciones son exigibles “…desde el momento en que (a) las Partes hayan llegado a un acuerdo respecto a la Oferta Técnica Definitiva; y, para cada una de las fases, (b) de que se disponga total o parcialmente, de los recursos financieros necesarios para la realizaciónde los trabajos, lo cual será debidamente notificado por LA COMPAÑÍA a EL CONTRATISTA”, corresponde a la demandada demostrar que esas condiciones se cumplieron; sin embargo, para ilustración del Tribunal, tenemos que el monto en componente extranjero previsto contractualmente fue aproximadamente de 670 Millones de euros, y conforme al propio acto impugnado, se anticipó solo la cantidad de 43.497.235 euros; es decir un pago parcial equivalente al del 6,48% del anticipo convenido, muy lejano al 46,86% exigido para computar el inicio de obras, lo que lleva a la conclusión que un contrato que no ha iniciado no se puede reputar vencido, y de considerarse algún incumplimiento para su rescisión, ello no sería nunca imputable a la Contratista.
6.-De conformidad con la cláusula 33 del Contrato, el programa de trabajo (necesario para determinar incumplimientos) se encontraba condicionado a la aprobación de la Oferta Técnica definitiva, que nunca se aprobó, y que en todo caso, es deber de la Contratante demostrar que existió aprobación y notificación.
7.-De la revisión de la cláusula 8 se evidencia que la demandada, no siguió el convenio contractual para dar por terminado el contrato ni cumplió con la obligación de levantamiento conjunto del inventario.
8.- De lo anteriormente expuesto se desprende que no hubo incumplimiento contractual y ratifica el falso supuesto, pero a su vez, confirma que la única intención de la demandada era el rescindir un contrato, aún cuando no había causas para ello (…). (Negrillas y subrayadas del texto original).

Visto lo anterior, considera este Juzgado de Sustanciación, inoficioso pronunciarse sobre los mismos, visto que su contenido atiende a materia de fondo y su evaluación corresponde al Juez de Mérito en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los treinta (30) días de continuos, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y las demás recaudos necesarios para la evacuación de pruebas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintinueve (29) de junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000022.


LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS

ATOM/GR/msv.-
Exp. N° 2020-149