En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2022-01 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de Agosto de 1946, bajo N° 798, Tomo 4-A.
APODERADAO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.218.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Noviembre de 2021, en expediente Nº 005-2021-01-00570.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida la demanda de nulidad de acto administrativo, en fecha 26 de mayo de 2022 (folios 1 al 140)
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por demandante, anteriormente identificado, solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante manifiesta lo siguiente:
En el caso sub examine, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida Cautelar Subsidiaria, contra los actos administrativos, de admisión, que ordenó el reenganche del Ciudadano Hendrick Colina –antes identificado-, y actas de ejecución que negaron la apertura de la articulación probatoria y declararon el desacato.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, en el presente caso, la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en los que se constata:
1. Que su destinatario es mi representada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
2. Que todos ordenan e imponen a mi representada obligaciones, sin posibilidad de defenderse ni de apelar, lo que demuestra que mi mandante tiene un interés jurídico para solicitar la nulidad
3. Que al violar expresas disposiciones legales y constitucionales que infringen el debido proceso, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, se encuentran viciados de graves infracciones, que al estar dirigidos directamente a mi representada afectan sus derechos, intereses y su esfera jurídica, lo que le otorga la cualidad suficiente para retar la legalidad y constitucionalidad del acto y para invocar la protección cautelar a través de la presente acción autónoma como medio de tutela efectiva.
En consecuencia, alega que existe una presunción grave del buen derecho, lo que hace presumir que los ACTOS ADMINISTRATIVOS se encuentran viciados y deben declarar su Nulidad conforme a nuestra legislación.
Igualmente para demostrar el (Periculum in mora) indicó que de no otorgarse protección cautelar en el caso que nos ocupa a favor de la representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la mandante por razones: (i) Las obligaciones de hacer establecidas en los ACTOS ADMINISTRATIVOS, infringen de forma directa la esfera jurídica de la representada por ser producto de un procedimiento violatorio de expresas disposiciones legales y constitucionales (ii) La ejecución anticipada del acto que ha sido objeto de impugnación traería como consecuencia asumir un despido que no ocurrió e ignorar la verdadera realidad de los hechos, en especial hechos irregulares por lo que se investiga al trabajador, poniendo en riesgo la investigación policial en curso y la posibilidad de que quede sin esclarecer ni establecer responsabilidades por los daños patrimoniales sufridos por la representada.(iii) Propiciar que sigan desarrollando actuaciones ilegales que atentan contra la estabilidad del patrimonio del mandante, acarreando a esta daños institucionales de muy difícil reparación. (iv) Pagar por conceptos laborales ordenados, sin haber esclarecido las responsabilidades de los hechos que se investigan, será irrecuperable para la representada pues y estarían en el acervo patrimonial del trabajador y seria de imposible recuperación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, y que de dicha medida no se prejuzgue sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por otra parte, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumusboni iuris, el periculum in mora, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGARla medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
.
Dictada en Barquisimeto, el 01 de Junio de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
El Secretario
ABG. ALEX NORIEGA
En igual fecha, siendo las 03:03 p.m. se publicó la anterior decisión.
El Secretario
ABG. ALEX NORIEGA
|