REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de 2022
Años: 212° y 163
ASUNTO: KP02-S-2017-6822
Parte Consignatario: INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 166-A del año 2013.
Representante Legal de la entidad de Trabajo: MAGALYS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.903.
Abogado que asiste: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.085.
Beneficiario: YENNY YOLIMAR VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.273.276.
Motivo: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/12/2017, la ciudadana MAGALYS DEL CARMEN GARCIA, arriba identificada, en su condición de Presidenta de la entidad de Trabajo INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., conforme documento constitutivo consignado e inserto a los autos a los folios 03 al 09, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 90.085, consigna las prestaciones sociales de la ciudadana YENNY YOLIMAR VALENZUELA, supra identificado.
Por recibida mediante auto de fecha 14/12/2017 y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES” este Tribunal dictó despacho saneador en fecha 14/12/2017, ordenando a la consignataria presentar Cheque de Gerencia, así como documento donde conste la culminación de la Relación de Trabajo, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Resaltado del Tribunal).
Conforme lo establece la referida doctrina jurisprudencial, la cual este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. En el entendido puede el patrono, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales, pero al término de la relación laboral.
Por tal razón, es oportuno resaltar que la consignación de prestaciones sociales opera solo al culminar la relación laboral conforme lo previsto en la Ley, por lo que no procede dicho mecanismo procesal, si la relación de trabajo aún se encuentra vigente.
Ello se explica en virtud de la naturaleza de los derechos que se tutelan en el proceso laboral y de los principios que rigen el mismo, no teniendo cabida en el derecho adjetivo laboral, mientras esté vigente la relación de trabajo, la aplicación del procedimiento judicial de oferta real, previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso dicha oferta real de pago resulta contraria a la legislación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito que encabeza el presente expediente contentivo de la consignación de prestaciones sociales bajo análisis, la parte oferente, es decir entidad de Trabajo INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., afirma que el trabajador a quien se le hace o propone la oferta “culmino la relación” sin que conste en autos documento que corrobore lo dicho por el oferente, hecho este que no permite, como se dejó asentado, que el mecanismo o procedimiento judicial de oferta real de pago pueda ser admitido, pues resulta en esta situación, contrario a la legislación laboral.
Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por reenvio expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de Trabajo INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., conforme documento constitutivo consignado e inserto a los autos a los folios 030 Al 09, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.085, consigna las prestaciones sociales de la ciudadana YENNY YOLIMAR VALENZUELA, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. Así se decide.
II
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por Trabajo INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., conforme documento constitutivo consignado e inserto a los autos a los folios 030 Al 09, asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.085, consigna las prestaciones sociales de la ciudadana YENNY YOLIMAR VALENZUELA, pues dicho mecanismo procesal sólo tiene cabida en materia laboral una vez finalizada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC LABORAL), a los fines de informar que la presente OFERTA REAL DE PAGO fue declarada inadmisible, por lo tanto el Cheque Nro. 40868260 del BANCO BANESCO, BANO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana YENNY YOLIMAR VALENZUELA y por el monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.417.015,97), sólo podrá ser entregado a la parte oferente INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A., mediante orden de entrega que a tal efecto emita este Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Perez
En la misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se publicó y se registró la presenta sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
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