REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de junio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: No. 56.423
DEMANDANTE: ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.979.263, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.417, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.092.093 y 20.031.565, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2021, por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.979.263, debidamente asistido por el Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.417, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.092.093 y 20.031.565, respectivamente, todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 20 de enero de 2021 bajo el No. 56.423. Los recaudos fueron consignados por ante este tribunal en fecha 28 de enero del mismo año.
En fecha 08 de febrero de 2021, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas. Se abrió cuaderno de medidas y se libraron compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2021, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la citación personal de los demandados de autos, lo cual consta al folios 28 al 30, inclusive.
En fecha 30 de abril de 2021 comparecen los demandados de autos, debidamente asistidos por el Abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.641 y presentan escrito promueven cuestiones previas y dan contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2021 el tribunal dicta auto mediante el cual hace del conocimiento de las partes que el lapso de promoción de pruebas concluyó el día anterior, iniciándose de esta manera el lapso de evacuación.
En fecha 29 de abril y 07 de mayo, ambos del año 2021, tanto la parte demandada como la parte demandante promovieron vía on line escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2021 se recibió vía on line escrito de Informes promovido por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de octubre de 2021 el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Que en fecha 03 de noviembre de 2013, se celebró de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.093 y con quien el demandante mantenía y una estrecha relación de amistad, desde hace aproximadamente diez (10) años, invirtiendo dinero de curso legal en el país para remodelaciones en un inmueble de aproximadamente 170 Mts2, propiedad del precitado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual se encontraba en total abandono.
2. Que dichas remodelaciones consistieron en: 1) acondicionamiento de pisos, paredes, techos, portones, baños de áreas específicas, se realizó construcción de losas de piso, recubrimiento de acabados liso en paredes internas, construcción de baños, construcción de protones, construcción para puertas y ventanas, sustitución de techos láminas, mil (1000) tejas, construcción de puntos de tomacorrientes, pintura interna y externa de primera gama, construcción de paredes de bloques, colocación de wc y lavamanos, colocación de manto asfaltico 2) Movilización de maquinaria, se alquiló una retro extracavadora, un camión volteo, una grúa, compresor para limpieza, un taladro perforador, instalación de una bomba sumergible. 3) Excavación de pozo con una profundidad de 70 mts, para ese trabajo hoy en día en la excavación cobran 200$ por metros, es decir, si multiplicamos setenta (70) metros de excavación por metros trabajados por un costo de veinte mil (20.000) dólares.
3. Adicionalmente se colocaron cien (100) metros de tubería roscada, grava 4, grava 3, todo ello conforme a que se había planificado instalar una embotelladora de agua potable para el consumo humano, se realizó un estudio de mano de obra calificada, en el cual se contrató ingenieros para determinar la calidad y pureza del agua, y así instalar una planta embotelladora de osmosis de lavado, llenado y sellado de botellones, la cual consignan marcada con la letra “B”, planta que tuvo para la fecha un costo de seis mil ($ 6.000) dólares.
4. Que dicha inversión se realizó con la finalidad de desarrollar una actividad económica que los beneficiaria a ambos, y construir una empresa; hecho que fue materializado en fecha 08 de octubre de 2015 con la constitución de la empresa denominada REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., RIF J-40670414-18, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el Tono 230-A, Número 1 del año 2015, expediente No. 315-54916, cuya acta constitutiva estatutos anexa marcada con la letra “A”, cuyo objeto de la misma es la prestación de servicio de tratamiento de agua potable para el consumo humano, su purificación, distribución, transporte, venta al detal y al mayor en diferentes envases y volúmenes. Fabricación de hielo para uso industrial, para consumo humano en bloques o cubitos. Elaboración y fabricación de envases plásticos para agua, compra, venta y distribución. Proponiendo como representantes legales a los ciudadanos ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.031.565, hijo del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y LIBER JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.264, hermano de ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA.
5. Que para ese entonces su socio, nunca aportó capital, que solo su dinero fue aportado para la remodelación y acondicionamiento de la misma.
6. Que dicha inversión fue aproximadamente de sesenta mil (60.000) dólares.
7. Que para el mes de mayo de 2019, decidieron poner fin a la sociedad, razón por la cual el 05 de junio de 2019 suscribieron el contrato el cual se anexa marcado “C”, como instrumento fundamental de la demanda.
