REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: 62
En fecha 14 de mayo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentado por el ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.071, asistido en este acto por el Abogado VICTOR T AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.552.814, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 127.495, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, en contra de la conducta observada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) mediante el cual solicita: “ Se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos que ostentamos en el presente asunto y por lo tanto se ordene se sustancie y decida la Solicitud de Rotura de Acera y Calzada dirigida ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) realizada en fecha 04-03-2022…”
El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto.
I
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la acción así interpuesta emitir pronunciamiento expreso en cuanto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de marras se circunscribe a una demanda por abstención conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido de la norma prevista conlleva al análisis de los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye la norma rectora en lo relativo al aspecto de la competencia para el trámite de este tipo de recursos, que textualmente establece:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determinan la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho , incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Más concretamente, la competencia confiere al juez el poder de decidir al fondo de un asunto que le ha sido sometido a su consideración, y ésta, tal como la ha afirmado el procesalita patrio Humberto Cuenca, “…no es más que el poder que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que sea decidido por él” (Humberto Cuenca, 1969. Derecho Procesal Civil Vol. II. Ediciones UCV. Pág. 3).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha: 22 de junio del año 2010) establece en su artículo 25 las competencias que le corresponden a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrando en su numeral 4 lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Conforme a las normas antes transcritas y tratándose la presente de una demanda por abstención o carencia contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU), según la pretensión que contiene, este Tribunal Superior resulta competente para entrar a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Y así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables; y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate.
En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo establece en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el artículo 35 las referidas causales de inadmisibilidad, mientras que en el artículo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley.
Frente a la existencia de tales causales todo juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que las causales de admisibilidad no son más que presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión de naturaleza constitucional.
Ahora bien, analizado como ha sido exhaustivamente el escrito presentado por ante este Tribunal, se observa que nos encontramos en presencia de un Recurso por abstención o carencia, en razón de que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) no dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de rotura de acera y calzada dirigida ante ese despacho en fecha 04 de marzo del 2022 anexada al presente Recurso (folio 07), lo cual configura prima facie la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia aprecia esta juzgadora que el mismo no solo cumple con los requisitos previstos en el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la cual este órgano jurisdiccional ADMITE a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Abstención dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
PRIMERO: Notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
SEGUNDO: A LA SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión del presente Recurso. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre la ABSTENCION a que se contrae el presente recurso.
En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a las citaciones y notificaciones, que serán remitidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios para tal fin.
III
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
Decidido lo anterior, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda por abstención, el reclamante por intermedio de su abogado asistente ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, a los fines de proveer sobre lo solicitado este Tribunal advierte, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (...)”. (Negrillas de tribunal).
En atención al artículo anterior, y con el objeto de evitar una lesión irreparable en el orden constitucional, pudiendo ello configurar un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida en el presente caso.
La máxima instancia jurisdiccional del país, en Sala Político Administrativa, en decisión número 1084 de fecha: 13 de julio de 2011, afirmó: “(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, materializado en el poder de resguardo que tienen los jueces sobre las situaciones llevadas a juicio, en razón de lo cual se concibe el decretamiento de medidas de este tipo, positiva o negativa, que sea necesaria para la protección y tutela judicial efectiva de los justiciables.
De este modo, la máxima instancia jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, observa el tribunal que la medida cautelar innominada, y sin ahondar en los requisitos de su procedencia, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Sin embargo, debe destacarse que el juez cuenta con un amplio poder cautelar, el cual deriva de lo expresamente previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 69 y 104 de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deja en el prudente arbitrio del juzgador el decretamiento de tales medidas, de modo que el juez está plenamente facultado para dictar medidas cautelares para asegurar ciertos y determinados derechos y la ejecución del fallo definitivo.
De igual forma la referida Sala Político-Administrativa, en su sentencia número 00085.del 24/01/2002 (exp. 1083) expreso: “Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)” .
