REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.682
DEMANDANTE: ATILANO DORTA
ABOGADO: JUAN ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.10.110
DEMANDADA: TRANSPORTE GUILLERMO HERNANDEZ, C.A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 05 de octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la perención de la instancia y dando por terminado el expediente, previo abocamiento de la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves.
En fecha 24 de mayo de 2022 el abogado Mario Mejías por parte del tercero interviniente José Gregorio Ruiz solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, advierte esta juzgadora que cometió un error al dictar la sentencia de perención, dado que el expediente se encontraba en estado de remitir al Juzgado Superior por apelación, por lo que no había lugar a la declaratoria de perención dictada.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal basado en los artículos antes señalados, debe declarar la nulidad de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2021 y ordenar se dicte auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se libren las debidas boletas de notificación a las partes de dicho auto de abocamiento. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2021 y ordena se dicte auto de abocamiento de la Jueza Provisoria y se libren las debidas boletas de notificación a las partes de dicho auto de abocamiento.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año 2022, siendo las 1.40 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Carolina Contreras
SecretariaTemporal
Exp. 55.682
LO/cc
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