REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2008-002610
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDY CRISTO NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.253.189.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.178.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.386.504.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR RODRIGUEZ, ELIO ABREU PATIÑO y NUN ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.631, 21.122 y 170.009, número de teléfono (0414) 951-15-49 y correo electrónico oscarrodriguezleal@gmail.com
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 11 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó librar compulsa de citación una vez fueran consignados los fotostatos para su certificación por Secretaria de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 28 de julio de 2008 se recibió escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, debidamente asistido por los abogados EDILIO CENTENO BAZAN y EDGAR ISAAC SANCHEZ.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con oficio No. 1802-2011, y vista la decisión dictada por el Superior, se acordó librar boletas de notificación a las partes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación del actor y del tercero adhesivo y se instó al actor a cumplir su carga de impulsar la citación del representante del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara; practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, se dejó constancia por Secretaría en fecha 11 de junio de 2012, que se trasladó a la dirección de la parte demandada a fijar el cartel dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2012 y se ordenó librar compulsa de citación una vez fueran consignados los fotostatos para su certificación por Secretaria de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se acordó librar las respectivas compulsas de citación al Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara y al Director del Saren, en la oficina Principal en la ciudad de Caracas con oficios signados con los Nos. 0900-1330 y 0900-1331; seguidamente se instó a consignar el domicilio del tercero interviniente ciudadano ANGELO LO DUCCA GUTIÉRREZ, correspondiente a la citación de los herederos del ciudadano ANASTASIO BELMONTE, asimismo se instó a consignar acta de defunción del ciudadano supra mencionado.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal acordó librar oficios al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara y al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de solicitar las resultas de la comisión libradas por este despacho en fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 01 de marzo de 2013, se acordó agregar a los autos la comisión del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara; posterior a ello en fecha 02 de abril de 2013 se acordó agregar a los autos oficio No. 2640-204, recibido del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, se acordó agregar a los autos oficio No. 201-2013 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la citación sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se acordó practicar nuevamente la citación al Director de SAREN, de la oficina principal de la ciudad de Caracas, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas y se designó como correo especial al abogado JAVIER CARAVALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia contra cuyo fallo fue ejercida recurso de apelación siendo revocada la decisión.
En fecha 13 de julio de 2018 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación dirigida a la ciudadana EDY CRISTO NASSER, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2018, mediante diligencia compareció el abogado EDGAR SANCHEZ, solicitando la perención de la instancia; y en fecha 28 de noviembre de 2018 se dictó sentencia negando la perención antes solicitada.
En fecha 19 de diciembre de 2018, mediante diligencia compareció el abogado OSCAR RODRIGUEZ, desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia que negó la perención.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se tiene como desistida la mencionada apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2019, mediante diligencia compareció el abogado OSCAR RODRIGUEZ, solicitando la perención de la instancia; y en fecha 14 de octubre de 2019 este Tribunal niega la perención de la instancia previamente solicitada, indicando que la última actuación procesal es de fecha 20 de enero de 2019.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, se agregó a los autos oficio No. 091-2021 de fecha 30 de abril de 2021, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2021, mediante diligencia compareció el abogado OSCAR RODRIGUEZ, solicitando la perención de la instancia.
A solicitud de parte en fecha 27 de mayo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que por auto de fecha 29 de enero de 2019, este Tribunal tuvo por desistida la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de tercero adhesivo contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2018. Así las cosas consta que el tercero interviniente compareció el 14 de octubre de 2021 y solicitó la perención de la instancia, siendo que la última actuación efectuada por la parte actora data de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 637 pieza III), presentando escrito informes ante el Juzgado Superior con ocasión a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de la parte actora para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese , notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2008-002610
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 04
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