REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.528
DEMANDANTE: JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V15.558.820, des este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
Abog. MARIANNY PEREIRA y ORLANDO ARANGUREN, Inpreabogado Nros. 230.605 y 213.611 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL VIVAS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.479.214, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. ROXSANA MELCHOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.171.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.558.820, de este domicilio, asistido de los abogados MARIANNY PEREIRA y ORLANDO ARANGUREN, Inpreabogado Nros. 230.605 y 213.611 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.479.214, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 30 de noviembre de 2021, fue recibido el físico de la demanda y sus anexos en fecha 11 de febrero de 2022; se admitió la demanda en fecha 23 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del demandado en fecha 18 de maro de 2022. El día 20 de abril de 2022, el demandado dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante, consignando en físico dicho escrito en fecha 22 de abril de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022 el Tribunal fijó reunión conciliatoria que se celebraron en fecha 04 de mayo de 2022 y 18 de mayo de 2022, sin que hubiese arreglo entre las partes. En fecha 16 de mayo de 2022, se admitió la reconvención y en fecha 31 de mayo de 2022 la parte demandante reconvenida contestó la reconvención y en fecha 10 de junio de 2022 promovió pruebas. Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
II
Al hacer revisión del expediente, observa esta juzgadora, que existen alegatos de INADMISIBILIDAD, hechos por el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILAN, en escrito de contestación a la demanda y reconvención, que no han sido decididos, por lo que en aras de cumplir con el precepto constitucional establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”.
Narra el demandante que:
- Originalmente la Sociedad Mercantil CONSTRUC – MARLUS 2015, C.A., identificada en autos; se constituyó con los accionistas LUIS ARMANDO HURTADO HENRÍQUEZ y MARÍA ELENA DÍAZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.102.210 y V- 8.845.235, respectivamente, el primero de los nombrados con SEISCIENTAS MIL (600.000) acciones y la segunda con DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, para un total de OCHOCIENTAS MIL (800.000) acciones nominativas, y un capital de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), tal y como se desprende de Acta Constitutiva marcada con la letra “A”.
- Que posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2019 mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2019, bajo el N° 52, Tomo 133-A RM314, marcada con la letra “B”, adquirió conjuntamente con el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILÁN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.479.214, de este domicilio; las acciones de dicha Sociedad Mercantil en la siguiente proporción SEISCIENTAS MIL (600.000) acciones para el ciudadano CARLOS MANUELVIVAS FROILÁN, antes identificado, lo que constituye el Setenta y cinco por ciento(75%) del capital social; y DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones para su persona, lo que constituye el Veinticinco por ciento (25%) restante del capital social.
- Que una vez adquirida la compañía por ellos, el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILÁN, cambió de actitud y de manera arbitraria, se apoderó la Sociedad Mercantil, no permitiéndole tener ningún tipo de participación con la administración de la misma, aún cuando el ostenta el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, según se desprende de la Cláusula DÉCIMA SEXTA la cual modificada en el Acta de Asamblea ut supra mencionada; llegando al punto de que hasta el día de hoy no se ha realizado la aprobación de ejercicios vencidos y como consecuencia no se han repartido las utilidades que la misma ha dado desde que se adquirieron las acciones.
- Que comenzó a adquirir bienes tales como vehículos, entre otros que supuestamente iban a ser adquiridas en nombre de la compañía, pero dichos bienes en ningún momento fueron adquiridos de esa manera sino a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILÁN, y que se compraron con las utilidades provenientes del fruto de la Sociedad Mercantil.
- Que se reunió con el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILÁN, a los fines de que ya que no había visto ganancia alguna le comprara las acciones, a lo que argumentó que no tenía nada en esa compañía, que todo era de él y que la compañía prácticamente estaba en quiebra.
- Que realizó una Inspección Judicial, la cual fue realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de Noviembre de 2021, marcada con la letra “C”, quedó demostrado que la compañía no estaba en quiebra, sino que además estaba en plena producción.
- Que no ha tenido acceso a ninguno de los Libros Contables para saber cuál es el estado actual de la misma. Sin embargo, tuvo la oportunidad de comunicarse con algunos proveedores de materia prima y los mismos le facilitaron facturas, una de ellas por un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (U.S. $ 70.682,65) la cual anexó en la Inspección.
- Que la Compañía tiene dos (2) agencias (tiendas), las cuales actualmente están operativas y se encuentran en las siguientes direcciones: 1°) Urbanización Buenaventura, Avenida Principal, Manzana 18, Centro Comercial Locales Verde, Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y 2°) Urbanización La Isabelica, Avenida Norte-Sur, diagonal al Edificio CANTV, frente a Corpoelec.
