REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, trece de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : KP12-V-2021-000106
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: NOVY HERMES PEREIRA RIERA
Abogado Asistente de la Parte Demandante: VICTOR MANUEL VILLAREAL QUEVEDO Y PEDRO JOSE BRIZUELA inscritos en el I.P.S.A. N° 263.474. y 161.741.
Parte Demandada: RANFIS JOEL ALVAREZ
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por las ciudadano NOVY HERMES PEREIRA RIERA, domiciliado en el sector lajas azules con Av. Rotaria y Urbanización Francisco Torres en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil sede Carora, en fecha 20 de Junio del 2018. En fecha 18 de enero de 2022. Se recibió en físico demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION COMCUBINARIA, presentada por el ciudadano NOVY HERMES PEREIRA RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.319.423, y GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA (fallecida), constante de cinco (05) folios con diez (10) folios anexos, contra el ciudadano RANFIS JOEL ALVAREZ, cedula de identidad Nº V- 11.702.891, hijo de la difunda GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA. Se le da entrada. Se anoto en los Libros de causas llevados en este Tribunal. Se formo expediente. mEn fecha 19 de enero de 2022, Vista la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIEMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano NOVY HERMES PEREIRA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.319.423, asistida por los Abogados VICTOR VILLARREAL QUEVEDO y PEDRO JOSE BRIZUELA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 263.474 y 161.741, respectivamente contra el ciudadano RANFIS JOEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.702891, se insta a la parte a que fundamente los datos necesarios o el correo electrónico correspondiente a la parte demandante. En fecha 26 de enero de 2022, Se recibió diligencia, de fecha 25 de enero de 2022, de la contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano: NOVY HERMES PEREIRA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.319.423, debidamente asistido por los Abogados VICTOR MANUEL VILLAREAL QUEVEDO y PEDRO JOSE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.591.513, 11.261.639 respectivamente, inscritos por ante el I.P.S.A. N° 263.474, N° 161.741, solicitando, con el fin de que sea incorporado el correo electrónico del ciudadano objeto de la demanda. Se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-En fecha 03 de febrero de 2022, se admitió. Se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano RANFIS JOEL ALVAREZ, antes identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de de Despacho, a dar contestación a la demanda. En fecha 17 de febrero de 2022, Se libraron boleta de notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico y boleta de citación al ciudadano Ranfis Joel Álvarez.- En estas misma fecha Se libro BOLETA DE NOTIFICACIÓN Al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.- Así mismo Se libro boleta de citación al ciudadano RANFIS JOEL ALVAREZ.-En fecha 22 de marzo de 2022, Se libraron Edictos Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de Febrero de 2022, se libran: Edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano. En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana alguacil CARMEN ALKANHABANY, en su condición de Alguacil Accidental del mismo "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA, dirigida al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en Familia, por cuanto en fecha 22/03/2022, siendo las 10:50 a.m., me traslade hasta la sede del Ministerio Público en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde me entreviste personalmente con el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio de haberse practicado dicha Notificación y de recibir copia certificada anexa". En fecha 06 de mayo de 2022. Se recibió diligencia, de fecha 05 de Mayo de 2022, constante de un (01) folio útil, presentada por el Abogado PEDRO JOSE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.261.639, inscrito por ante el I.P.S.A. N° 161.741, apoderado judicial ciudadano: NOVY HERMES PEREIRA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.319.423, solicitando el escrito de edicto para la respectiva publicación, y que el escrito sea publicado por el Diario El Informador.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 06/05/2022, en virtud de ello con relación a la PERENCION del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la Perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (Perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 13/12/2021, admitida en fecha 03/02/2022,y la última actuación cursante en autos fue en fecha 06/05/2022, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, Sentencia Nº 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde el 03 febrero del 2022, fecha en que se admitió la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano NOVY HERMES PEREIRA RIERA, titular de la cedula Nº V-5.319.423, contra el ciudadano RANFIS JOEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.891, han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte demandante, ni por sí ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la práctica de la citación dista a mas de 500 metros de la sede del recinto Tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede Carora, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 26, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y como consecuencia extinguido el proceso y ordenar archivar el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malave
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2022, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las nueves y diez (09:10 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá.
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