REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de junio del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: 72
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA titular de la cédula de identidad número V-9.550.677.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA
MOTIVO: Demanda de Nulidad.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA titular de la cédula de identidad número V-9.550.677, asistido en este acto por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE IRIBARREN ESTADO LARA.
Posteriormente, por auto de fecha 06 de junio de 2022, se dejó constancia, que en fecha 26 de mayo de 2022 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2022, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [Viene] poseyendo por un periodo superior a los veinte (20) años, en consecuencia [ha] ejercido la posesión pacifica del inmueble que se [le] pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, entre calles 44 y 45, N° 44-45, (Sector Centro-Norte / Barrio Simón Rodríguez), ZC, Parroquia Concepción, Código Catastral N° 204-2944-006, con un área de 977,91 Mts2, en Enfiteusis y 439,66 M2, excedente en Arrendamiento, (…)
Que, (…) en sesiones Nos. 48 y 51 de fechas 25-07-2006 y 01-08-2006, respectivamente, mediante Acuerdo 312-06, el Concejo Municipal de Iribarren aprobó previa desafectación el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido a los Ciudadanos: EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA, ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, EUCLIDES RAMON PEÑA, YOLANDA ISABEL PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA Y EDUARDO RAFAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.539.228, 1.238.941, 9.550.217, 7.335.258, 11.260.011 y 12.699.200, respectivamente, y de este domicilio, tal acto administrativo no se perfeccionó. (…)
Que, (…) según se desprende de decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente V-2004-488, de la cual se anexa la Sentencia producida por este Tribunal, marcada con la letra “B”, en copia certificada en quince (15) folios útiles, que el mismo declaró sin lugar la demanda de Nulidad del Titulo Supletorio, interpuesto por las ciudadanas, EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA y ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, contra [su] persona, y en donde se determinó que el único propietario del inmueble objeto de la acción de nulidad es [su] persona por cuanto las bienhechurías existentes son de nueva data y puede demostrar en el lapso probatorio en el referido juicio que la nueva construcción fue realizada única y exclusivamente por [su] persona. En este sentido se anexa en original la sentencia producida conjuntamente con la Resolución N° M-03425-2010, la cual se anexa en tres (3) folio útiles, marcado con la letra “C”, en original, donde se declaró con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por [su] persona, de donde se desprende que de acuerdo a las pruebas presentadas por [el], y plenamente comprobado que la administración Municipal, ya que esta ha reconocido expresamente que [el ha] sido el ocupante de la vivienda objeto del presente conflicto habida cuenta, que [ha] venido pagando los Impuestos Municipales tal como se evidencia de los recibos de pago (…); marcados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40. Y al mismo tiempo se desprende que esta administración municipal ha reconocido expresamente los derechos que [tiene] sobre las bienhechurías up supra, de modo que existiendo este reconocimiento no hay lugar a equívocos en el sentido de que debe regularizarse [su] situación a, los fines de proceder al otorgamiento de la autorización para proceder a tramitar el rescate de la parcela de terreno y en tal sentido se [le] otorgue el documento de propiedad correspondiente sobre el terreno que [esta] ocupando conforme a la disposición del art. 54 de LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIEDAD MUNICIPAL. (…)
Que, (…) el presente cado [Sic] fue ventilado en sede jurisdiccional en la oportunidad que fue demandada la Nulidad del Titulo Supletorio que [posee], y en este sentido los tribunales fallaron a [su] favor, De tal manera que nos encontramos en presencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada la cual se caracteriza por ser un titulo que tiene el carácter legal e irrevocable y, en principio inmutable como tal puede hacerse valer ante las autoridades administrativa para demostrar la existencia del hecho y del derecho declarado como cosa juzgada; (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En ese mismo sentido, la parte demandante solicitó Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acuerdo 035-08 emitido por el Concejo Municipal de Iribarren Estado Lara, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual aprueba el rescate de la parcela de terrenos ejidos objeto del presente asunto.
Finalmente solicitó que el presente recurso de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la Definitiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo de efectos particulares emanado de un ente político territorial de la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contenido en Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuesto por el ciudadano Juan Agustín Peña, ya identificado en autos, observa ésta Juzgadora que debe pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, en los siguientes términos:
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 33 establece los requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg señala en su obra titulada, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano; que así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, debe también la demanda llenar los requisitos de forma establecidos en la Ley para su admisión por el Juez competente; por lo que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los deberes que tiene a su cargo el actor respecto de la forma en que se presenta la demanda.
Revisado como ha sido el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se verifica que sobre los supuestos de inadmisibilidad dada la naturaleza de este tipo de demanda, el artículo 35 numeral 4 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
“(…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2000, Expediente Número 14226, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ha señalado que:
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
“Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra este Juzgado observa que por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la demanda de nulidad en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE in limine litis la demanda propuesta, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo N° 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, que decide la desafectación de condición de ejidos las parcelas de terrenos objeto de la presente controversia. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA titular de la cédula de identidad número V-9.550.677, asistido en este acto por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, contra el Acto Administrativo Acuerdo Nro. 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la Demanda de Nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en Acuerdo Nro. 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:11 p.m.
La Secretaria
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