8. Que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 05 de junio de 2019, en el cual se acordó la cancelación por parte del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS a su representado la cantidad de nueve mil quinientos (9.500) dólares para la fecha por concepto de remodelación y acondicionamiento anteriormente descrito, cantidad acordada entre las partes por ser un pago de manera inmediata. Cabe destacar que el avalúo para ese momento fue de veinte mil (20.000) dólares.
9. Que se acordó un plazo establecido para pagar de doscientos setenta (270) días hábiles contados a partir del 20 de junio de 2019, en tres cuotas: la primera el 30 de septiembre de 2019 por un monto de cinco mil (5.000) dólares, una segunda cuota en fecha 30 de diciembre de 2019 por un monto de tres mil (3.000) dólares y una tercera cuota en fecha 30 de marzo de 2020 por un monto de mil quinientos (1.500) dólares.
10. Que el demandado no cumplió con el contrato, no realizó ningún pago en ningún plazo establecido hasta la fecha, lo cual no deja lugar a dudas que no ha cumplido con el contrato celebrado, debiendo el tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, y así pide sea decidido, ya que se han realizado innumerables diligencias ante el demandado para que cancele la deuda y el mismo se ha negado sin justa causa.
11. Que todo este incumplimiento le ha traído una gran zozobra, un miedo a la pérdida, un desánimo, ha perdido la esperanza, ha perdido días de trabajo ya que ha estado haciendo diligencias para efectuar trámites para solucionar dicha situación, esto es un daño emergente causado a su representado, ya que el tenía esperanzas, por cuanto esperaba adquirir ingresos y con ello sufragar gastos de alimentación, vestido de su familia, esa ganancia no la ha visto percibida, no ha tenido el provecho que esperaba, lo ha dejado de percibir. Que si se calcula lo que cuestan las remodelaciones, acondicionamiento, adquisición de maquinaria especializada para la actividad económica que deseaba llevar a cabo, y el ingreso en bolívares que ha dejado de percibir, si la actividad económica se fuese llevado a cabo, entre otros, que para ese año representaba la inversión una suma de veinte mil ($20.000) dólares, lo que equivale hoy día a la suma de veintiún millardos ochocientos ochenta millones (Bs. 21.880.000.000) y lo que hubiese percibido por el desarrollo de la actividad económica desde 2015 hasta la fecha de hoy en día equivale a la cantidad de veintiún mil ciento veinte dólares (S 21.120).
12. Que el incumplimiento por parte del demandado es tan grande por cuanto se elevó de una manera exorbitante adquirir bienes de las mismas características que hace que no se pueda recuperar, y ha traído como consecuencia que haya dejado de percibir el valor del uso y disfrute de la instalaciones, y el desarrollo de la actividad económica, lo que ha traído una pérdida de negocios que se conoce como lucro cesante, hoy en día ¿Cuánto cuesta remediar ese daño?, ¿Cuánto cuesta como el que nos ocupa y en el sitio en donde estaba destinado a existir?
13. Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1135, 1141, 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1168, 1185, 1264, 1270, 1271, 1273 del Código Civil vigente y 174, 338,339, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
14. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que demanda por las razones antes expuestas al ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, antes identificado, el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79 y sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000) de acuerdo a las cláusulas del contrato, más la cantidad que se derivan de los daños y perjuicios que su retraso ha ocasionado al capital patrimonial por dicho incumplimiento.
16. En pagar o indemnizarle por los gastos ocasionados por las innumerables veces que le llamó y se trasladó a los sitios donde se encontraba a fin de que cumpliera con los pagos.
17. Solicita que el demandado sea condenado en costas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como el pago de los honorarios de Abogados.
18. Que en caso que el presente procedimiento termine por sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los demandados adicionalmente demanda para que se pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados, desde el momento de su respectivo vencimiento hasta el momento en que quede firme la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, corrección monetaria.
19. Que en definitiva reclama el pago de la referida corrección monetaria por concepto de capital e intereses desde la fecha en que se firmó el contrato, tomando en consideración los dos factores antes señalados el que resulte mayor, todo ello en virtud de la pérdida del valor y que es cargo de los deudores que han incurrido en mora.
20. Suministra la dirección para la citación de los demandados ALI CERVANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES.
21. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLARDOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.040.000.000,00) equivalentes a CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (116.693.333,33).
22. Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ALIS CERBANDES PEREZ TORRES
1. Como defensa de fondo opone la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA para sostener el juicio, en virtud que se intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un contrato celebrado entre su persona y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.979.263, de fecha 03 de junio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo y anotado bajo el N° 48, folios 19 al 181, Tomo 79.
2. Que tales alegatos los fundamenta conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que a los fines de profundizar su defensa se debe establecer la falta de cualidad activa o pasiva, también llamada legitimación a la causa.
4. Que la cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
5. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictoria; alude a quienes tienen derecho por determinación de ley para que en su condición de mandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
6. Que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
7. Que de acuerdo a lo anterior, en el libelo de la demanda no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación contractual entre el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, codemandado de autos y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, parte actora en el presente juicio, sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y su persona, es decir que no se acredita la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que imperan a la jurisdicción, sobre el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES. Que de allí mal puede inferirse, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad para que el antes mencionado ciudadano sea llamado como codemandado en el presente juicio, por lo cual esta defensa perentoria debe ser declarada CON LUGAR y consecuencialmente declarada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
8. En su capítulo II. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa del Ordinal 11º relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. De conformidad con ello, opone la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES, en el presente juicio, en virtud que la parte actora intenta una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, los DAÑOS Y PERJUCIOS por un supuesto retraso ocasionado y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, tal como se evidencia en su escrito libelar, específicamente en el capítulo V, denominado “PETITORIO”, en el cual se puede leer: “En virtud de la (sic) razones antes expuestas, me veo obligado a demandar, al ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.092.093, como en efecto demando el Cumplimiento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, y anotado bajo el No. 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79, y se condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de ciento sesenta mil dólares ($ 160.000) de acuerdo a la cláusula del contrato la cantidad de, mas la cantidad de, que se derivan de los daños y perjuicios que su retraso me ha ocasionado a mi capital patrimonial por dicho incumplimiento; pagar o indemnizarme por los gastos ocasionados por la innumerables veces que lo llame, y me traslade a los sitios en donde se encontraba a fin de que cumpliera con las cuotas de pagos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como el pago de honorarios de abogados…”
9. Que de una simple lectura del petitorio de la parte actora, se desprende que existen múltiples pretensiones y que cuyos procedimientos son incompatibles entre si.
10. Así mismo alega lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 78 (…) relativo a la no acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
11. En cuanto a la CONTESTACION GENERICA: Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados así como en el derecho invocado, por la parte actora en su escrito libelar.
12. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante de autos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (160.000,00), por concepto de la deuda derivada del supuesto contrato y los daños y perjuicios que supuestamente se le han ocasionado, además de ser una cifra absurda e irreal.
13. Niega, rechaza y contradice que se le haya o se le estén causando daños y perjuicios a la parte actora.
14. Niega, rechaza, y contradice el cálculo realizado por la parte actora en cuanto al monto que según él, está dejando de percibir, por el supuesto incumplimiento del contrato por su parte.
15. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por ser falso que le adeude dicho monto por concepto del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ni los DAÑOS Y PERJUICIOS y mucho menos el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
16. EN SU CAPITULO III. Contestación al fondo de la demanda: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Admite que celebró un contrato con el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.979.263, de fecha 03 de junio (sic) de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 al 181, Tomo 79.
17. DE LOS HECHOS NEGADOS: que en su escrito libelar la parte actora demanda el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 19 al 181, Tomo 79 en donde se compromete en pagar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 9.500,00), y que se firmó en dólares para evitar que se devaluara y que se reclamaran daños y perjuicios, el contrato es por concepto de una remodelación y acondicionamiento de un inmueble, ARRENDADO, ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua estado Carabobo, y que dichas reparaciones y modificaciones del inmueble para adecuar el local para que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., realizara su actividad de comercio.
18. Que en el mencionado contrato se acordó el pago en un lapso de 270 dias, contados a partir del 20 de junio de 2019, pagaderas en tres cuotas: la primera el 30 de septiembre de 2019 por cinco mil dólares ($ 5.000,00), una segunda cuota en fecha 30 de diciembre de 2019 por un monto de tres mil dólares ($ 3.000) y una tercera cuota en fecha 30 de marzo de 2020, por un monto de mil quinientos dólares ($ 1.500,00); alegando que no cumplió con el contrato y no realizó ningún pago en los plazos establecidos.
