REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.610
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANGEL EDGARDO CONTRERAS CALDERA y DEIVID JESUS RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.590.955 y V-18-040.299 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
Abogada SOR ELENA HERNANDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141.

PRESUNTA AGRAVIANTE: BENILDE RIVAS DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-2.840.244
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ANGEL EDGARDO CONTRERAS CALDERA y DEIVID JESUS RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.590.955 y V-18-040.299 respectivamente, quienes dicen actuar como representantes de la sociedad mercantil LICORES ANDRADES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 15 de noviembre de 1991, Tomo 59 A 314, Nro. 15, asistidos por la abogada SOR ELENA HERNANDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141, contra la ciudadana BENILDE RIVAS DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-2.840.244, domiciliada en Guacara estado Carabobo.
Dicha demanda fue recibida en este Tribunal, previa distribución y se le dio entrada en fecha 15 de junio de 2018.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda y lo hace en los términos siguientes:
II
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
III
Alega la demandante:
- Que los ciudadanos los ciudadanos ANGEL EDGARDO CONTRERAS CALDERA y DEIVID JESUS RODIGUEZ, alegan ser representante de la sociedad mercantil LICORES ANDRADES, C.A., todos antes identificados, según documento poder conferido por ante la Notaría Pública de Guacara el 22 de diciembre de 2020, Nro. 44, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Que son arrendatarios de un (01) local comercial ubicado en sector Barrio La Libertad, en la calle Macario Escorcha, casa Nro. 55, Planta Baja, Municipio Guacara del estado Carabobo, donde realizan su actividad comercial.
- Que el término del contrato es por diez años contados a partir del 01 de diciembre de 2020.
- Que consignaron el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril a la cuenta del Banco Provincial y les fue devuelto a través de un pago móvil, estableciendo que no realizáramos más los pagos de los cánones de arrendamiento a través de dinero en efectivo, ni por pago móvil u transferencia ya que debían desocupar el local comercial.
- Que están solventes en el pago de la empresa CORPOELEC, pero que como un hijo de la arrendadora trabaja en Corpoelec les cortó el servicio de energía eléctrica, manipulando la breckera y el cableado, ya que la misma se encuentra en un cajetín donde sólo ellos tienen acceso, ya que está cerrado con un candado de modo específico y que son los únicos que poseen las llaves para hacer uso de los mismos, no pudiendo hasta la fecha trabajar o ejercer la actividad económica que realizan.
- Que han agotado las vías alternativas o conciliatorias, como lo hicieron a través del órgano de Policía Municipal de Guacara, en fecha once de mayo de 2022, no pudiendo resolver nada hasta el momento, se notificó a través de las oficina de IMVEGUAR no asistiendo.
- Que el 24 de mayo de 2022, ante la Oficina de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, la agraviante se comprometió a restituir el servicio de energía eléctrica, pero que dicho compromiso no fue cumplido.
- Que están consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Guacara.
- Alegan que se violentan los artículos 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.

Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho al derecho de propiedad y libertad del trabajo, y por ello pide que le sea restituido el derecho a la libertad económica, así como el derecho de seguir trabajando en el local comercial, se dicte un mandamiento de amparo en contra de la demandada a fin de que le se ordenado el cese de las violaciones constitucionales.
En sus alegatos los querellantes indican que mantienen un contrato de arrendamiento con la presunta agraviante y que ésta ha realizado vías de hechos con perjuicio a la actividad económica que desempeñan como lo es corte del servicio de energía eléctrica, siendo que ellos han cumplido con sus obligaciones como arrendatarios, como lo son el pago de los cánones de arrendamiento y la factira de servicio eléctrico de CORPOELEC.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de interposición del amparo constitucional se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 13-0243, fue declarado IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” y expresó
:” …(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de las acciones tomadas por la arrendadora contra de lo precepuado en el contrato de arrendamiento que acompaña marcado “C”, por lo que en criterio de quien aquí decide, los demandantes pueden intentar el procedimiento del interdicto de amparo por perturbación, o ejercer las acciones contractuales, debido que del análisis de los hechos se desprende que puede existir en el presente caso violación de normas contractuales, en virtud de los principios que rigen la materia, asegurándosele al justiciable una solución razonable, permanente y ajustada a derecho. Un ejemplo claro de lo expuesto anteriormente seria la acción de cumplimiento de contrato que le restituiría la posesión bajo los efectos de las mismas normas estipuladas entre las partes, seria más seguro en el tiempo ya que se le garantizaría al justiciable no sólo la posesión sino las condiciones contractuales que suscribió.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, en razón de lo que cual debe necesariamente declararse INADMISIBLE la acción de amparo intentada y así se expresará en e dispositivo de esta sentencia.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ciudadanos ANGEL EDGARDO CONTRERAS CALDERA y DEIVID JESUS RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.590.955 y V-18-040.299 respectivamente, contra la ciudadana BENILDE RIVAS DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-2.840.244, domiciliada en Guacara estado Carabobo, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2022, siendo las siendo las 10:40 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves

Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.610
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