REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº 74
PARTE DEMANDANTE: EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.338.703.
PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.338.703; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.255, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA..
Seguidamente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, se dejo constancia que en fecha 27 de mayo del presente año, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Recurso Contencioso administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar para lo cual se observa lo siguiente:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
En fecha 26 de mayo de 2022, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)me dirijo a su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, recurso contenciosos administrativo de anulación contra el acto administrativo Resolución n° J070/21, dictado por el director general del instituto autónomo del cuerpo de policía del estado Lara,...esta acción la sustento de conformidad a lo establecido en los artículos 1,5 y 13 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por violación evidente al derecho de progresividad e intangibilidad a mis derechos y beneficios laborales consagrados en el articulo 89 numerales 1,2,3 y 4 de la referida constitución(…)”.
Que “(…) ingrese al cuerpo de policía del Estado Lara, el 29 /08/80, según constancia de trabajo emanada de la oficina de recursos humanos del mencionado cuerpo policial…tengo 41 años prestando servicios a dicha institución policial. Y en fecha 12/01/22, en una forma solapada , el director general del instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ejecuta un acto material de jubilación, y traslada mi pago de una nomina de funcionarios policiales activos a una nomina de funcionarios policiales jubilados…que no puede el ciudadano director general dar esa orden , sin que antes haya dictado una decisión previa, que sirva de fundamento al mencionado acto material(…)”.
Que “(…)el director al no realizar el acto administrativo que sirva de fundamentó al acto material de ejecución de la jubilación, no notificar al interesado, ni publicar la resolución de jubilación, en el entendido que la autoridad que dicta el acto, está obligada a realizar unos trámites legales de conformidad con el articulo 12 LOPA, necesarios para que los actos administrativos entren en vigencia , sean validos, eficaz y produzcan sus efectos, por lo que al no ocurrir ni la notificación al interesado ni la publicación en la gaceta oficial , cuyas gestiones no las hizo el ciudadano director general, dejando de hacer lo que legalmente debió hacer, forzosamente se produjo una evidente omisión y ejecución de actos materiales sin una previa decisión(…)”.
Que “(…)los hechos narrados configuran sin ningún genero a dudas, una evidente violación al derecho de progresividad e intangibilidad a mis derechos y beneficios laborales consagrados en el articulo 89 numerales 1,2,3 y 4 de la referida constitución, en armonía con el articulo 92 ejusdem…en mi caso concreto, el director general, en ningún momento me llamo o me comunico de alguna transacción en relación a la forma de pago de mi prestación de antigüedad, ni tan siquiera me explico el porqué solo me paga 25 años de los 41 años trabajados a la institución…y que sucede con los 16 años restantes que deja de cancelar(…)”.
Que “(…) todos los trabajadores de la administración pública, al cumplir los requisitos exigidos por la ley, de años de edad y tiempo de servicio deben ser jubilados, eso es un derecho, es más, es un privilegio; pero esa jubilación debe ocurrir respetando al funcionario y con apego a la constitución y a la ley. No con medidas o actos oscuros, ocultos y sin transparencia, llenos de vicios inconstitucionales e ilegales, que a continuación paso a describirlos:…VICIOS DE ILEGALIDAD, VICIOS DE INSCONSTITUCIONALIDAD…ASI COMO LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 19 NUMERAL 1 de la LOPA, en cuanto a la nulidad absoluta de los actos de administración (…)”.
Que “(…) en su PETITOS SOLICITO…1- que el presente recurso contencioso de anulación se admitido conforme a derecho. Y se declare la nulidad absoluta de la resolución n° J-070/21, dictado por el director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara…2- Que como consecuencia de la anulación de la resolución impugnada se me reincorpore al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mientras se hacen los trámites para realizar una nueva resolución de jubilación con apego a la ley3- que me cancelen las diferencias de mis sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde mi irregular jubilación hasta mi efectiva reincorporación (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la presunta violación al derecho de progresividad y beneficios laborales del ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.703, quien alega vicios de ilegalidad en que incurrió el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara al ordenar su jubilación, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado LARA se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de ello, este Tribunal observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad en casos como el de autos, y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad, acuerda aplicar -por remisión de segundo grado- el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se establece.
En consecuencia por cuanto la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 -ello salvo su apreciación en la definitiva, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto se ordena:
Primero: Citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días de despacho, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General del Estado Lara establecido supra.
Segundo: Citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines de que conteste la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
Tercero: Notifíquese a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser consignado en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.
Cuarto: Remítase anexo a la citación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto, a la citación del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto y a la notificación del OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
Se le hace saber a la parte demandante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte accionante “ que se me ampare en el derecho constitucional de los beneficios laborales, consagrados en el articulo 89 numerales 1,2,3 y 4 en concordancia con el articulo 27 ejusdem y en tal sentido ordene En vía precautelativa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y suspenda los efectos del acto irregular de mi jubilación…se calcule mi prestación de antigüedad desde mi ingreso a la institución policial hasta la culminación de mi relación laboral (jubilación )…se realice un nuevo acto administrativo de jubilación acatando las normas constitucionales y legales y en consecuencias se respete todos los atributos de mis derechos(…)”
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.703, contra el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara.
SEGUNDO: se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo solicitada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez