REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2021-001796

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.185.364.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.578.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ, JOSE ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.880.341, V.-12.433.923, V.-20.349.378 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
(Sentencia interlocutoria).
I
Por distribución de fecha 16 de septiembre de 2021, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana BELKYS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO contra los ciudadanos ORLANDO ESTEBAN HERNANDEZ, ROLANDY HERNANDEZ, JOSE ANTONIO GUEDEZ antes identificados.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora es accionista de la empresa DEKOREA BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 71, folio 358, Tomo 7-A de fecha 06 de Marzo del Año 2002, y es titular del treinta y tres por ciento (33%) del capital accionario de la referida empresa, desde la fecha 08 de abril de 2016 hasta la presente fecha no se ha celebrado asamblea de accionista, lo cual mantiene una irregularidad en cuanto al cumplimiento de los deberes formales inherentes a todo firma mercantil; así mismo la junta directiva tiene el deber de cada 31 de diciembre contados a partir del año 2002 a cerrar los ejercicios económicos y elaborara el balance de la referida Firma mercantil, situación que hasta la presente fecha no ha verificado perjudicando notoriamente el patrimonio de la empresa y su vez repartir equitativamente entre todos los socios lo que le corresponde por ganancias brutas. Aunado a ello a la falta de cumplimiento de los deberes del comisario designado, ante la existencia de incumplimiento por la junta directiva de los deberes legales y estatutarios, por lo que procede a presentar la formal denuncia mercantil de conformidad en lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Considera necesario este tribunal traer a colación la sentencia No. 582 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional reiterando el criterio de la sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, que determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, y modifica el contenido del primer parágrafo de la referida norma, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, y expresó lo siguiente:
(…) “Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Por otra parte, es de destacar que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 3:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Conforme a la jurisprudencia citada y a la resolución in comento que pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular, siendo que en el caso de autos la denuncia mercantil no comporta una contradicción, por lo que la misma debe ser tramitada por la jurisdicción contenciosa, en razón de lo cual este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR EL GRADO DE JURISDICCION a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA POR EL GRADO DE JURISDICCION a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente una vez quede firme la sentencia y precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ




DJPB/GG/marig
KP02-S-2021-001796
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38