19. Que la realidad de los hechos es que existe una relación contractual entre su persona y el demandante de autos; pero que resulta incomprensible que la parte actora realice una estimación de la demanda por un monto fuera de orden y desorbitado, no ajustado a la realidad, ya que resulta hasta absurdo el monto demandado por la parte actora, al estimar unos daños y perjuicios, que en ningún monto se le han ocasionado, en la cantidad de ciento sesenta mil dólares ($ 160.000,00), y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación de la demanda en dicha cantidad, en que la parte actora estimó la presente acción de cumplimiento de contrato.
20. Solicita que el tribunal se sirva decidir sobre la estimación rechazada , en capitulo previo a la sentencia definitiva YA QUE EL MONTO DE LA DEUDA SE ESTABLECIÓ EN DÓLARES CON LA FINALIDAD DE QUE EL DINERO NO SE DEVALUARA (resaltado del texto).
21. Solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea providenciado y agregado a los autos y la demanda por Cumplimiento de Contrato sea expresamente declarada Sin lugar en la definitiva junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ALI CERBANDO PEREZ MACIAS.
1. En su Capítulo I. PUNTO PREVIO. DEFENSA DE FONDO: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA para sostener el juicio, en virtud de que se intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un supuesto contrato celebrado por los ciudadanos ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y ALIS CERBANDS PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad Nros. V-15.979.263 y V-20.031.565, respectivamente, celebrado en fecha 03 de junio por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 al 181, Tomo 79, del cual no es parte, y trae a colación lo establecido en el ARTÍCULO 361 del Código Procedimiento Civil.
2. Que a los fines de profundizar su defensa, se debe establecer la falta de cualidad activa o pasiva, llamada también legitimación a la causa. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción s concedida (cualidad pasiva).
3. Que el proceso está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam.
4. Que de acuerdo a ello, en el libelo de la demanda no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación contractual entre su persona y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, parte interviniente en el presente juicio, sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y una tercera persona, es decir, que no se acredita la cualidad o legitimación para requerir la tutela o el reconocimiento del derecho que imperan a la jurisdicción.
5. Que de allí pude inferirse, que exista en el presente caso la ineludible relación de identidad para que sea llamado como codemandado en el presente juicio, motivo por el cual esta defensa perentoria, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente declarada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
6. EN SU CAPITULO II. CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone las cuestiones previas del Ordinal 11º relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. De conformidad con ello, opone la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES o ACUMULACION INDEBIDA DE ACCIONES, en el presente juicio, en virtud que la parte actora intenta una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual no es parte, los DAÑOS Y PERJUCIOS por un supuesto retraso ocasionado y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, tal como se evidencia en su escrito libelar, específicamente en el capítulo V, denominado “PETITORIO”, en el cual se puede leer: “En virtud de la razones antes expuestas, me veo obligado a demandar, al ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MAIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.092.093, como en efecto demando el Cumplimiento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, y anotado bajo el No. 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79, y se condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de ciento sesenta mil dólares ($ 160.000) de acuerdo a la cláusula del contrato la cantidad de, mas la cantidad de, que se derivan de los daños y perjuicios que su retraso me ha ocasionado a mi capital patrimonial por dicho incumplimiento; pagar o indemnizarme por los gastos ocasionados por la innumerables veces que lo llame, y me traslade a los sitios en donde se encontraba a fin de que cumpliera con las cuotas de pagos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así como el pago de honorarios de abogados…”
7. Que de una simple lectura del petitorio de la parte actora, se desprende que existen múltiples pretensiones y que cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
8. Así mismo alega lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 78 (…) relativo a la no acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si.
9. En cuanto al CAPITULO II. CONTESTACION GENERICA: Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados así como en el derecho invocado, por la parte actora en su escrito libelar.
10. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante de autos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (160.000,00), por ser una cifra absurda por demás.
11. Niega, rechaza y contradice, por ser falsos los alegatos de la parte actora, que le debe cantidad de dinero alguna.
12. Niega, rechaza y contradice que se le haya o se le estén causando daños y perjuicios a la parte actora.
13. Niega, rechaza, y contradice el cálculo realizado por la parte actora en cuanto al monto que según él, está dejando de percibir, por el supuesto incumplimiento del contrato por parte del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS.
14. Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda por ser falso que deba pagar dicho monto por concepto del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual no está suscrito ni avalado por él, ni los DAÑOS Y PERJUICIOS y mucho menos el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
15. Niega, rechaza y contradice que haya firmado contrato alguno o que tenga algún tipo de relación o nexo jurídico con el hoy accionante, que le obligue a pagar cantidades de dinero o cualquier otra obligación contractual.
16. EN SU CAPITULO III. Contestación al fondo de la demanda: que en su escrito libelar la parte actora demanda cumplimiento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 al 181, Tomo 79, el cual fue celebrado con el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.031.565, en el cual el mencionado ciudadano se comprometió en pagar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 9.500,00) por concepto de una supuesta remodelación y acondicionamiento de un inmueble, propiedad del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua estado Carabobo, y que dichas relaciones y modificaciones del inmueble eran con la finalidad de constituir una empresa, la cual fue debidamente constituida y disuelta en el mes de mayo de 2019.
17. Que en el mencionado contrato las partes se comprometieron en un lapso de doscientos setenta días (270),contados a partir del 20 de junio de 2019, en tres cuotas, la primera el 30 de septiembre de 2019, por un monto de cinco mil dólares ($ 5.000,00), una segunda cuota en fecha 30 de diciembre de 2019,por un monto de tres mil dólares ($ 3.000,00) y una tercera cuota en fecha 30 de marzo de 2020, por un monto de mil quinientos dólares ($ 1.500,00).
18. Que el accionante alga que el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS no cumplió con el contrato y no realizó ningún pago en los plazos establecidos.
19. Que de lo anterior es necesario precisar que la realidad de los hechos es que no existe una relación contractual entre su persona y el demandante de autos, ya que del libelo de la demanda, tanto en su capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, aduce la parte actora que: “en fecha 03 de noviembre de 2013, se celebró de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.092.093 …” asimismo, en el capítulo II de su escrito libelar, denominado “DEL DERECHO”, se lee: “el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de contrato, celebrado entre las partes en fecha 05 de junio de 2019, en el cual se acordó la cancelación por parte del ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES…” evidenciándose que el hoy demandado de autos, contrató con el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, y en ningún momento se puede ver la relación o nexo que tengo o debería tener, para ser parte en este juicio, como codemandado, ya que en ningún momento he firmado ni como parte ni como avalista, ningún contrato con el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, tal como quedó determinado en el capítulo V de su escrito libelar, denominado PETITORIO, en el cual se lee:”En virtud de las razones antes expuestas, me veo obligado a demandar al ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.092.093, como en efecto demando el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, y anotado bajo el No. 48, folios 19 al 181, Tomo 79…”, de lo cual se evidencia que la parte actora en ningún momento procede a mencionarlo como demandado.
20. Que le resulta incomprensible, que al no haber sido parte del supuesto contrato, ni haber sido avalista, ni haber intervenido de forma alguna en la supuesta relación contractual, ya que en ningún momento el propio demandante le menciona, en ninguno de los capítulos de su escrito libelar, procede el tribunal libarle compulsa para que sea citado como codemandado en la presente causa, ya que no existe nexo o relación jurídica alguna, que se desprenda de la narración de los hechos descritos en el escrito libelar, ni mucho menos del supuesto contrato, que desconoce y en ningún momento firmó.
21. Que el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.166 establece lo referente a los contratos.
22. Que el presente caso versa sobre el cumplimento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No. 48,folios 19 al181, Tomo 79, el cual fue celebrado con el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.031.565, en el cual mencionado ciudadano se comprometió en pagar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ($v 9.500,00),por concepto de una supuesta remodelación y acondicionamiento de un inmueble, propiedad del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la parte actora lo hace alegando un supuesto contrato suscrito con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, y en ningún momento dentro de la narración de los hechos, ni tampoco se desprende del propio documento fundamental que da origen a la pretensión, es decir, el contrato bilateral celebrado por los ciudadanos ALIS CERBANDES PEREZ TORRES y ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, que de ninguna manera demuestra siquiera una duda razonable, de que él sea parte en ese negocio jurídico.
23. Solicita que el presente escrito sea providenciado, agregado a los autos para que surta sus efectos jurídicos y que la demanda sea declarada Sin Lugar en la Definitiva, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
III
En la contestación por parte del codemandado ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, debidamente asistido de abogado:
Quedan como hechos admitidos:
La celebración de un contrato con el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.979.263, de fecha 03 de junio de 2019, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 19 al 181, Tomo 79.
Quedan como hechos controvertidos:
El monto de las cantidades demandadas.
En la contestación por parte del codemandado ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, debidamente asistido de abogado:
No hay hechos admitidos.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por parte de la actora.
IV
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado “A” inserto al folio 05 al 12, inclusive, copias simples de documento constitutivo de la empresa REPRESENTACIONES RIO JORDAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo 230-A, Numero 1 del año 2015, Expediente No. 315-54916. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en larticulo9 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la denominación, domicilio, duración y objeto social de la empresa. Así se establece.
 Marcado “B” inserto al folio 13, reproducción fotográfica de instalaciones de tubería y equipo para colocar embotelladora de agua potable. Esta prueba no puede dársele el valor probatorio de una fotografía, por cuanto se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tomada dicha imagen. El contenido de dicha imagen guarda relación con los hechos narrados en la demanda y las demás pruebas que constan en autos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Civil, se le otorga el valor de indicio. Así se establece.
 Marcado “C” inserto al folio 14 al 16, inclusive copia simple de contrato celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y ALIS CERBANDES PÉREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.979.263 y V-20.031.565, celebrado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, anotado bajo el No. 48, folios 179 al 181. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia y quedó establecido de la siguiente manera: “Nosotros: ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.979.263 y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad,, domiciliado en Valencia y titular de la Cédula de Identidad No.V-20.031.565, “BAJO FE DE JURAMENTO DECLARAMOS Y EXPRESAMOS: Que hemos realizado remodelaciones y acondicionamientos de pisos, paredes, placas, techo, portones y baño de áreas específicas, movilización de maquinaria y excavación de pozo, como parte de una sociedad en la que no pudimos continuar y dicha remodelación se hicieron un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal Doctor Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza casa No. 60, y dado que no continuará dicha sociedad acordamos lo siguiente: PRIMERO: Yo, ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, acepta que pagará al ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.59.596.635,00), Equivalente a NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES (S 9.500,00) según el tipo de cambio de DICOM referencia del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por motivo de pago de la inversión que aporto el por concepto de REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO ANTES DESCRITO, el ciudadano: ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado. SEGUNDO: Con el carácter anteriormente expresado, ALIS CERBANDES PEREZ TORRES se obliga a apagar a ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, quien así lo acepta, la mencionada cantidad descrita en la cláusula primera, en dinero de curso legal o REPRESENTADO EN SU EQUIVALENTE. TERCERO: El plazo de este para pagar es de DOSCIENTOS SETENTA (270) días hábiles contados a partir del diecinueve (20) (sic) de junio de 2019. CUARTO: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de esta declaración, ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA concede a ALIS CERBANDES PEREZ TORRES el siguiente método de pago: TRES cuotas en las siguientes fecha la primera: para el 30 de septiembre de 2019 el DEUDOR deberá pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.366.250,00) EQUIVALENTE A CINCO MIL DÓLARES (5.000$) según el tipo de cambio DICOM referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Segunda cuota: para el 30de septiembre de 2019 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EQUIVALENTE A TRES MIL DOLARES (3.000,00$) según el tipo de cambio DICOM referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Y la Tercera cuota: 30 de marzo de 2020: por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES (9.409.875,00 Bs) equivalente a MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500,00 $), según el tipo de cambio DICOM referencial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. QUINTO: Si por causa imputables a ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, antes identificado, no cumple con su obligación de DE PAGO dentro del plazo y condiciones estipuladas previstos en este documento, ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA tendrá derecho a demandar la división de la bienhechuría de mutuo acuerdo tal cual las partes lo acordaran. SEXTA: Las mejoras realizadas al inmueble quedan en beneficio del deudor, sin que el acreedor tenga nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con las mejoras antes señaladas. Y yo, ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, antes identificado acepto los términos aquí dispuestos. Las partes previamente asesoradas del alcance, magnitud y transcendencia de lo debatido hacen reciprocas concesiones para prevenir un litigio pendiente o precaver uno eventual. Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen la ciudad de Valencia como domicilio procesal. Así se establece.
