Se recibe en esta instancia el 08 de abril de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 72/2022, de fecha seis (06) de abril 2022, constante de una pieza principal en trescientos nueve (309) folios útiles, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoría Primera en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, contra la Sentencia de fecha (29) de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f. 309).


En fecha 11 de abril de 2022, mediante auto se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo. (f. 310).

En fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (f. 311).

En fecha 22 de abril de 2022, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de prueba, presentado por la abogada María Gabriela Espinoza Torres Defensora Pública Provisoria Primera en materia agraria, actuando como defensora del ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, parte opositora a la medida.

En fecha 25 de abril de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abogado Jonás Antonio Angulo, inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776, mediante la cual solicita se le expidan copias simples de las últimas actuaciones realizadas por la parte demandada en la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Espinoza Torres Defensora Pública Provisoria Primera en materia agraria, actuando como defensora del ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez. (f. 329).

En fecha 26 de abril de 2022, riela auto ordenando abrir una segunda pieza, por cuanto la primera pieza de este expediente contiene trescientos treinta folios, incluyendo el presente auto. (f. 330).

En fecha 26 de abril de 2022, corre inserta Certificación del Auto que ordena abrir una segunda pieza. (f. 331).

En fecha 26 de abril de 2022, se recibe diligencia presentada por la abogada María Gabriela Espinoza Torres Defensora Pública Provisoria Primera en materia agraria, actuando como defensora del ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, donde solicita copia simple de los folios 01 al 13; del 05 al 15; del 25 al 28; del 32 al 38; del 39 al 47; del 75 al 77; del 94 al 96; del 105 al 108; del 111 al 112; del 116 al 120; del 134 al 136; del 151 al 155; del 209 al 210; del 218 al 226; del 243 al 244 y del 274 al 307. (f. 332).

En fecha 26 de abril de 2022, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de prueba, presentado por el Abogado Jonás Antonio Angulo, inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.184.770.

En fecha 27 de abril de 2022, se recibe escrito presentado por el Abogado Jonás Antonio Angulo, en su carácter de autos, mediante el cual consigna Poder Penal autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de abril de 2022, inserto bajo el Número 18, Tomo 13, Folios 53 hasta el 55 de los Libros de Autenticación llevados ante esa Notaria. Así mismo promueve como testigo al siguiente Ciudadano Alfredo Delgado. (f. 363 al 366).

En fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto niega la admisión de la prueba testimonial promovida por el Abogado Jonás Antonio Angulo, en su carácter de autos, por no ser de las permitidas en esta Instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 367).

En fecha 27 de abril de 2022, mediante auto se deja expresa constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 368).

En fecha 28 de abril de 2022, vista la consignación del Poder Apud Acta, presentado en fecha 27 de abril de 2022, por el Abogado Jonás Antonio Angulo, inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776, el mismo otorgado por el Ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, en su carácter que consta en autos, en tal virtud, téngase al mencionado Abogado como apoderado judicial de la parte solicitante en la presente causa. (f. 269 - 370).

En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda la fijación de la Audiencia Oral de Informes para el tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., en vista de que se agoto el lapso perentorio concedido a la parte opositora de la medida, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, observándose que no fue consignada la dirección en la cual debe hacerse la citación. (f. 371).

En fecha 12 de mayo de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, se dio lugar a la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada en fecha 10 de mayo, a la cual se hizo presente los Abogados María Gabriela Espinoza Torres y Pastor Gómez, Defensores Públicos Provisorios Primeros en materia Agraria, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, parte opositora de la Medida Cautelar de Protección. Igualmente al anuncio compareció el Abogado Jonás Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, solicitante de la Medida Cautelar de Protección. (f. 372-373).

En fecha 17 de mayo de 2022, siendo las 11:00 a.m., se dio lugar a la Audiencia Dispositiva, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio comparecieron los Abogados María Gabriela Espinoza Torres y Pastor Gómez, Defensores Públicos Provisorios Primeros en materia Agraria, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, parte opositora de la Medida Cautelar de Protección. Igualmente al anuncio compareció el Abogado Jonas Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, solicitante de la Medida Cautelar de Protección. (f. 374 - 375).

