REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000028.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-19.433.686.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.715. 389.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero del año 2022, por el abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA (folio 82), contra la sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2022 (folio 75 al 80), oída en ambos efectos, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 87).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente juicio por demanda presenta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA, asistido por el abogado OSCAR GOYO, en fecha 15 de diciembre del año 2020 (folio 01 al 05), en el que alega, lo siguiente:
Ocupo en calidad de “arrendatario” un inmueble constituido por un terreno no edificado, distinguido con el Nº 19-49, ubicado en la carrera 18 entre calles 19 y 20, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA SIETE METROS CUADRADOS (257,00mts2), el cual me fue arrendado con el objeto de servir como OFICINA EXHIBICION Y VENTA DE AUTOMOTORES, el cual ocupo de forma ubica, pacifica e ininterrumpida, desde el día 16 de octubre del año 2014, tal como se demuestra en los contratos de arrendamiento que acompaño junto a la presente querella, marcados con las letras “A” y B”, terreno este que me fue arrendado por la ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.389 y de este domicilio.
…
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que se convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, la ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.715.389, de este domicilio y en consecuencia sea declarada CON LUGAR la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, 699 del Código de Procedimiento Civil, 2, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, en fecha 11 de junio de año 2021, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCÍA, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 43), en el que alega la caducidad de la acción.
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito, en fecha 31 de enero del año 2022, en la que declaró INADMISIBLE el interdicto por despojo peticionado en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 75 al 80).
Después, en fecha 04 de abril del año 2022, el apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCÍA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la que solicitó declarar sin lugar el recurso de apelación (folio 90); y en esa misma fecha, el representante judicial del demandante de auto, ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que adujo… Con esto queda suficiente demostrando que para que proceda una acción de interdicto por despojo, se puede solo tener la posesión precaria o la detentación del bien inmueble objeto de despojo, pues ya el simple hecho de ser despojado de un bien presupone la posesión del mismo, aun cuando esta posesión y/o detentación devenga de una relación arrendaticia (folio 92 al 99).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario, previamente analizar la idoneidad del procedimiento especial de interdicto posesorio peticionado por el demandante de auto, respecto al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial.
En tal sentido, se debe precisar el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.
Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y el agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.
Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.
Por lo tanto, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:
Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duos edictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duos diecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.
…
Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto de amparo posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que, las partes que componen la relación jurídico procesal en este procedimiento judicial de interdicto posesorio, tienen una vinculación sustancial derivado de una relación arrendaticia sobre el inmueble sobre el que se peticiona tutela posesoria, y así lo afirmó el propio demandante en el libelo de demanda, lo cual a su vez se evidencia de las instrumentales privadas insertas desde el folio 06 al 09, que por efecto, del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se catalogan de instrumentos privados legalmente reconocido, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme el artículo 1.363 de Código Civil.
En tal sentido, es importante considerar lo establecido en la sentencia N° RC.000053, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de febrero del año 2004, en la que expuso lo siguiente:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En razón de lo anterior, es fundamental precisar que el procedimiento de interdicto posesorio, consiste en un procedimiento especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, que tiene como sentido proteger la posesión, entendiendo que esta se trata de un hecho jurídico, y así lo afirmó el Maestro Aristides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Año 2004), al expresar que “La posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la ley, porque produce efectos jurídicos.” Pág. 370, Tomo IV.
Lo expuesto, hace destacar el criterio del citado maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit), sobre las características del proceso interdictal, al afirmar lo siguiente:
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. El especial y con las salvedades que haremos “infra”, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.
…
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución-total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. Pág. 197.
Por lo tanto, se reitera que la voluntad del legislador a través del proceso interdictal es la protección del hecho jurídico de la posesión, al respecto, es importante destacar el criterio del jurista Román Duque Corredor, en la obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión (año 2011), en las que hizo las siguientes consideraciones:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no la interdictales. En efecto, el título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivado de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Pág. 61.
Asimismo, y cónsono con la doctrina expuesta, la Sala Político Administrativa de fecha 17 de julio de 2007, (caso: Inversiones Mejo, C.A. contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A.), estableció lo siguiente:
Decididos las referidas cuestiones preliminares, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto, lo cual hace de la siguiente forma:
Lo pretendido por el demandante es que le sea restituida la posesión de los bienes muebles objeto del presunto despojo, petición ésta que rechazó y contradijo la demandada con base en la existencia –entre otras defensas- de un “contrato de administración delegada”, que excluye según sostuvo, la posibilidad del plantear una querella interdictal. Siendo así, resulta necesario determinar preliminarmente si entre las partes existe el vínculo contractual referido y muy especialmente, si los hechos que sustentan la pretensión hecha valer por la actora, son consecuencia de dicha relación contractual.
En este orden de ideas se aprecia que en libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante expuso: (…)
En este orden de ideas, aprecia igualmente la Sala que la demandada no discute que en efecto hubiere concedido a la actora la guarda y custodia del Depósito Valle La Pascua, relación que derivó -según sostuvo- en la suscripción de un contrato de “administración delegada”. (…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…
Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil…
Lo expuesto, se cataloga como criterio jurisprudencial, ya que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 1.991, citada por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2013), sobre el proceso interdictal posesorio ante un conflicto derivado de una relación contractual, consideró lo siguiente:
No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que:
en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. Pág. 382.
En consecuencia, considerando los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es forzoso declarar INADMISIBLE LA DEMANDA que dio inicio a esta causa judicial, por ser contraria a la ley, por cuanto, al derivar de un contrato de arrendamiento el conflicto sustancial entre las partes que componen la relación jurídico procesal de este procedimiento jurisdiccional, ello resulta una contravención de la especialidad del interdicto posesorio, debido a que la posesión como hecho jurídico, es diferente al acto jurídico que consiste en la entrega que hace el arrendador de la cosa arrendada al arrendatario, quien a su vez se obliga al uso de la misma conforme a lo determinado por el contrato, (ver ordinal 1° del artículo 1.585, y ordinal 1° del artículo 1.592 del Código Civil); por ende, es improcedente la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero del año 2022, por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.433.686, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000740.
SEGUNDO: INADMISIBLE el interdicto por despojo presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ARGUELLES MENDOZA, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana FRANCIA CECILIA FONSECA GARCIA, ya identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano EDUARDO JOSÉ ARGUELLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.433.686, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000740.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintidós (20/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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