REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022-000039
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.533, número de teléfono (0416) 602-51-56 y correo electrónico abg.jorgeluismarin@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero del año 2001, anotada bajo el N°41, tomo 4-A, folios 7 al 10, dirección de correo electrónico rutasconstrucciones@gmail.com , la Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio del año 2006, bajo el N° 27, tomo 67-A, dirección de correo electrónico concretoslarenses2006@hotmail.com, y a los accionistas MAYELIN DALIRETH GOMEZ, de la primera empresa y los ciudadanos JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.213,V-7.327.354 y V.- 9.545.692 respetivamente, el segundo como socio de la segunda empresa y el último de los nombrados de ambas empresas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.382 y 45.754, teléfonos (0414) 306-48-41 y (0414) 351-63-77 y correos electrónicos hejimenezpernalete@gmail.com y arabiamachado@gmail.com.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICION CUADERNO DE MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-
I
En fecha nueve (09) de julio del año 2021, se decretó medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, librándose los oficios y despacho de comisión.
A solicitud de parte por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se acordó la ampliación de la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado y se libró el despacho respectivo a los Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.
En fecha 26 de abril del año 2022, se recibió escrito de oposición a la medida y por auto de fecha 27 de abril del presente año se ordenó abrir la incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Promovida pruebas por la parte demandada se admitieron las mismas y se libraron oficios para la evacuación de las pruebas de informes.
Por auto de fecha 11 de mayo del 2022, se dejó constancia que no constaban la totalidad las resultas de las pruebas de informes admitidas, por lo que se confirió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, siendo prorrogada a solicitud de parte.
Consta a los folios 47 al 93, resultas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 94 al 97, se recibió oficio emanado de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, y a los folios 98 al 103 cursan las resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial Estado Lara.
Por auto de fecha 16 de junio del año 2022, se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial Estado Lara, relativas a la comisión de embargo preventivo sin practicar por falta de impulso procesal.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, esteTribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidenciadel cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por ellegislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala losiguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manerasumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendoesa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del MáximoTribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en elsentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretextoen la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, deconformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala sebasa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 delCódigo de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado deconformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término“decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esosextremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que nodebe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debedecretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva lafacultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de formaincorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismosupuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de formaaislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever unafacultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentadaen fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicialefectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en elCódigo de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejasentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas yargumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamentecumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de quees obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia ono de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 08 de julio del año 2021, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…Por lo que solicito, se DECRETE: En base a lo ya explicado, narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito se emita y expida medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles en contra de los aquí demandados, junto a sus respectivos oficios dirigidos al tribunal competente, prestando atención en la exactitud de los montos y bienes o cantidades liquidas sobre los cuales ha de recaer, es decir, solicito con el respeto debido que se emita la medida embargo de manera clara, inequívoca y especifica en lo relacionado a las cantidades liquidas de dinero a embargar o los bienes muebles sobre los cuales en su momento oportuno podría recaer la respectiva medida junto a debida motivación a la que se hace referencia en la normativa legal vigente al respecto. .-MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además que el derecho que se reclama es legítimo y exigible; a los fines de que la misma recaiga sobre bienes muebles que señalare al momento de la práctica de la medida de embargo preventiva, propiedad de los demandados: 1) La sociedad Mercantil RUTA'S CONSTRUCCIONES C.A., N° de RIF. J30779882-3 constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31/01/2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 4-A, Folios 7 al 10; 2) La Sociedad Mercantil CONCRETOS LARENSE 2006, C.A., N° de RIF. J31619061-7, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27/07/2006, bajo el N° 27, Tomo 67-A 3) Sus propietarios accionistas MAYELIN DALIRETH GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.246.213, ésta de la primera empresa demandada; JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUES, titular de la cédula de identidad V-7.327.354 este de la segunda empresa demandada y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, titular de la cédula de identidad No. V 9.545.692 éste último socio y propietaria de AMBAS EMPRESAS DEMANDADAS, todos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y civilmente hábiles..- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los activos fijos de la siguiente sociedad mercantil: a) RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A con Registro de información Fiscal No. J-307798823 protocolizada por ante el Registro mercantil Segundo de Lara, bajo el No. 41, Tomo 4-A, folios 07 al 10, de fecha 31 de enero de 2001, y de la cual WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN detenta el cargo de Presidente poseyendo 90.0 acciones b) CONCRETOS LARENSES 2006 C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 123-A; representada por WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.545.692, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente. Por las consideraciones de hecho y Derecho aquí invocado, esta parte demandante solicita ciudadana Juez, sea sustanciado y procesado el presente escrito de argumentación defensa y probanzas y consecuencialmente SE DICTE LAS MEDIDAS SOLICITADAS SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS.”