-III-
Síntesis de la Controversia
La presente solicitud de Media Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió la misma, pasando posteriormente el día 26 de noviembre de 2021 a proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar, decretando así Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, desarrollada por el ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.184.770, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Altar C.A., con Registro de Información Fiscal RIF. Nro. J- 08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 1986, bajo el Número 65, Tomo 5-A, en mi condición y carácter de Director Suplente B, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de Octubre de 2.014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2014, bajo el Número 28, Tomo 67-A, ubicada en el Caserío "Quebrada Honda", Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, con una superficie aproximada de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA HECTAREAS (8.129,30), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión El Totumo, que es o fue del General Emilio Rivasy terrenos denominados "Las Lapas"; SUR: Serranía El Totumo y en parte el paso de Cojedes; ESTE: Terrenos denominados "Las Lapas" y terrenos que llegan hasta Buria y el paso de la Peña; y OESTE: Posesión Bucarito que es o fue del Señor Marcial Garmendia. Dicha medida recae sobre: una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) cultivadas con maíz amarillo, con edad comprendida entre 90 y 120 días en diferentes lotes en un predio de mayor extensión; una superficie aproximada de setenta hectáreas (70has) cultivadas con pastos naturales los cuales sirven de pastoreo de ganado bovino y un lote aproximado de doscientas (200) cabezas de ganado bovino, las cuales a decir del solicitante pastan en las 70 hectáreas de pasto. Dado lo anterior en fecha 16 de febrero de 2022, la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoría Primera en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, formuló oposición a la medida en cuestión, señalando los siguientes argumentos:
Que, “…hace formal OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2021 y de la cual su representado se dio por notificado en fecha 14/12/2021 conforme a lo establecido en el artículo 246 de la LTDA, y solicito defensor público para su representación.
DEL HECHO
Ciudadana Juez, en las acta procesales que conforman el presente expediente se observa que al momento de decretar la medida se libro notificación a mi (representado, el cual se dio por citado en fecha 14/12/21 conforme a lo establecido en el artículo 246 de la LTDA, y solicita se le designe defensor público para su representación en fecha 11/02/22 presento la aceptación a la representación del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.743.295, en consecuencia, procedo a oponerme al Decreto de la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECURIA, dictada contra mi representado, donde se le ordena al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.295, evitar el paso de vehículos de carga y pasarlo por la finca lo que trae como consecuencia la perturbación del ganado vacuno y pérdidas considerables en la producción de leche y carne, además de perturbar su ámbito de pastar y obstrucción del libre desenvolvimiento del ganado.
Es de hacer de su conocimiento ciudadana juez, que mi representado tiene una ocupación de aproximadamente treinta y cinco (35) años, en el fundo denominada BUENOS AIRES, que se encuentra ubicado en el caserío Quebrada Honda, jurisdicción de la parroquia Sanare, Municipio Simón Planas del estado Lara, el cual tiene una superficie de un aproximado de SEISCIENTAS HECTAREAS (600 ha.), con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda El Altar; SUR: Serranía El Toruno; ESTE: Serranía El Toruno; OESTE: Hacienda Bucarito, se consigan copia simple de carta de ocupación emanada del consejo comunal “QUEBRADA HONDA”, Rif: C-31747338-8 de fecha 25/02/2019 marcada con la letra “A” y por la oficina Municipal de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en fecha 19/02/2019, marcada con la letra “B”. Para que mi representado pueda asesar a su predio debe pasar por la vía interna que se encuentra en la Agropecuaria “El Altar”, la cual comienza desde la vía principal que conduce desde la vía Gamelotal, del sector Quebrada Honda, de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Plana, dicha ocupación se venía realizando de manera pacífica e ininterrumpida ejerciendo una actividad ganadera, agrícola y ejecutado un proyecto de galpones para desarrollar la actividad avícola y se encontraba realizando una carretera interna dentro de la finca Buenos Aires, para la cual solicito las autorizaciones pertinentes para realizar dicha actividad y se consigna en copia simple autorización emitida por MINEC de fecha 05/11/2018, marcada con la letra “C”.
Ciudadana juez a mediados de diciembre del año 2018, se encontraba mi representado en la finca Buenos Aires, en compañía de los obreros y unos familiares realizando el arreglo a una carretera interna dentro de la finca, cuando a eso de las 10:00 a.m., llegaron cuatro (04) vehículos del FAES, de los cuales tres (03) ingresaron a la finca y se bajaron los funcionarios armados, amedrentando a todas las personas que se encontraban en la finca, les mostraron los permisos y documentos de las actividades que se estaban realizando dentro de la finca del cual hicieron caso omiso, manifestaron que la orden que ellos tenían era de matar a todo el que se encontraba en la finca, en ese momento nos despojaron de los teléfonos celulares a todas las personas y procedieron a amarrar tanto a mi representado y a sus familiares, los montaron en los vehículos y nos trasladaron a hasta la sede de Santa Rosa, donde les tomaron unas declaraciones, aunado a eso a los obreros los mandaron a cargar unas piedras en un camión volteo que se encontraba en la finca el cual también se lo llevaron hasta la sede del FAES en Santa Rosa, como a eso de las 11:00 p.m.; los dejan ir y los amenazaron con que si volvían a la finca iban a ejecutar la orden que les había dado, es por lo que desde esa fecha mi representado, sus familiares y obreros, no se han trasladado mas hasta la finca, por temor a que le pueda pasar algo, hasta el día 10/04/2019 que a solicitud de mi representado se realizo inspección judicial por este Tribunal, donde se dejo constancia de que en ningún momento mi representado le está causando algún daño o perturbación a los solicitantes de dicha mediada, la misma se consigna en copia simple marcada con la letra “D”.