Así las cosas, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, debe esta juzgadora, como se ha reseñado anteriormente, analizar exhaustivamente los extremos que deben llenarse para el decretamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, con la mirada puesta en las exigencias establecidas por el legislador así como en lo alegado por la peticionante del amparo cautelar en mención, al igual, amén del análisis de los recaudos acompañados al escrito libelar, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
La parte reclamante en esta sede judicial, fundamenta su demanda de abstención conjuntamente con Amparo Cautelar, en “(…) ante la imperiosa necesidad de lo que representa el suministro de gas Metano para la estabilidad de la operatividad de la capacidad instalada de las maquinarias que funcionan dentro de las instalaciones de la parcela, donde se realizan actividades económicas importantes en pro del desarrollo del Municipio creadoras de tributos y fuente de empleo a un poco más de 60 trabajadores Barquisimetanos, es así como en fecha 04-03-2022 se realizo una nueva solicitud de rotura de Aceras y Calzada (…) la cual como se menciono transcurrió sobradamente el lapso de quinces (sic) días previsto para su fase de revisión y sustanciación, tal como lo regula la parte in fine del artículo 8 de la (OSRCAAU) (…)”
En el escrito libelar el acciónate hace ver a este tribunal que la abstención o carencia de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) por cuanto no ha cumplido con el deber especifico alegado. Adentrados en el análisis de los requisitos de procedencia, reitera este juzgado que son dos los requisitos fundamentales para el decretamiento de medidas cautelares por parte del juez, que se reproducen nuevamente: 1) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) y; 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), además de los elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) ha podido constatar este juzgador de los recaudos consignados los elementos probatorios consignados, lo siguiente:
• Marcada con la letra “A”, se evidencia la petición de rotura de acera y calzada realizada por la parte accionante en la dirección: CARRERA 4 CON CALLE 4 ZONA INDUSTRIAL II PARROQUIA UNIÓN del cual se desprende sello húmedo de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) con firma y fecha legible de 04-03-2022 todo conforme a lo explanado en el libelo.
• Marcada con “B” documento de venta a nombre del ciudadano accionante supra descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2008 bajo el número 2008.1411, asiento registral 1. Aprecia este Juzgado Superior que ciertamente el accionante de autos es representante de la sociedad mercantil GRANOS BARQUISIMETO, SA, quien funge como propietario del inmueble señalado en el escrito libelar donde se pretende la rotura de acera y calzada.
• Marcada con la letra “C” Ordenanza sobre Rotura de Calzadas y aceras en áreas urbanas, en la cual fundamenta en derecho y coincide con la petición realizada y explanada por el accionante en su libelo.
Los elementos probatorios antes esbozados, constituyen, en opinión de quien aquí juzga, no solo presunción del derecho reclamado sino que al mismo tiempo representan un principio de prueba de la circunstancia o el derecho que así se reclama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por verificado este primer requisito, sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento al fondo del tema decidendum, toda vez que por tratarse de un mero principio de prueba, bien puede ser desvirtuado en la oportunidad correspondiente, en el entendido de que lo acordado en el decretamiento de una medida cautelar no necesariamente es lo que ha de recoger la sentencia de mérito, como bien lo tiene aceptado la doctrina procesalista en forma unánime.
En razón de lo antes expuesto y siempre que exista “…una presunción grave de violación de un derecho fundamental, lo cual sería suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional…” considera este Tribunal procedente acordar mientras dure el proceso, toda vez que existe presunción de vulneración o posible vulneración de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo cautelar, es de destacar que el amparo cautelar por ser de naturaleza preventiva, está dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del llamado fumus bonis constitucional dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY, decide DECLARAR MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor del ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.071, asistido en este acto por el Abogado VICTOR T AMAYA y en consecuencia: Se ORDENA a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU), proceda a tramitar conforme a derecho la solicitud de rotura de acera y calzada presentada por la parte accionante de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Rotura de Calzadas y aceras en áreas urbanas.
En caso de existir oposición de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenara la apertura de cuaderno separado a los fines de dar trámite a la oposición. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
SEGUNDO: Se ADMITE a sustanciación, en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Abstención dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena:
- Notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
- Citar a la SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Notificar al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión del presente Recurso. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre la ABSTENCION a que se contrae el presente recurso.
TERCERO: Se DECLARA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en favor del ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.309.071, asistido en este acto por el Abogado VICTOR T AMAYA, en consecuencia se ordena:
- a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU), proceda a tramitar conforme a derecho la solicitud de rotura de acera y calzada presentada por la parte accionante de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre Rotura de Calzadas y aceras en áreas urbanas.
- Se ordena oficiar a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (DPCU) a los fines de notificar la medida de amparo cautelar aquí acordada acompañada de copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:38 p.m.

La Secretaria,