Por su parte los accionados en fecha 25 de abril del 2022 presentan escrito de oposición fundamentando en los siguientes términos:
“…En este caso concreto, la ciudadana juez en su Decreto sustenta el fumus boni juris en unas actuaciones que constan en el expediente principal verificados con “instrumentos que tienen apariencia de fe pública”, sin embargo llama la atención que la parte actora no señala ningún documento que sustente de forma coherente el buen derecho de su pretensión, ni siquiera consigna copia certificada de las actas mercantiles de las empresas demandadas… más aún llama la atención que la ciudadana juez se limita a hacer referencia genérica a unos supuestos documentos con apariencia de fe pública, pero no determina a que documentos se refiere. Este elemento del fumus boni juris parece sustentado por el demandante, en forma enrevesada y genérica, “en los medios probatorios aportados” en el libelo, pero de ser así debió la juez en cumplimiento de su oficio, percibir que el solicitante simplemente trata de cometer un fraude procesal porque de una sentencia donde condenan a una de las partes a entregar cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado, se promueve una nueva demanda con nuevas personas, otra causa y una astronómica suma como cuantía. Debía saber la ciudadana juez, que al no cumplirse la entrega del material como obligación de hacer incumplida, debía recurrirse a lo previsto en los artículos 529 en vínculo con el 527 del Código de Procedimiento Civil y sólo las resultas de esa tasación, podía cubrir la expectativa del fumus boni juris, que el legislador le impone como límite, por lo que en el presente caso no existe la “apariencia de un buen derecho” sino que todo lo contrario, se evidencia a todas luces la pretensión maliciosa de la parte actora al tratar hacer uso de la estructura de justicia para cometer un fraude procesal en contra de los derechos de nuestros representados. Así mismo, el extremo del PERICULUM IN MORA, se fundamenta en “una denuncia donde está involucrado el cobro de honorarios, calificados como un hecho social por la jurisprudencia patria”. Por respeto a la majestad que implica la investidura de un juez de la República suponemos que se trata de un error en "cortar y pegar" elementos de juicios totalmente distintos a los que se discuten en la presente causa, pero en definitiva implica que el dictamen de las medidas no guardan proporción alguna con el vital elemento del fumus boni juris y el periculum in mora, porque esas circunstancias no fueron planteadas por el pretenso sino que surge de motu propio de la juez. Segundo: En relación a la prohibición de enajenar y gravar, extrañamente se dicta sobre los activos fijos de las empresas Ruta's Construcciones, C.A y Concretos Larenses 2006, C.A, no obstante que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil es claro al exigir que inmediatamente se notifique al registrador "inmobiliario" donde esté ubicado el inmueble o los inmuebles para que no sean protocolizados documentos de disposición sobre ellos. Este dispositivo y la práctica forense común reducen el dictamen de esta medida en específico a inmuebles, determinado con linderos, ubicación y demás datos que lo individualice, solicitando siempre los tribunales la consignación del documento de propiedad en copia certificada, para evitar que puedan ser perjudicados terceros extraños al proceso. La prohibición de enajenar y gravar activos fijos, implica una medida semejante a la ocupación judicial, exclusiva de los juicios concursales y universales de quiebra y por otra parte, para cumplir con los dispositivos de ley, tendría que reducirse a bienes concretos, no indeterminados como se hace en el presente caso y solo se entendería sobre activos fijos que implique protocolización, como las naves o aeronaves. Por las razones que anteceden, por ser realmente abusivas, sin demostración previa de los elementos que permiten el dictamen de medidas cautelares, y que tal y como se evidencia del escrito de contestación y reconvención el intento de comisión de un FRAUDE PROCESAL por parte del demandante, al acordarse estas medidas y de practicarse se causaría un daño patrimonial y moral gravísimo a los intereses de nuestros representados, más aún cuando la cuantía de la demanda (impugnada) constituye una exageración grosera, planteamos formal oposición sobre las mismas y nos reservamos derecho de ocurrir en vía contenciosa civil, penal y ante la Inspectoría General de Tribunales por el abuso que se traduce en el dictamen de estas dos medidas arbitrarias. Por el basamento ilegal de las medidas dictadas, pido que la oposición sea resuelta urgentemente y se oficie al tribunal Ejecutor notificándolo sobre la decisión dictada y su ampliación.”