REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000323
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.706.782 y V-10.511.355, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 19.534 y 38.257 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, dirección de correos electrónicos magalya311@gmail.com y luigiapassariellov58@gmail.com, números de teléfonos (0414) 351-22-13 y (0424) 509-92-43.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.936, dirección de correo electrónico eduardo_diaz050@hotmail.com y números de teléfono (0424)510-97-04, (0426) 453-46-76.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.874.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito suscrito por el abogado FERES MIGUEL JAVIER MORR CHANG, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 229.874, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, ya identificada en su carácter de parte demandada y las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos.19.534 y 38.257, actuando en sus propios nombres y representación, en la cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios 139 al 141 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“….Ambas partes en pleno uso de sus facultades mentales, libres de presión y en forma voluntaria, acudimos ante este tribunal y por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que hemos acordado en celebrar como en efecto lo hacemos el presente contrato de TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil venezolano vigente, el cual se regirá por las siguientes clausulas: DETERMINACION DEL OBJETO MATERIAL DE LA TRANSACCION, LA TITULARIDAD DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL MISMO, LA FINALIZACION DEL PRESENTE PROCEDIMINETO Y RENUNCIA A LA ACCIÓN QUE DIO ORIGEN AL MISMO. PRIMERA: Las partes aceptan y declaran estar conformes que la presente TRANSACCION versa sobre los derechos y acciones sobre causa civil identificada con el número KP02-V-2022-000323 Cuaderno de Medidas KH01-X-2022-000027, llevada en el presente Juzgado, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDA: Las partes aceptan y declaran estar conformes que la presente transacción versa única y exclusivamente en dar en DACIÓN DE PAGO un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-C, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Terrazas del Parque, ubicado en el Este de la ciudad de Barquisimeto, en el sector denominado Triángulo del Este, Parroquia Santa Rosa, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104MTS2); y posee las siguientes dependencias: Una (01) sala, comedor, cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) estudio y un área de oficios y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento número 7-B y pasillo de circulación. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento número 7-D y le corresponde un porcentaje del condominio del 3,488%. todo de conformidad según documento de condominio debidamente registrado por ante la oficina Subalterna Del Registro Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, el día 24 de agosto del año 2009, quedando inserto con el número 50,Tomo 40, del Protocolo de Transcripción del año 2009. Así mismo le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento, distinguido con los números 3 y 4, ubicado en la Planta Semi Sótano del Edificio y cuyos linderos son los siguientes: PUESTO NÚMERO 3: NORTE: Vía de circulación. SUR: Pared perimetral. ESTE: Puesto número 4 y OESTE: Puesto número 2. Linderos del PUESTO NÚMERO 4: NORTE: Vía de circulación. SUR: Pared perimetral. ESTE: Puesto número 5 y OESTE: Puesto número 3. Así mismo forma parte inseparable al apartamento distinguido con el número 7-C, un (01) maletero ubicado en la Planta Semi Sótano, distinguido de la siguiente manera: MALETERO NÚMERO 22: NORTE: Pared perimetral. SUR: Puesto de estacionamiento número 17 y 19. ESTE: Maletero número 23 y OESTE: Maletero número 21. le pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2010, quedando inserto con el número 2010.1916, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.2615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Al cual ambas partes de forma voluntaria acuerdan que dicho inmueble tiene un valor (a esta fecha) en el mercado de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 50.000,°°) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BsD. 259.900,00) según la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para el 09 de junio de 2022, cantidad esta que ambas partes estiman y manifiestan voluntariamente, se satisfacen todas las obligaciones de LA PARTE DEMANDADA para con LA PARTE DEMANDANTE por todas las actuaciones realizadas en su nombre y representación . TERCERA: LA PARTE DEMANDADA; entrega el inmueble plenamente identificado en la CLAUSULA SEGUNDA, del presente escrito, en DACIÓN DE PAGO, a la LA PARTE DEMANDANTE, por concepto del pago de HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADOS, objeto de la presente causa los cuales tal y como se mencionaron la cláusula anterior se estiman en CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 50.000,°°) o su equivalente en Bolívares Digitales según sea la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela . CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE, acepta que con la presente Dación de Pago, LA PARTE DEMANDADA; queda completamente solvente por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales en esta u otra jurisdicción y en cualquier otra causa en la que LA DEMANDANTE pudiere haber realizado cualquier tipo de actuación o representación a nombre de LA DEMANDADA renunciando a la diferencia resultante entre lo aquí acordado y el monto en que estimo su demanda. QUINTA: Queda acordado entre las partes, que LA PARTE DEMANDANTE, asumirá todos los gastos de saneamiento, deuda de condominio, expensas, tasas, impuesto, registro y en general todos los costos que supone la formalización e inscripción por ante la oficina del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de la presente transacción, así como del traspaso de la titularidad del inmueble a su nombre. SEXTA: Queda entendido entre las partes, que el inmueble objeto de la presente transacción es un inmueble del mercado secundario, por lo que es susceptible a presentar fallas eléctricas, tuberías de aguas blancas y servidas, por lo que LA PARTE DEMANDANTE, no podrá demandar la evicción. SEPTIMA: habiéndose satisfecho todas las obligaciones de LA DEMANDADA para con LA DEMANDANTE. En este mismo acto se solicita la homologación y el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar y Vender que existe sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDADA Cuaderno de Medidas KH01-X-2022-000027 y cuyas características son: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2) y la casa-quinta sobre el construida, con un área de construcción de Ciento Setenta y Tres metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (173, 85 M2), distinguido con el número 19, situada en el conjunto residencial Villas El Morro, tercera etapa, ubicada en la calle 1, sector sur de la urbanización Colinas de la Rosaleda, que forma parte del Parcelamiento Residencial Los Cardones, de esta ciudad, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Registro Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, el día 02 de diciembre de 1991, quedando inserto con el número 46, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo 16. Cuyos linderos son: NORTE: Parcela número 18. SUR: Parcela número 20. ESTE: Parcela número 30, de la calle 2 y OESTE: Calle 1 de la urbanización que es su frente, y le corresponde un porcentaje comunes de 3,36% por ciento. Dicho inmueble pertenece a las partes, según documento protocolizado por ante la oficina respectiva, en fecha 21 de abril de 2004, inserto con el número 24, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 2004. Ahora bien, ciudadano Juez, juro la urgencia del caso y dado lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, emita sendos decretos ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, decretadas en la presente causa, en especial sobre el inmueble antes mencionado. PARAGRAFO UNICO: Yo, ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.-3.589.672 y de este domicilio, en mi condición de cónyuge de la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad número 10.793.936, manifiesto estar de acuerdo con la presente transacción…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte accionada a través de su apoderado judicial debidamente facultado según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 17 de mayo del año 2022, bajo el número 19, tomo 20, que cursa al folios 142 al 144 del expediente conferido por la ciudadana María José Da Silva De Díaz, tiene facultad para suscribir transacción judicial, por otra parte el cónyuge de la demandada ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE compareció personalmente manifestando estar conforme y suscribió la dación en pago; y la parte demandante actúan en su propio nombre y representación como profesionales del derecho suscriben la transacción y aceptan la dación en pago, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por las ciudadanas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO contra la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ (identificadas en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 09:00 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/LFC
KP02-V-2022-000323
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05
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