Por lo antes señalado es que procedo a negar y rechazar que se esté ejerciendo por parte de mi representado alguna perturbación sobre el predio denominado Agropecuaria El Altar, C.A., ingresando a la fuerza o con unidades de transporte de carga pesada, que pueda causar algún daño a la vía interna de la finca la cual la ha utilizado por muchos años como servidumbre de paso, o que se le este causando algún daño al ganado vacuno que se encuentra dentro de la finca El Altar. Tal como se desprende de autos al reverso del folio 36, en el informe consignado por el funcionario de la Unidad de Fiscalización y control de Impactos Ambientales de la Unidad territorial para Ecosocialismo Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, designado por este digno tribunal como experto, se señala que la única vía de acceso que tiene la finca es la carretera interna que tiene la Agropecuaria El Altar, C.A., el cual posee un portón azul, esa ha sido la única vía de acceso que he tenido por todo el tiempo de ocupación que llevo en la finca Buenos Aires, por lo que al pasar de los años se constituyo como una servidumbre de paso. Asimismo a efectos de dejar constancia de que no se está ocasionando por parte de mi defendido alguna perturbación.
Niego, Rechazo y contra digo que mi defendido este causando algún daño a los potreros de la Agropecuaria El Altar, C.A., o permitir el paso a personas ajenas a la agropecuaria para facilitar el hurto y sacrificio del ganada, en virtud que tiene mucho tiempo sin ir a mi finca y por lo tanto actualmente no poseo llaves del candado que tiene el portón de acceso a la vía de la finca Buenos Aires, aunado a eso el encargado de la Agropecuaria El Altar, C.A., vive diagonal a la entrada de acceso a la finca de mi representado y quien podría verificar quienes entran o no a el predio.
En tal sentido, solicito sea REVOCADA la medida cautelar conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, donde se ordena evitar el paso de vehículos de carga, por causar perturbación a la actividad agrícola y pecuaria, que se encuentran ejerciendo la Agropecuaria El Altar, C.A., por cuanto la intensión real de los solicitantes de la medida es despojarlo para continuar con la extracción de minerales no metálicos que se encuentran realizando actualmente dentro de los linderos del fundo Buenos Aires, para lo que los solicitantes si están utilizando vehículos y maquinarias de carga pesada, por lo antes señalado se ha dejado claro que mi representado no se encuentre ocasionado algún daño ni perturbación a la actividad que se desarrolla en la Agropecuaria El Altar, C.A, asimismo es necesario solicitar muy, respetuosamente a este digno Tribunal aclare el alcance de la medida, por cuanto la única entrada que tiene mi defendido es la vía de acceso que se encuentra dentro de la agropecuaria El Altar, C.A., que comienza desde carretera principal de Quebrada Honda hasta el predio Buenos Aires, por donde debe transitar con toda los equipos e insumos necesarios para continuar desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias que se han desarrollado por muchos años dentro de la finca que ocupa mi defendido y continuar con los proyectos que se encontraba realizando hasta la fecha en que fue despojado injustamente, y en la actualidad los solicitantes de la medida pretende prohibir en su totalidad el uso de la carretera interna, es decir, servidumbre de paso bien sea a pie, en vehículo particular o cualquier medio de trasporte, por cuanto el portón de acceso a la carretera está totalmente cerrado con una cadena y candado del cual no posee llaves, donde se pretende eliminar la servidumbre de paso, cuando con la medida otorgada, en ningún momento esta juzgadora la ha eliminado y donde se dejo evidencia por el experto que acompaño al Tribunal al momento de realizar la inspección…”
-V-
De la Sentencia Apelada
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró lo que a continuación se extrae y sintetiza:
“…Pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria que fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2021”
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el tema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria o de Producción Agroalimentaria, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:...La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,...”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: "Prueba impertinente -dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración".
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:
Omissis..." el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley...omissis... 'Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario}, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Debemos tener presente que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
En este orden de ideas, cabe acotar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:
Artículo 152: "En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda".
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada en fecha 26 de noviembre del 2021, en la cual se declaró procedente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada por el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.184.770, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., con Registro de Información Fiscal RIF. Ns J-08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 1986, bajo el Número 65, Tomo 5-A, en su condición y carácter de Director Suplente B, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de Octubre de 2.014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2014, bajo el Número 28, Tomo 67-A, ubicada en el Caserío "Quebrada Honda", Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión El Totumo, que es o fue del General Emilio Rivas y terrenos denominados "Las Lapas"; SUR: Serranía El Totumo y en parte el paso de Cojedes; ESTE: Terrenos denominados "Las Lapas" y terrenos que llegan hasta Buria y el paso de la Peña; y OESTE: Posesión Bucarito que es o fue del Señor Marcial Garmendia, recayendo tal medida sobre una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) cultivadas con maíz amarillo, que para el momento de la inspección según dichos por el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con edad comprendida entre 90 y 120 días en diferentes lotes en un predio de mayor extensión; una superficie aproximada de setenta hectáreas (70has) cultivadas con pastos naturales los cuales sirven de pastoreo de ganado bovino y un lote aproximado de doscientas (200) cabezas de ganado bovino, las cuales a decir del solicitante pastan en las 70 hectáreas de pasto. Se ordenó a la parte demandada (sujeto pasivo), ciudadano RIGOBERTO VASQUEZ, evitar el paso de vehículos de carga y pasarlo por la finca, que en decir del solicitante trae como consecuencia la perturbación en el ganado vacuno y pérdidas considerables en la producción de leche y carne, además de perturbar su ámbito de pastar y obstrucción del libre desenvolvimiento del ganado.
Mediante escrito y anexos presentados en fecha 16 de febrero del 2022, la representación judicial del sujeto pasivo de la medida, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, supra identificada, formula la respectiva oposición a la medida, promueve pruebas en su debida oportunidad que fueron admitidas por auto de fecha 23 de febrero del 2022. Por su parte, el Abogado JOÑAS ANGULO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., de igual forma consigna pruebas que también fueron admitidas.
Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales, testimoniales que fueron evacuadas en fecha 07 de marzo del 2022, informes, de la cual cursa en autos, respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras (folios 243 y 244), e inspección judicial practicada en fecha 09 de marzo del 2022, las cuales fueron aportadas por el sujeto pasivo, (parte opositora de la medida), que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al themadecidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción agrícola y pecuaria, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. Así se establece.
En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola y pecuaria que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece
De la anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola y pecuaria desplegada en el predio, Agropecuaria El Altar C.A, ya identificada, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección, en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria. Por ende, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable.
Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se RATIFICA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660, en representación como Defensora Publica del ciudadano RIGOBERTO VASQUEZ, cédula de identidad No. 7.743.295, a la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada en fecha 26/11/2021.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada por el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.184.770, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., con Registro de Información Fiscal RIF. Ne J-08518206-3, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 1986, bajo el Número 65, Tomo 5-A, en mi condición y carácter de Director Suplente B, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de Octubre de 2.014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2014, bajo el Número 28, Tomo 67-A, ubicada en el Caserío "Quebrada Honda", Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión El Totumo, que es o fue del General Emilio Rivas y terrenos denominados "Las Lapas"; SUR: Serranía El Totumo y en parte el paso de Cojedes; ESTE: Terrenos denominados “Las Lapas" y terrenos que llegan hasta Buria y el paso de la Peña; y OESTE: Posesión Bucarito que es o fue del Señor Marcial Garmendia, la cual recayó sobre: una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) cultivadas con maíz amarillo, con edad comprendida entre 90 y 120 días en diferentes lotes en un predio de mayor extensión; una superficie aproximada de setenta hectáreas (70has) cultivadas con pastos naturales los cuales sirven de pastoreo de ganado bovino y un lote aproximado de doscientas (200) cabezas de ganado bovino, las cuales a decir del solicitante pastan en las 70 hectáreas de pasto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
De la decisión antes transcrita, la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoría Primera en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, apela de la decisión señalada up supra, alegando lo que a continuación se sintetiza:
Que, “…acudo ante su competente autoridad a los fines de APELAR, de la sentencia definitiva de fecha 29/03/22 que cursa a los folios 292 al 304, donde se declara sin lugar la Oposición realizada por esta representación contra la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada en fecha 26/11/21…”
Que, la presente apelación “…se realiza por cuanto la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 6°, pues no especifica en la decisión la extensión de terreno con sus debidas coordenadas UTM las cuales determinan exactamente la ubicación del lote de terreno que ocupan los solicitantes y sobre el cual recae la medida otorgada a que se contrae la sentencia impugnada, pues, de los motivos de hecho y de derecho que se tuvo para tomarla decisión, no se le da el justo valor a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en las oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la recurrida, por cuanto la extensión protegida por la medida es de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA HECTAREAS (8.129,30 Ha), y en el instrumento de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la AGROPECUARIA EL ALTAR, solo le adjudican una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HESTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (280 Ha con 4154 m2), aunado a esto nuestra legislación venezolana como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en este caso con la medida otorgada no se evidencia sobre que recae la protección ya que momento de evacuar la inspección judicial en fecha 09/03/22, solicitada por esta representación, no se verifico o evidencio por parte del tribunal, ninguna actividad agrícola como lo establece la sentencia dictada en fecha 26/11/21 que cursa a los folios 39 al 47, que en el lote de terreno se encuentra una superficie de aproximadamente Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 ha) sembradas de maíz amarillo, que supuestamente se protege y es inexistente. En dicha inspección se dejó constancia que se encontraban unas cabezas de ganado bovino, del mismo no se pudo verificar el número aproximado existente, el cual no corresponde al promedio establecido en la sentencia y tampoco se pudo verificar si pertenecían a la Agropecuaria El Altar, por cuanto no demostraron el registro de hierro con el cual se encuentran marcados los animales que se hallan en las tierras poseídas por el solicitante de la medida, por lo tanto no puede protegerse algo incierto…”
Que, además, “…es importante precisar que dicha oposición a parte de demostrar que mi representado no está realizando ninguna actividad que pueda poner en riesgo la producción agroalimentaria que presuntamente ejerce la parte solicitante, también solicita el acceso por parte de mi representado al lote de terreno que él ocupa ya que es la única vía de acceso que tiene para el lote de terreno y está dentro de la Agropecuaria El Altar, por el lindero norte y en la cual se ha constituido como una servidumbre; es evidente que la sentencia recurrida deviene en ilegal e injusta, lo cual queda evidenciado de la evacuación de la inspección judicial promovida por esta defensa pública…”
-VI-
Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del doscientos noventa y dos (292) al trescientos cuatro (304), la cual fue dictada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, partiendo que en fecha 05 de abril de 2022, la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoría Primera en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la Decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del 2022, donde declaró Sin Lugar la Oposición presentada por la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.660, en representación como Defensora Publica del ciudadano Rigoberto Vásquez, cédula de identidad No. V- 7.743.295, a la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada en fecha 26/11/2021, como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria desarrollada por el ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.184.770, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Altar C.A.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-VII-
