REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio del 2022
212° y 163°

ASUNTO: KP02-L-2021-000080
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.841.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DAVID LUCENA Y MIGUEL SEGUNDO VARGAS Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.853.810 y 7.306.719, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.160.659 y 161.727.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GRAFIC TEC C.A, representada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO MOSQUERA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.162.072

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA Y MAIGLYNKER FIGUEROA inscritos en el IPSA bajo el N° 123.369 y 104.954

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
_________________________________________________________________I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha14 de Diciembre de 2021, se interpuso demanda de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.841.496., debidamente asistido por la Abogada MIRLAY ANAIS VARGAS DÍAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.273, contra la empresa COMERCIAL GRAFIC TEC C.A, representada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO MOSQUERA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.162.072.

El día 19 de Enero de 2022, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en esa fecha fue admitido y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 12 y 13). Asimismo el día 16 de Mayo de 2022, el secretario Nelson Apostol certifico la notificación efectuada por el Alguacil EDUARDO ARIAS, donde se dejo constancia que la notificación fue efectuada de manera positiva.
Igualmente transcurrido el lapso de ley se procedió en día 01 de Junio de 2022, a la instalación de la audiencia dejado presente a ambas parte y fijando nueva audiencia para el dia 16 de junio 2022.
Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2022, se recibió por el Secretaría de este Tribunal, diligencia presentada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.841.496, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, parte actora, mediante la cual desiste del presente asunto reservándosele derecho de volver a intentar la demanda en el tiempo establecido y solicita la devolución de los documentos originales y la pruebas consignadas (folio 54).
El 15 de Junio de 2022 este Juzgado instó a la parte demandada a que manifestara lo que tuviere a bien, procediendo en fecha 16 de Junio de 2022 la parte demandada a convenir en el desistimiento y solicitar la devolución de la pruebas consignadas. (Folios 55 y 56)
II
MOTIVACIONES
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2022, la parte demandante el ciudadano JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.841.496, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, parte actora, ya identificado, manifiesta:
“Desisto del presente asunto reservándosele derecho de volver a intentar la demanda en el tiempo establecido.”.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado luego de la admisión de la demanda y de la instalación de la audiencia, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil, al acto de contestación de la demanda, por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PAEZ PASTRAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.841.496., debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, en el juicio de Accidente de Trabajo en contra la empresa COMERCIAL GRAFIC TEC C.A, representada por el ciudadano WILFREDO ALBERTO MOSQUERA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.162.072.

SEGUNDO: En relación a la solicitud realizada por las partes de la devolución de los anexos consignado con el libelo de la demanda y la devolución de las pruebas consignada en la instalación de la audiencia, se acuerda la devolución de los documentos consignado y ordena ser entregados por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 112 Código de Procedimiento Civil por reenvió de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de 2022. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO


El Secretario,
Abg. NELSON APOSTOL