REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001649
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE EDUARDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.073.683, número de teléfono (0424) 507-11-18.-
APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 19.534, y la abogada asistente LUIGIA PASSARIELLO VERDIECCHIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 38.257.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEZAR JOSE DIAZ CARMENATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.793.936 y V-3.589.672 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.874.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por el abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 229.874, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, parte demandada, y el ciudadano JOSE EDUARDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.073.683, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDIECCHIO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 19.534 y 38.257 respectivamente, en la cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios 93 al 95 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Ambas partes en pleno uso de sus facultades mentales, libres de presión y en forma voluntaria, acudimos ante este tribunal y por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que LA DEMANDADA EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le ha realizado un pago único por un monto de MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,°°) equivalente a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BsD 5.198,°°) según la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día jueves 9 de junio del año 2022, por concepto de los honorarios adeudados a LA PARTE DEMANDANTE en ocasión a su actuación como Experto en la realización de experticia (traslados, tramites extrajudiciales, ubicación, inventario y avaluó(sic)) de los bienes de la comunidad conyugal ,ordenada en su momento por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en Asunto: KP02-F-2014-000785 Cuaderno de Medidas KP02-X-2014-000062, acción que dio origen a la presente demanda. PRIMERA: Las partes aceptan y declaran estar conformes que el pago único realizado versa sobre los derechos y acciones sobre causa civil identificada con el número KP02-V-2021-001649 Cuaderno de Medidas KH01-X-2022-000031, llevada en el presente Juzgado. SEGUNDA: Ambas partes acuerdan que en la demanda originaria el monto reclamado como una deuda liquida y exigible de dinero erróneamente fue indicada en varias y contradictorias cifras, requiriéndose para la determinación efectiva del monto real de la deuda, someter dicha cantidad a varios procesos de reconversión, al igual que al procedimiento de indexación lo cual requiere la intervención de varios expertos contables cuyos gastos extras y adicionales a este proceso generan altos costos del cual las partes no disponen, es por tal motivo que acordamos ambas partes estimar el monto a pagar por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 1.000,°°) equivalente a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BsD 5.198,°°) según la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela para el día jueves 9 de junio del año 2022, cantidad esta que LA PARTE DEMANDANTE ha recibido a su total y completa satisfacción según consta en recibo que se consigna anexo a este escrito. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE, acepta que con el Pago realizado, LA PARTE DEMANDADA, queda completamente solvente por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales en esta u otra jurisdicción y en cualquier otra causa en la que LA PARTE DEMANDANTE pudiere haber prestado sus servicios, razón por la cual LA PARTE DEMANDANTE desiste del presente procedimiento y renuncia a la acción que dio origen al mismo. TERCERA: Ambas partes manifiestan su total y expresa aceptación con los términos expuestos y solicitan la homologación y habiéndose satisfecho todas las obligaciones de LA DEMANDADA para con LA DEMANDANTE, En este mismo acto se solicita el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar y Vender que existe sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDADA Cuaderno de Medidas KH01-X-2022-000031 y cuyas características son: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Terrazas del Parque, ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector denominado Triángulo del Este, Parroquia Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104MTS2); y posee las siguientes dependencias: Una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) estudio y un área de oficios y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento número 7-B y pasillo de circulación. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento número 7-D y le corresponde un porcentaje del condominio del 3,488%. todo de conformidad según documento de condominio debidamente registrado
por ante la oficina Subalterna Del Registro Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, el día 24 de agosto del año 2009, quedando inserto con el número 50, del Protocolo de Transcripción del año 2009. Así mismo le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, distinguido con los números 3 y 4, ubicado en la Planta Semi Sótano del Edificio y cuyos linderos son los siguientes: PUESTO NÚMERO 3: NORTE: Vía de circulación. SUR: Pared perimetral. ESTE: Puesto número 4 y OESTE: Puesto número 2. Linderos del PUESTO NÚMERO 4: NORTE: Vía de circulación. SUR: Pared perimetral. ESTE: Puesto número 5 y OESTE: Puesto número 3. Así mismo forma parte inseparable al apartamento distinguido con el número 7-C, un (01) maletero ubicado en la Planta Semi Sótano, distinguido de la siguiente manera: MALETERO NÚMERO 22: NORTE: Pared perimetral. SUR: Puesto de estacionamiento número 17 y 19. ESTE: Maletero número 23 y OESTE: Maletero número 21. le pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2010, quedando inserto con el número 2010.1916, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.2615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, dado lo expuesto y jurando la urgencia del caso, solicitamos muy respetuosamente, emita sendos decretos ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, en especial sobre el inmueble antes mencionado.
PARÁGRAFO ÚNICO: Yo, ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-3.589.672 y de este domicilio, en mi condición de cónyuge de la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-10.793.936, manifiesto estar en pleno conocimiento y conforme con lo aquí acordado.
Es justicia que esperamos a la fecha de presentación de este escrito.…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante ciudadano JOSE EDUARDO GIL compareció personalmente debidamente asistido por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDIECCHIO, ya identificados, y la parte demandada, estuvo representada por su apoderado judicial abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara en fecha 17 de mayo del año 2022, número 19, tomo 20, que cursa a los folios 96 al 98, del presente asunto, conferido por la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, con lo cual se constató que tiene facultad expresa para suscribir transacción judicial, por otra parte el cónyuge de la demandada ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE compareció personalmente manifestando estar conforme y suscribió la transacción, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano JOSE EDUARDO GIL contra los ciudadanos MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ y ELEZAR JOSE DIAZ CARMENATE (identificados en el encabezado del presente fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 12:05 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/e.REY
KP02-V-2021-001649
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 31
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