De las Pruebas presentadas en esta Alzada
Escrito de Pruebas de la Parte Opositora-Apelante.
En fecha 21 de abril de 2022, la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, Defensora Pública Provisoría Primera en Materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su defendido ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.295 en cuanto a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano Mario Ricardo Semas Pizarro, titular de la cédula de identidades N° V-3.184.770 actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la comunidad de la prueba, si bien es un principio que declara las pruebas para el proceso y no para las partes, éste siempre es aplicado por todo juzgador en todo proceso, al invocarlo alguna de las partes debe señalarse el objeto específico que se persigue demostrar y no sólo la enunciación general, al hacerlo de esta manera no la convierte en prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
Título de Adjudicación Socialista y Carta De Registro Agrario aprobado en reunión ORD 1297-21 de fecha 22/01/2021 N° 1316381921 RAT 0233365 cursante a los folios 126 al 133 y promovido por el solicitante. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede evidenciar que existe un acto administrativo otorgado por el Instituto nacional de Tierras a favor de Agropecuaria el Altar. Así se establece.
Promueve y ratifica las documentales promovidas en el escrito de oposición, a saber:
Copia Simple de carta de ocupación emanada por el Consejo Comunal “Quebrada Honda”, Rif- C-31747338-8 de fecha 25/02/2019, marcada con la letra “A”. (Folio 78). El Tribunal observa que el lote de terreno objeto de la pretensión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, acota quien aquí decide, que el referido Consejo Comunal, le otorga constancia de ocupación en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, asimismo, se evidencia que se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos Consejos Comunales, de acuerdo con el artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado ente agrario, es dicho Organismo, en virtud de lo expuesto solo se tiene como indicio de que el mencionado ciudadano ocupa un lote de terreno en el descrito, ya que la misma al ser una prueba emanada de un tercero debió ser ratificada mediante la evacuación de las testimoniales de los firmantes, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se establece
Copia Simple de carta de ocupación emanada de la oficina Municipal de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en fecha 19/02/2019, marcada con la letra “B”. (Folio 79) Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta prueba no aporta elementos de convicción referente al conflicto que da origen a la solicitud y otorgamiento de la medida de protección hoy objeto de apelación, por cuanto nada tienen que ver con los hechos alegados en la solicitud de medida. Así se establece.
Copia de comunicación suscrita por el MINEC de fecha 05/11/2018, marcada con la letra “C”, donde se le informa al Ciudadano Rigoberto Antonio Vásquez, que ese Ministerio una vez realizada la inspección técnica de reglamento y revisado el Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del proyecto, se considera factible la solicitud de Autorización de Afectación de Recursos Naturales. (Folios 80 al 85) Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Simple de Inspección Judicial practicada en el Asunto N° KP02-S-2019-000626, por el Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcada con la letra “B”. (Folios 86 al 93). Esta prueba es apreciada en sus justo valor probatorio al ser emanada de un tribunal en ejercicios de sus funciones y se dan por ciertas las observaciones en ella contenidas, sin embargo no aporta elementos de convicción para desvirtuar los hechos facticos aducidos, pues al referirse a hechos pasados y percibidos mediante la observación, no pueden contradecir las razones que motivaron la solicitud de la medida de protección y posterior otorgamiento, ya que los mismos están referidos a situaciones concretas realizadas por la parte opositora. Así se decide.
Testimoniales:
Hemver Adelso Peraza León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.278.153; domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo manifestó no conocer al ciudadano Mario Seijas solicitante de la medida, que trabajo con el ciudadano Rigoberto Vásquez, y hace alusión a un problema por paso que ratifica que evidentemente entre el solicitante y la parte opositora existen conflictos que deben ser resueltos por la vía ordinaria, pero que requieren de manera inmediata la tutela de la actividad realizada por el solicitante para evitar poner en riesgo la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el lote de terreno objeto de la medida, y que fue verificada por él a quo al momento de su traslado y que sirvió de sustento a la sentencia inicial de protección que fue objeto de oposición . Así se establece.
Pulido Herminio Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.399.199; domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo manifestó conocer al ciudadano Mario Seijas solicitante de la medida, y que tiene conocimiento que en su finca realiza actividad ganadera desde hace mucho tiempo y en la actualidad también agricultura vegetal, que ha observado tal y como lo dejó establecido el aquo en sus inspección inicial, ganado y maíz en la finca del señor Seijas, además manifestó que tiene muchos años que no sabe que actividad realizada el señor Rigoberto Vásquez, por lo que hace inferir a quien hoy decide que no puede tener conocimiento de los hechos facticos que dieron origen a la medida de protección. Así se establece.
Damaso Adonay León Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.860.585; domiciliado en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. De la revisión de la audiencia de testigos esta Juzgadora pudo verificar que el testigo manifestó conocer al ciudadano Mario Seijas solicitante de la medida y al ciudadano Rigoberto Vásquez, también alegó que el ciudadano Mario Seijas siempre ha desarrollado actividad ganadera en el lote de terreno en conflicto y ahora también agricultura, además manifestó que existen dificultades por el paso hacia la finca de Rigoberto, lo que hace inferir como se dejó establecido, que existen conflictos que deben ser resueltos por la vía ordinaria, pero que requieren de manera inmediata la tutela de la actividad realizada por el solicitante para evitar poner en riesgo la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el lote de terreno objeto de la medida, y que fue verificada por él a quo al momento de su traslado y que sirvió de sustento a la sentencia inicial de protección que fue objeto de oposición . Así se establece.
Inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo, la cual es apreciada por el tribunal en todo su valor probatorio para dar por cierto su contenido, en virtud de que fue realizada por un funcionario en ejercicio de sus funciones. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