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1. Prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma corre inserta con sus resultas en copias certificas bajo los folios 47 al 93. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que por ante el referido Juzgado cursa juicio de cumplimiento de contrato verbal interpuesto por el aquí accionante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA’S CONTRUCCIONES C.A.
2. Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara la cual se encuentra inserta en los folios 94 al 97 del presente cuaderno de medidas. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil y se desecha la misma, por cuanto nada aporta al thema decidendum.
3. Prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el remitiendo, certificada del expediente signado con el Nro.: KP02-C-2022-000054 que corre inserto en copia certificada a los folios Nos. 98 al 103. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que por ante ese juzgado cursa comisión de embargo ejecutivo sin practicar del juicio por cumplimiento de contrato verbal interpuesto por el aquí accionante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA’S CONTRUCCIONES C.A.
4. Promueve el mérito favorable de fecha nueve de julio del 2021, que riela al folio 3 del cuaderno de medidas y el mérito favorable que se desprende en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las misma no constituyen elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por la juez.
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar asu decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
En este sentido, el juzgador debe verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, por lo que debe efectuar un análisis de los extremos del artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y decidir en torno a los alegatos planteados por las partes.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora claramente, que al momento de decretar la medida preventiva de Embargo no se determinó los bienes muebles ni la cantidad de dinero sobre los cuales recaería la referida medida, siendo que el actor se limitó a expresar que la misma seria sobre los bienes muebles que señalaría al momento de la práctica de la medida, por otra parte en cuanto al riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, sólo indicó que el derecho que se reclama es legítimo y exigible. Posteriormente al efectuar la reforma de la demanda e indicar la estimación de la cuantía el Tribunal tomó como referencia dicho monto para la ampliación decretada el 31 de agosto del 2021. Con respecto a la medida de nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar esta debe recaer sobre un bien inmueble determinado tal como lo consagra el artículo 588 y 600 del Código Adjetivo Civil, y en el presente caso se decreta una medida innominada sobre los activos fijos de las sociedades mercantiles demandadas, sin determinarse monto alguno, por lo que hubo falta de pronunciamiento por parte del tribunal, respecto a los extremos de ley para finalmente verificar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, lo cual es palmariamente violatorio del principio dispositivo, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, esta juzgadora considera que no se deberá decretar unas medidas judiciales como las solicitadas, sin sustentación alguna que permita deducir un riesgo manifiesto de impedir la ejecución de la sentencia. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 26 de abril del año 2022 contra las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 09 de julio del año 2021 y posterior ampliación de fecha 31 de agosto del 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia se revocan las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 09 de julio del año 2021 y posterior ampliación de fecha 31 de agosto del 2021.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de legal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/L.FC
KH01-X-2022-000039
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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