En fecha 08 de junio de 2022, el Ciudadano Héctor José Rivero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.189.449, en su carácter de representante y administrador de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., asistido por el Abogado en ejercicio Alonso Enrique Barrios A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 10.105.222, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.956, presentó formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Protección Agraria y Ambiental, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD NO PENAL.
En fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Protección Agraria y Ambiental.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado por el Ciudadano Héctor José Rivero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.189.449, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado en el sector Guayamure, Casa "Guaiquibar", población de Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de representante y administrador de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 05, Tomo83-A, RIF N° J29479545-5; representación que consta según documento Poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del año 2021,quedando anotado bajo el N°30, Tomo 40, Folios 101 hasta 104, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alonso Enrique Barrios A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 10.105.222, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.956, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo.
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentra y los datos que identifica dicho acto, siendo el mismo dictado en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo.
3°Que a decir el recurrente que el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), vulnera directamente sus derechos e intereses, lo cual afecta su validez y eficacia, de igual forma señala que dicho acto administrativo infringe los derechos subjetivos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 17 numeral Segundo, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó junto con el escrito recursivo copias simples y original para su comparación, certificación e inmediata devolución del original, marcado con la letra "A" de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N 30, tomo 40, Folios 101 hasta 104 de fecha 06 de agosto de 2021, otorgado por el Ciudadano Guillermo Alfredo Meléndez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.314.026, actuando como Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., al Ciudadano Héctor José Rivero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.189.449. , procediendo a verificar quien decide, al realizar una exhaustiva y minuciosa revisión al precitado instrumento poder consignado, que el mismo efectivamente fue otorgado por el Ciudadano por el Guillermo Alfredo Meléndez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.314.026, actuando como Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., no consignando los correspondientes instrumentos que demuestren la facultad del mencionado Ciudadano para otorgar poderes en nombre de la empresa que preside.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora, que de lo anterior se constata el incumplimiento del quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que la recurrente estime conveniente.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose lo siguiente:
En cuanto al Numeral Primero, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el Numeral Noveno del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, no acompañó junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo son los documentos originales de los Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., o en su defecto copias certificadas de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil con fecha vigente, emanados de la respectiva Oficina de Registro Público, que permitan establecer la certeza de la representación que se atribuye el Apoderado Actor, en virtud de que el mismo no cumple con el mandato de validez establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dicho Instrumento Poder consignado.
De lo anterior, efectivamente se evidencia que el Poder Otorgado en nombre de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., no cumple con la exigencia ordenada en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
Artículo 155 - Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Conforme al artículo plasmado previamente, se puede observar claramente, que la Notario Público de la notaria Tercera de Barquisimeto, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, donde se le otorgue facultad al Ciudadano Guillermo Alfredo Meléndez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.314.026, actuando como Director de la sociedad Mercantil INVERSIONES RIECITO C.A., para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil accionante.
En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. Así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo. Así se decide. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Ciudadano Héctor José Rivero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.189.449, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado en el sector Guayamure, Casa "Guaiquibar", población de Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio Alonso Enrique Barrios A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 10.105.222, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.956, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), en Sesión N° ORD 135222 de fecha Dieciocho de Febrero del año dos Mil Veintidós (18-02- 2022), Expediente N°21-13-0310-0002-DTO, que declaro TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, sobre un lote de terreno denominado INVERSIONES RIECITO, ubicado en el Sector Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CIENTO UNA HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (101 HAS CON 7541 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos ocupados por la Unidad Educativa del Sector Riecito y terrenos ocupados por Enrique Ortiz y Rafael Mogollón. Este: Quebrada la Rosa y terrenos ocupados por Enrique Ortiz. Oeste: Carretera vía Rio Claro y terreno ocupado por Carmen Angulo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Exp: KP02-A-2022-000099
KLNM/lrf/ag
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