Consta en el expediente resultado de la prueba de informe solicitada. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las documentales promovidas en esta Alzada
Original de Informe Técnico realizado el día 17/03/2020, por la Ingeniero Rosangela Villegas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.033.321, analista profesional I adscrita a la Defensa Pública, marcada con la letra “A”. (Folios 316 al 328). Este documento es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio, más sin embargo no desvirtúa las razones de hecho y derecho que dieron origen a la medida, y al contrario evidencia que existe una situación derivada de un paso hacia ambos lotes de terreno, el cual debe ser resuelto por las vías ordinarias, y que evidencia la necesidad de la medida de protección para evitar la interrupción de la actividad agraria. Así se decide.
Escrito de Pruebas de la Parte Solicitante de la Medida
En fecha 25 de abril de 2022, el Abogado Jonás Antonio Angulo, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante de la medida presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
(…) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte Recurrente al señalar que la extensión protegida por la medida es de ocho mil ciento veintinueve con treinta hectáreas (8.129,30 has), siendo que la medida recayó solamente sobre la actividad que se desarrolla dentro del lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representado.
Señala la parte Recurrente, que con la medida otorgada no se evidencia sobre que recae la protección, ya que al momento de practicar la inspección judicial en fecha 09 de marzo del 2022, no se verifico o evidencio por parte del Tribunal ninguna actividad agrícola; cabe destacar que el Tribunal A Quo, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la Agropecuaria El Altar C.A, realizo inspección judicial que se llevo a cabo el día 18 de noviembre del 2021, con apoyo de un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras quien constato que el lote de terreno para el momento de la inspección, "una superficie aproximada de 250 hectáreas cultivadas con maíz amarillo, con edad comprendida entre 90 y 120 días en diferentes lotes en un predio de mayor extensión, estos cultivos se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, igualmente se pudo observar una superficie aproximada de 70 hectáreas cultivada con pastos naturales, los cuales sirven de pastoreo de ganado bovino; se pudo observar la existencia de un lote aproximado de 200 cabezas de ganado bovino, las cuales a decir del solicitante pastan en las 70 hectáreas de pasto”. Lo observado y constatado por el Tribunal fue lo que se tomo en consideración para el decreto de la medida en sentencia de fecha 26 de noviembre del 2021 y su posterior ratificación mediante sentencia de fecha 29 de marzo del 2022…”
Que, si bien es cierto que “…en la inspección practicada en fecha 09 de marzo del 2022, no se evidencio actividad agrícola, por cuanto para esa fecha ya había sido descosechado, no es menos cierto que la actividad ganadera para ese momento pudo ser constatada por el Tribunal y por el técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; mal puede señalar la parte recurrente que la actividad protegida es inexistente…”
Que, promueve, opone y reproduce especialmente los hechos resaltantes que se desprender de los recaudos siguientes.
“…Lo que emerge de la decisión tomada por la ciudadana Juez A quo, que con las pruebas contundentes del presente expediente a favor de la Agropecuaria El Altar C.A, representada por su Director Gerente, ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, identificado en autos, se puede considerar en todo momento la existencia de la producción agroproductiva de la Agropecuaria, el cual es el bien jurídico tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, en la inspección realizada a la Finca Agropecuaria El Altar, en fecha 18/11/2021, “…la ciudadana Juez constato en un acto presencial con apoyo del Practico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la actividad agrícola y pecuaria que se estaba desarrollando en la Finca para el momento de la inspección, lo cual es deber del Juez o Jueza, Velar por la Seguridad Agroalimentaria y del Desarrollo Rural Sustentadle en pro de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la Población, aunado a ello podemos decir que existe una comunidad como lo es el Consejo Comunal “QUEBRADA HONDA ya que estos realizan labores en dicha Agropecuaria y a su vez generan empleo a la Comunidad…”
Que, impugno las documentales aportadas y promovidas por la Defensora Publica, Abogada María Gabriela Espinoza, en representación del ciudadano Rigoberto Vásquez, por cuanto el mencionado ciudadano “…no ejerce ni ha ejercido ningún tipo de actividad en el lote de terreno que denomina “Buenos Aires”, que en su decir posee desde hace muchos años, ya que no trajo a los autos, documentación alguna que demuestre tal posesión, mas aun cuando no consigno el acta Constitutiva de la finca en cuestión…”
Que, rechaza los alegatos de la parte recurrente de la medida al señalar que “…el Tribunal AQuo, dicto la medida de protección sobre el área de las ocho mil hectáreas a las cuales hice mención en mi solicitud cautelar, ya que fue decretada sobre el área que se encuentra productiva, es decir sobre la extensión de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a mi representado, lo cual pudo constatar el Tribunal en inspecciones practicadas en el predio objeto de la medida…”
Que, el contenido de la medida decretada está circunscrito a los diversos motivos que permitieron a la Juez verificar lo siguiente: “…1- El cumplimiento de los requisitos, como lo son el Fomus Bonis luris, determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria (actividad Agraria), la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad y 2 - Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables…”
De las Pruebas que se Promueven
Documentales:
Ratifica todos los instrumentos públicos y privados consignados conjuntamente con el escrito de solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a saber:
Copia Simple del Acta Constitutiva de Agropecuaria El Altar C.A., la cual corre inserta a los folios 04 al 15. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio y se da por cierto su contenido, todo ello en concordancia con las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Copia Simple de Registro de Información Fiscal (Rif) a nombre de Agropecuaria El Altar C.A., la cual corre inserta al folio 16. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de la Agropecuaria El Altar C.A., la cual corre inserta a los folios 17 al 24. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promueve y ratifica el valor probatorio de las Inspecciones Judiciales evacuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 18/11/2021 y 09/03/2022. Estas pruebas son valoradas en su justo valor probatorio por haber sido practicadas por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones y se da por cierto su contenido. Así se establece.