- Que la conducta de su socio, se ha alejado completamente de sus deberes como socio, por cuanto le ha cerrado la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como socio; lo que le ha causado que sufra daños patrimoniales en razón de no haber recibido oportunamente las utilidades generadas por la Sociedad Mercantil.
- Que imposible el arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de Disolver la Sociedad Mercantil conforme a lo establecido en el Artículo 340 en su Numeral 2° , como en efecto así lo hace.
- El petitorio cosiste en: PRIMERO: la Disolución Anticipada la Sociedad Mercantil CONSTRUC – MARLUS 2015, C.A., cuya Acta Constitutiva y Acta de Asamblea fue acompañado para demostrar la condición de accionista y Director Administrativo de la misma. SEGUNDO: A pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 45.000,00) que es la cantidad correspondiente a las Utilidades generadas por la Sociedad Mercantil durante el lapso que ha tenido actividad. TERCERO: Sea obligado a cancelar las costas y costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio, los cuales estimará prudencialmente este Tribunal.
Alegó el demandado en escrito de fecha 20 de abril de 2022:
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil solicito expresamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda, por haber el demandante incurrido en inepta acumulación de pretensiones en su libelo.
- Que con la primera pretensión del petitorio el demandante pretende que el Tribunal declare el derecho a la disolución de la compañía. De acuerdo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio, y para ello primero el Tribunal debe decidir si hay lugar o no para la disolución y luego pasar a la etapa de liquidación y que esto debe ser tramitado y decidido aplicando el procedimiento ordinario previsto en los artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Que la segunda pretensión es un cobro de bolívares que al no invocar un procedimiento especial, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
- Que el tercer petitorio contempla la condena en costas y costos y los honorarios profesionales de abogados que deben ser tramitados y decididos por la articulación contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte demandante pretende se apliquen dos procedimientos judiciales distintos en este expediente para resolver el petitorio de la demanda. Las pretensiones ni siquiera fueron demandadas una subsidiaria de la otra, sino para que sean decididas todas.
- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, y por lo tanto este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda objeto de este juicio, porque se acumularon en un mismo libelo pretensiones que deben tramitarse por dos procedimientos distintos, la disolución de sociedad mercantil y el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, y los honorarios profesionales por el procedimiento del artículo 607, todos del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandante reconvenido en su escrito de fecha 25 de mayo de 2022:
- Que el demandado en el punto PRIMERO... A la disolución de la sociedad mercantil claramente reconoce la condición de accionista del demandante JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, de la sociedad mercantil, CONSTRUC – MARLUS 2015, C.A., por tal en su condición de accionista puede pretender y solicitar la disolución de la sociedad mercantil CONSTRUC – MARLUS 2015, C.A, cumpliendo como tal los cumple de acuerdo al artículo 340 del Código Procedimiento Civil y articulo 340 del Código de Comercio.
- Que en el punto SEGUNDO. El demandado reconoce en su contestación de la demanda interpuesta por JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, el pago de solicitado por su socio, por la cantidad de cuarenta y cinco mil, (45.000,°°) dólares americanos correspondiente a sus acciones nominales del veinte cinco 25% a la utilidad generada por la sociedad mercantil CONSTRU MARLUS 2015, C.A.
- Que el punto TERCERO... las costas procesales generadas deben ser canceladas por el demandado no considerando esto como otra pretensión sino como una obligación. En este mismo punto el demandado menciona al demandante efectivamente acumulo la declaración de simulación y nulidad de actas de asambleas.
- Que la única acta de asamblea consignada es la compra venta de la sociedad mercantil CONSTRUC – MARLUS 2015, C.A, consignada en copia fiel exacta, certificada por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, pretendiendo el demandado junto a su defensa hacer ver a este digno tribunal la presunta acumulación, cuando es mero formalismo la presentación de dichos documento.
Antes de entrar a analizar y decidir la solicitud de INADMISIBILIDAD, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede el juez revisar la admisión de la demanda hecha por causa sobrevenida, sino que también se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda instaurada y admitida en fecha 23 de noviembre de 2018, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para decidir la solicitud de inadmisibilidad planteada es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de la declaratoria con o sin lugar de la inadmisibilidad planteada; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la disolución de sociedad mercantil, y el cobro de bolívares y el pago de costos, costas y honorarios profesionales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la disolución de sociedad mercantil y el cobro de bolívares, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes y por el procedimiento de articulación del artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible y nulos y sin efecto los actos posteriores al auto de fecha 23 de febrero de 2022, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL, COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V15.558.820, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MANUEL VIVAS FROILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.479.214, de este domicilio y se DECLARAN NULOS Y SIN EFECTO los actos posteriores al auto de fecha 23 de febrero de 2022.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022, siendo las 2.50 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.528
LO/cc
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