REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: Nº 165
DEMANDANTE: ESTARLIN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.621.154, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA FREITEZ, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 185.839 y 293.971, respectivamente.
DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR A. PEREZ A, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.835.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadana ESTARLIN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.621.154, asistida por el abogado YELCAR A. PEREZ A, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado con el N° 148.835., en el presente juicio, presentada en fecha 27 de Junio del año 2.022 (Vid. Fs. 49 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“Quien suscribe, LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.452, domiciliada en el Barrio en el Barrio El Carmen, carrera 9B con calle 2A, Casa S/N°, Parroquia Unión de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por YELCAR A. PEREZ A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.693, de este domicilio, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso procesal previsto para dar contestación a la demanda probamos los siguientes puntos: Reconozco en cada una de sus partes el contenido y firma del documento presentado por ante este Tribunal, el cual es objeto principal del presente juicio; reconocido como ha sido el contenido y firma, convengo en la demanda interpuesta en mi contra y solicito a este Despacho se pronuncie sobre los efectos inmediatos al convenimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-Es justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).-
Del precedente convenimiento, este Juzgado evidencia que la parte demandada en autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por ESTARLIN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.621.154, de este domicilio, contra la ciudadana LUCIA DEL CARMEN OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.706.452, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de Convenimiento y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/red
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