De las Promovidas en esta Alzada
Promueve copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Empresa Agropecuaria El Altar C.A. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Providencia Administrativa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, relacionada con la permisología o autorización de ocupación de territorio con fines de extracción de material No metálico, extracción de piedra caliza en la Hacienda El Altar. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de comunicación del ciudadano Mario Ricardo Seijas, en representación de Agropecuaria El Altar, al Presidente de la Corporación Nacional de Café. Esta prueba es desechada por el Tribunal en virtud del principio de alteridad, ya que nadie puede producir sus propias pruebas. Así se establece.
Copia simple de escrito presentado ante el Ministerio Público, relacionado con la causa No. MP-332185-2019. Esta prueba solo contiene afirmaciones de la parte solicitante y solo puede tenerse como indicio de que ha acudido a las diferentes instancias para tratar de solucionar la situación que dio origen a la medida. Así se establece.
Copia simple de comunicación emitida por el Consejo Comunal de Quebrada Honda, a la Fiscalía Ambiental relacionada con denuncia de saque de materiales tipo piedra. Este documento es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio, y se evidencia que existe una problemática relacionada con los hechos facticos aducidos en el escrito de solicitud, que dieron origen a la medida. Así se establece.
Copia simple de Registro de Información Fiscal de Agropecuaria El Altar C.A. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la Agropecuaria El Altar C.A. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de comunicación de Agropecuaria El Altar C.A al Ministro de Ecosocialismo y Aguas, relacionada con las denuncias interpuestas en contra del ciudadano Rigoberto Vásquez por el saque ilegal de material no metálico. Esta prueba solo contiene afirmaciones de la parte solicitante y solo puede tenerse como indicio de que ha acudido a las diferentes instancias para tratar de solucionar la situación que dio origen a la medida. Así se establece.
Copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de Agropecuaria El Altar C.A. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Acta levantada por el Consejo Comunal de Quebrada Honda, dejando constancia de los actos pertúrbatorios ocasionados por el ciudadano Rigoberto Vásquez contra la Agropecuaria El Altar C.A. Esta prueba es apreciada por el tribunal, y de ella se evidencia que se han hecho uso de las instancias correspondientes para tratar de solucionar la problemática existente que dio origen a la medida. Así se establece.
Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación de la Agropecuaria El Altar C.A. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Registro del Hierro Marcador. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, teniendo como precedente y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por ambas partes, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la oposición a las medidas decretadas en la presente causa planteada por la parte opositora de la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la Abogada María Gabriela Espinoza Torres, planamente identificada, alega en su escrito de apelación que la Sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaro Sin Lugar la Oposición de la Medida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando los siguientes argumentos:

“…la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 6°, pues no especifica en la decisión la extensión de terreno con sus debidas coordenadas UTM las cuales determinan exactamente la ubicación del lote de terreno que ocupan los solicitantes y sobre el cual recae la medida otorgada a que se contrae la sentencia impugnada, pues, de los motivos de hecho y de derecho que se tuvo para tomarla decisión, no se le da el justo valor a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en las oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la recurrida, por cuanto la extensión protegida por la medida es de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA HECTAREAS (8.129,30 Ha), y en el instrumento de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la AGROPECUARIA EL ALTAR, solo le adjudican una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA HESTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (280 Ha con 4154 m2), aunado a esto nuestra legislación venezolana como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en este caso con la medida otorgada no se evidencia sobre que recae la protección ya que momento de evacuar la inspección judicial en fecha 09/03/22, solicitada por esta representación, no se verifico o evidencio por parte del tribunal, ninguna actividad agrícola como lo establece la sentencia dictada en fecha 26/11/21 que cursa a los folios 39 al 47, que en el lote de terreno se encuentra una superficie de aproximadamente Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 ha) sembradas de maíz amarillo, que supuestamente se protege y es inexistente. En dicha inspección se dejó constancia que se encontraban unas cabezas de ganado bovino, del mismo no se pudo verificar el número aproximado existente, el cual no corresponde al promedio establecido en la sentencia y tampoco se pudo verificar si pertenecían a la Agropecuaria El Altar, por cuanto no demostraron el registro de hierro con el cual se encuentran marcados los animales que se hallan en las tierras poseídas por el solicitante de la medida, por lo tanto no puede protegerse algo incierto…”
Respecto a este vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la parte opositora a la medida de protección, cabe destacar que luego de revisada la sentencia objeto de la misma, se puede evidenciar con meridiana claridad que no es cierto que la medida esté dictada por una superficie de 8.129,30 Ha, ya que la mencionada decisión es clara al determinar el área protegida y la describe de la siguiente manera: “, recayendo tal medida sobre una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) cultivadas con maíz amarillo, que para el momento de la inspección según dichos por el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con edad comprendida entre 90 y 120 días en diferentes lotes en un predio de mayor extensión; una superficie aproximada de setenta hectáreas (70has) cultivadas con pastos naturales los cuales sirven de pastoreo de ganado bovino y un lote aproximado de doscientas (200) cabezas de ganado bovino, las cuales a decir del solicitante pastan en las 70 hectáreas de pasto. Se ordenó a la parte demandada (sujeto pasivo), ciudadano RIGOBERTO VASQUEZ, evitar el paso de vehículos de carga y pasarlo por la finca, que en decir del solicitante trae como consecuencia la perturbación en el ganado vacuno y pérdidas considerables en la producción de leche y carne, además de perturbar su ámbito de pastar y obstrucción del libre desenvolvimiento del ganado. “ omissis , razón por la cual se declara sin lugar el argumento de la parte apelante referente al falso supuesto de hecho, aunado al hecho de que previo el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, se pudo verificar que están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de protección , y en cuanto al hecho de que no se pudo verificar el hierro del ganado , no desvirtúa la actividad ahí realizada, pues lo que está en juego en la continuidad de la producción desplegada por el solicitante y no la titularidad de los animales, y en cuanto a dicha actividad la misma fue ratificada por los testigos de la parte opositora y apelante en sus testimonios y el hecho cierto de que existe un conflicto entre las partes que pone en riesgo la continuidad de la producción , hechos que no fueron desvirtuados sino mas bien ratificados durante la oposición. Así se decide.
De la medida solicitada
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Tercero Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el Ciudadano Mario Ricardo Seijas Pizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.184.770, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Altar C.A., debidamente asistido por el Abogado Jonás Antonio Angulo, inscrito en el I.P.S.A. N° 229.776, declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2021, la cual dio lugar a la oposición a la medida y a la presente apelación, es necesario contextualizar la naturaleza jurídica de las Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino porque sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Al respecto, conviene destacar igualmente que la Seguridad Alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 y 243 que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En virtud de los hechos que antecede, esta Sentenciadora observa que contrario a lo argüido por el apelante, la Jueza ad quo expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento referido a la oposición de la medida cautelar, estableciendo el objeto de la apelación, lo pretendido por el solicitante de la medida y las defensas opuestas por la parte opositora de la medida en la oposición de la medida decretada, señaló y analizó las pruebas promovidas por las partes, así como también verificó los requisitos necesarios para la procedencia de la medida otorgada, con lo cual proporcionó de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
Por tales motivos se considera ajustada a derecho el decreto de la medida autónoma al estar llenos los requisitos de Ley establecidos, e igualmente se estima que el jueza de la causa actuó dentro del marco legal establecido al declarar la oposición que nos ocupa Sin Lugar, ya que no logró sustentar los hechos sobre los cuales basa su oposición. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que resulta procedente el decreto de la medida solicitada, tomando en cuenta que el apelante tampoco aportó ante esta segunda instancia algún medio de prueba fehaciente, para que fuese revocada dicha medida, por tal motivo debe mantenerse tal y como fue acordada por la Jueza a quo. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Así se decide.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestaseste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARIA GABRIELA ESPINOZA TORRES, Defensora Pública Provisoría Primera en materia Agraria, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.660, actuando en representación del Ciudadano RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.743.295, parte opositora de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, contra la Sentencia de fecha (29) de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha (29) de marzo del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrfg/ag.-
Exp.: Nº KP02-R-2022-000137.