REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: NUMERO MANUAL 293
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil. Se deja constancia que comparecieron la ciudadana FRANCYS STEFANY GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.606.077, debidamente asistida por la abogada JENNY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.076, parte querellante, y se encuentra presente la Fiscal Duodécima Segunda del Ministerio Público abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344. Se deja constancia que para el momento del anuncio del acto por el alguacil no se encontraba presente la parte querellada ciudadanos FAUSTO ARNOLDO VERGEL MONCADA y FRENMARY A RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.608.330 y V-20.672.363, respectivamente, por lo que se concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos para que comparecieran. Una vez transcurrido el lapso concedido no compareció la parte querellada, ya identificados. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte querellante, la cual expone: “En este acto ratifico todas y cada una de las partes que fueron manifestadas en el presente amparo, así como también solicito respetuosamente se le sea restituida la situación que de manera arbitraria fue vulnerada la señora FRANCIS, Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Se hace presencia en este acto de conformidad a los establecido en el artículo 285 en el ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndome a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT, expediente 00-0010, sentencia 07, que señala la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, en virtud de que se tienen como aceptados los hechos imputados al accionado. Es todo”. Acto continuo oídas la exposición la ciudadana Juez advierte a las partes que en un lapso de 30 minutos se dará el dispositivo del fallo. Regresado a la sede procede a emitir el pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte querellante que en fecha 03 de febrero del presente año hizo acto de presencia en su vivienda el ciudadano Fausto Arnoldo Vergel Moncada y Frenmary A Ramos, el cual entro a la fuerza y de manera amenazante manifestó que se iba a presentar a desalojarla. Al día siguiente aproximadamente a la 6:00 pm, los ciudadanos llegaron con una turba de personas y los acompañaba dos funcionarios policiales sin ningún documento de desalojo, accediendo a la fuerza tumbando una pared y sacando sus pertenencias dejándola en la calle, presentando una serie de fotos de la violencia a la que fue sometida, fundamento su acción de amparo en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo narrado por la parte actora y vista la incomparecencia del querellado a la audiencia aquí celebrada para contradecir lo alegado, este Tribunal trae a colación la sentencia No. 07 del expediente No. 00-010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E, Cabrera Romero que estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo se hace necesario indicar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En el caso de marras, notificadas como se encontraban las partes y el Ministerio Público por auto de fecha 07/06/2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día de hoy, levantando acta dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando la aludida sentencia arriba señalada así como el mencionado artículo de la ley especial, se entiende la aceptación de los hechos incriminados y alegados por la parte agraviada, en el cual la parte querellante alegó la violación del derecho a una vivienda digna y en sintonía con la garantía constitucional establecida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva al derecho de toda persona a una vivienda adecuada con los servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, por lo que la acción debe prosperar en cuanto a la posesión del inmueble de la cual fue despojada.
Con respecto al señalamiento de la querellante de haber adquirido el inmueble por compra-venta, es de precisar que en el presente asunto no se discute propiedad, por cuanto ello es objeto de otras acciones legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo el supuesto procesal esbozado y tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”, por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por ciudadana FRANCYS STEFANY GARCIA MORALES, contra los ciudadanos FAUSTO ARNOLDO VERGEL MONCADA y FRENMARY A RAMOS, ampliamente identificados. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata del inmueble, ubicado en la carrera 7 entre calle 2 y 3 de la comunidad “La Viereña”, Parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en línea de ocho metros (08,00 mts) con las instalaciones de la base aérea; SUR: en línea de ocho metros (08,00 mts) con la carrera 07 que es su frente; ESTE: En línea de quince metros (15,00 mts) con parcela ocupada por la ciudadana YAJAIRA ARRIECHE y OESTE: en línea de quince metros con parcela ocupada por la ciudadana YOLISNEY OCANTO. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años. 212° y 163°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
Parte querellante y abogada asistente
Parte querellada,
NO COMPARECIÓ
El Fiscal del Ministerio Publico
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ.
DPB//GG/ e.REY
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