REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000160.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 25, Tomo 49-A, con modificaciones de fecha 07-05-2010, bajo el N° 25, Tomo 43-A, representada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER CARRASCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.055.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.172.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.233.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.287.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del año 2018 (folio 12) por el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, apoderado judicial de la ciudadana demandada MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2018 (folio 10 al 11); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido copia certificadas de las actuaciones respectivas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, las cuales fueron recibidas en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 21), correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 05 de mayo del año 2022 (folio 22).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente concierne al cuestionamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, respecto al auto dictado por la primera instancia de cognición, en fecha 02 de marzo del año 2018, el cual estableció lo siguiente:
Por tal motivo, SE NIEGA la solicitud de dejar sin efecto el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; asimismo SE NIEGA la solicitud del archivo del expediente, ya que constituiría una desaplicación de la sentencia preferida por el Tribunal Superior y una interpretación parcial de la misma, siendo lo procedente en el presente caso, que la parte demandada al tener dudas sobre el alcance de la sentencia, debió hacer uso del derecho de solicitar la aclaratoria de la misma, en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 252 del Código del Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Asimismo, es relevante exponer que, si bien del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).
Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Juzgadora que el recurrente delata que, la primera instancia de cognición erró al fijar la audiencia preliminar, afirmando que debido a la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 356 eiusdem.
En efecto, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2017-000944, en fecha 15 de enero del año 2018, (folio 01 al 07), se lee del particular primero del dispositivo del fallo, “CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil…” y en el particular tercero “Se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar…”
Al respecto, es importante precisar que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una pretensión de desalojo del local comercial, por ello es propicio considerar lo establecido en el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya norma prevé lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En tal sentido, la sustanciación y decisión de los conflictos sometidos a la jurisdicción en materia de arrendamiento de uso comercial, conforme al Decreto Ley que los regula, debe ser conforme a las normas del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo iter procedimental en el artículo 860 ejusdem prevé que “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este título…”
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que el demandado opuso la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito conforme lo establecido en el artículo 361 ejusdem, y así se desprende de la narrativa de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N KP02-R-2017-000944 (Ver folio 5).
Al respecto, es importante precisar lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil cuyo tenor es el siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En efecto, se entiende de la citada disposición legal que, cuándo el demandado alega la existencia de excepciones de inadmisibilidad conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser decididas como punto previo en la sentencia de mérito, pues la norma legal en referencia no prevé procedimiento incidental, como si lo estructura las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ejusdem.
Sin embargo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar sentencia en el asunto Nro. KP02-R-2017-000944, en fecha 15 de enero del año 2018, no debió pronunciarse sobre el mérito de la excepción alegada conforme el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció en el particular primero del dispositivo de la referida sentencia, pues lo que correspondía era únicamente reponer la causa al estado de fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar conforme lo dispuso el particular tercero del dispositivo.
Por lo tanto, es ostensible que el dispositivo del fallo dictado en el asunto judicial Nro. KP02-R-2017-000944, ha generado un desorden procesal, y sobre ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, ratificada, en la de fecha 17 de febrero del año 2006, en el expediente N° 05-1802, estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
…
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Conforme lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2017-000944, en fecha 15 de enero del año 2018, ha ocasionado un verdadero desorden procesal, pues, si de lo que se tratase era del planteamiento de una cuestión previa en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo correspondiente era reponer la causa al estado de que la primera instancia sustanciara y decidiera la incidencia, y no pronunciarse sobre el mérito de la incidencia como lo hizo el nombrado Juzgado Superior en el particular primero del dispositivo del fallo en referencia, siempre que la primera instancia no se hubiera pronunciado sobre el mérito de la cuestión previa, entendiendo que únicamente le estaba dado a la alzada pronunciarse sobre la procedencia de la misma si en la primera fase de jurisdicción se hubiere consumado el trámite incidental de la excepción.
Ahora bien, si de lo que se tratase era de una excepción conforme lo previsto en el artículo 361 ejusdem, únicamente correspondía reponer la causa al estado de la fijación de audiencia preliminar, y así darle continuidad al proceso en la primera instancia de cognición, debiendo la recurrida juzgar sobre la excepción como punto previo en la sentencia definitiva, y en tal caso, tampoco debía el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre la procedencia de la excepción opuesta por la demandada de auto.
En consecuencia, resulta ostensible que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2017-000944, suscrito por la jueza ELIZABETH DÁVILA LEÓN constituye un verdadero desorden procesal, que ha ocasionado un injustificado retardo procesal, lo cual ha generado una grave afectación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las partes que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto judicial, aunado a que constituye una anarquía y caos procesal contrario a la seguridad del proceso, pero que afortunadamente no amerita la declaratoria de nulidad de actos procesales, ni reposición de la causa, pues dado que lo correspondiente era fijar la audiencia preliminar, ello, comprende esta Juzgadora del auto contra el cual se recurre, ha sido efectuado por la primera instancia de cognición, por lo que debe la recurrida proceder a dictar la sentencia definitiva en el presente asunto juzgando de manera preliminar lo concerniente a la excepción invocada por el demandado. Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta absolutamente injustificado que las copias certificadas a que se contrae esta apelación ejercida en el año 2018, se hayan presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 21), contrariando el mandato constitucional de la justicia expedita, ocasionando retardo procesal, lo cual pudiera generar responsabilidad penal conforme a la Ley Contra la Corrupción.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del año 2018, por el abogado DESIDERIO COLOMBI RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.287, apoderado judicial de la ciudadana demandada MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.233, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2018, en el asunto judicial N° KP12-V-2017-000119.
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR el procedimiento judicial contenido en el expediente N° KP12-V-2017-000119.
TERCERO: SE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues resulta absolutamente injustificado que las copias certificadas a que se contrae esta apelación ejercida en el año 2018, se hayan presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de abril del año 2022, contrariando el mandato constitucional de la justicia expedita, ocasionando retardo procesal, lo cual pudiera generar responsabilidad penal conforme a la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.233, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal http://lara.tsj.gob.ve/, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintidós (22/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11: 45 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: http://lara.tsj.gob.ve/
KP02-R-2022-000160.
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