REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022-000015
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2004, bajo el Nº 39, tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311426990.
APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 37.813 y 6.673 respectivamente, número de teléfono (0414) 522-21-86 y correo electrónico andrepaolamatteo@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL” de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 4-B, y Registro de Información Fiscal bajo el N° V223288513-6, en la persona de su propietaria ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.328.513, número de teléfono (0424) 538-69-70, correo electrónico sulibeltran@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563, teléfonos (0424) 556-34-68 y (0412) 052-58-52 y correos electrónicos jorge-david2009@hotmail.com y rafael-nog63@hotmail.com
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida).-
I
En fecha 18 de febrero de 2022, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, se decretó medida de embargo provisional, se libraron oficios y despacho de comisión.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, se agregaron a las actas las resultas de la práctica de la medida de embargo proveniente del Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió escrito de oposición presentado por el abogado JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, se abrió articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se admitieron pruebas promovidas por la parte actora, y se libró oficio.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, se difirió el pronunciamiento por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 01 de diciembre del año 2021, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada EVENTOS BANQUETE FIESTAGIL y su propietaria SULAY BELTRAN BECERRA, hasta cubrir la suma de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Cinco Dolares Estadounidenses (USA$16.395) y hasta el doble en caso de recaer bienes muebles. De igual forma solicitó se decretara medida de secuestro sobre el local sede donde funciona la franquicia.
Narra la parte actora que las medidas cautelares están consagradas para los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que han de declararse o de reconocerse al fin del proceso. Las medidas cautelares son una garantía judicial que solo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objetivo es que se haga ilusoria la ejecución del fallo de merito, debido al carácter de instrumentalidad de la misma, todo en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte los accionados fundamentan su oposición en los siguientes términos:
“que el 17 de marzo del 2022, el Tribunal de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituyó en la carrera 15, entre 57 y 58, edificio DULCINEA locales 2 y 3 planta baja Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con el objeto de practicar medida de embargo provisional, decretada por auto de fecha 18 de febrero del año 2022… Que en el acta de embargo se desprende que el tribunal se constituyó en la sede de la firma mercantil PANADERIA DELICATESSEN ABASTO LA ESKISITA practicó la desposesión de los siguientes bienes el descrito No. 8 UN (1) HORNO DOMESTICO VIDRIO CERAMICA, UN DISPENSADOR MARCA FERRARA modelo F10551X, que le pertenecen a la señalada firma mercantil según factura No. 512 de INVERSIONES ANUAR C.A., y el bien descrito con el No. 1 como UNA AMASADORA MARCA LINKRICH que pertenece a la parte actora y el resto de los bienes señalados en los números 2, 3, 4, 5 , 6, 7, 9, 10, 11, me pertenecen en comunidad conyugal con el ciudadano Felipe José Cordero Hernández… No puede haber debido proceso cuando se le permite al perito evaluador NO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES de su cargo, se desprende del acta de embargo que todos los bienes embargados son valorados en una moneda distinta a la señalada en el decreto de embargo preventivo, asimismo manifestó que quien solicito la cautela solo se limita a señalar las bases jurídicas del poder cautelar, no se desprende de su solicitud que estén cubiertos estos requisitos ni siquiera los señala y de la misma no se desprendió que estuviesen llenos los requisitos exigidos”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copias simples folios 57 y 58, acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 2005. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la presente incidencia y así se decide.
2.- Consta a los folios 59 al 66, y 85 al 96, copias simples del acta constitutiva de la compañía anónima PANADERIA DELICATESSEN ABASTO LA ESKISITA, C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, cabe acotar que la prueba fue promovida por ambas partes y por cuanto la parte demandada no proporciono el objeto del que se pretende hacer valer, quedando a favor de la parte actora y se aprecia que la referida empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 235, Tomo -18-A RM365, en fecha 19 de noviembre de 2020 y así se decide.
3.- Copia fotostática folio 67 Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 11 de marzo de 2022, otorgado a la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil; se aprecia que el vehículo embargado aparece registrado a nombre de la demandada SULAY BELTRAN BECERRA y así se decide.
4.- Cursa a los folios 77 al 84, marcado con la letra “A” copias simples de contrato privado de franquicia. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación contractual que vincula a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET y a la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA en representación de la firma unipersonal EVENTOS BANQUETE FIESTAGIL, ubicado en la carrera 15 entre calle 58 y 59, Edificio Dulcinea, piso planta baja, local 2-3 sector Oeste, Barquisimeto Estado Lara y así se decide.
5.- Copias simples a los folios 97 al 112 del listado de inventario de mobiliario, equipos y utensilios de los bienes propiedad de la firma personal EVENTOS BANQUETE FIESTAGIL- RIF V-22328513-5, marcado con la letra “C”. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, y se aprecia que en los mismos aparecen los bienes identificados con los números 2, 3, 6, 7, 9, 10 y 11, en el acta de embargo practicada y descritos en el mencionado inventario y así se decide.
6.- Copias simples folios 113 al 125 marcado con la letra “D” del expediente No. KP02-S-2020-000716 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, contentivo de inspección judicial. Estas instrumentales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, se evidencia que efectivamente que para la fecha 08 de octubre de 2020, se realizó inspección judicial y el tribunal ejecutor en su particular tercero dejó constancia que existe un aviso con la denominación EVENTO Y BANQUETES FIESTAGIL.
7.- Cursa a los folios 126 al 129 copia fotostática del contrato de arrendamiento marcado con letra “E”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. como arrendadora y la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET, representada por el ciudadano Rafael Ramón Hernández, como arrendataria del inmueble y así se decide.
8.-Marcado con la letra “F” (folio 130 al 136) copias simples del acta y notificaciones de la prorroga legal concedida por la sociedad mercantil MAROCA BIENES RAICES C.A., a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre del año 2019, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a esta incidencia y así se decide.
09.-Prueba de informes procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas constan al folio 140, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que cursa por ante el referido juzgado un juicio por daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, contra los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET, que en el mismo consta una inspección practicada por el Juzgado Quinto de Municipio y consignada por la aquí demandada.
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 18 de abril del año 2022 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18 de febrero del año 2022 y practicada el 17 de marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GOMEZ
DPB/GG/ar
KH01-X-2022-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 10
|