 Marcado “D” inserto al folio 17 al 21, inclusive, copias simples del documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.092.093, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el N° 86, calle 2 y la vivienda sobre ella construida, con dos puestos de estacionamiento que forma parte del Conjunto Residencial Villas del campo, Sabana del Medio, carretera vecinal San Diego La Cumaca, estado Carabobo, identificada con el Código Catastral No. 08-12-01-U01-4-86, inscrito bajo el No. 2015.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.14183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, antes identificado, es el propietario de dicho inmueble. Así se establece.
 Marcado “E” y “F” inserto a los folio 22 y 23, copias simples de datos de vehículos. Dichos instrumentos al no emanar de los órganos correspondientes no merecen valor probatorio. Así se establece.
Con las pruebas:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil.
V
La presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato celebrado inicialmente de forma verbal en fecha 03 de noviembre de 2013, entre el ciudadano ANDRÉS ERNESTO HERNÁNDEZ GARCIA con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, identificados en autos, mediante el cual el accionante invirtió dinero de curso legal en un inmueble propiedad del precitado ciudadano, ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual se encontraba en total abandono, en el cual se realizaron remodelaciones y acondicionamiento de dicho inmueble a los fines de instalar una embotelladora de agua potable para el consumo humano, lo que se materializó en fecha 08 de octubre de 2015 con la constitución de la empresa denominada REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., RIF J-40670414-18, a la cual decidieron ponerle fin en el mes de mayo de 2019 y en consecuencia de lo anterior posteriormente suscribieron contrato notariado entre los ciudadanos ANDRES ERNESTO HERNANDEZ y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, identificados en autos, a los fines del reintegro de las cantidades de dinero que habría invertido el hoy accionante en las remodelaciones y acondicionamiento del inmueble en el cual funcionaría la sociedad mercantil, en el cual se acordó un plazo de doscientos setenta (270) días, pagaderas dichas sumas de la siguiente manera: la primera el 30 de septiembre de 2019 por un monto de cinco mil (5.000) dólares, una segunda cuota en fecha 30 de diciembre de 2019 por un monto de tres mil (3.000) dólares y una tercera cuota en fecha 30 de marzo de 2020 por un monto de mil quinientos (1.500) dólares; siendo que el contratante no cumplió en ningún momento; en virtud de lo cual solicita el pago de CIENTO SESENTA MIL DOLARES ($160.000,00) por lo adeudado en el contrato, más los daños y perjuicios, la corrección monetaria por concepto de capital e intereses desde la fecha en que se firmó el contrato.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados presentaron escrito y opusieron cuestiones y dieron contestación al fondo de la demanda y alega el codemandado ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, antes identificado, admite que celebró contrato con el accionante ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, en fecha 03 de junio de 2019, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 19 al 181, Tomo 79, en el cual se firmó el contrato en dólares para evitar que se devaluara y que el monto de la estimación de la demanda está fuera de orden y no ajustado a la realidad.
En este mismo sentido, el codemandado ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, antes identificado, alega que no existe una relación contractual entre su persona y el accionante, ya que no existe relación o nexo que tenga o debería tener con accionante, ya que en ningún momento haya firmado ni como parte ni como avalista el mencionado contrato que se demanda, tal como lo refiere en su escrito libelar en su capítulo V, denominado “PETITORIO” la parte actora contrató en el mencionado contrato y que la presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No. 48, folios 19 al181, Tomo 79 el cual fue celebrado entre el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, el cual se comprometió en pagar la suma de 9.500,00$ por concepto de una supuesta remodelación y acondicionamiento de un inmueble propiedad del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, ubicado en la Avenida principal Dr. Ángel Larralde (…), en el cual de ninguna manera se demuestra o se siembra duda razonable de que sea parte de ese negocio jurídico.
Como PUNTO PREVIO debe el Tribunal pronunciarse sobre las defensas de fondo de FALTA DE CUALIDAD, alegadas por los codemandados, para sostener el presente juicio por cumplimiento de contrato, defensa que ha esgrimido bajo los argumentos el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES de que no se hace mención en el libelo del presunto nacimiento de la relación contractual entre él y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y que sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y su persona.
Asimismo el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS en su escrito de contestación de demanda alega su falta de cualidad ya que en el libelo no se hace mención alguna del presunto nacimiento de la relación contractual entre su persona y el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y que sin embargo se pretende hacer valer un contrato suscrito entre el demandante y una tercera persona.
En la demanda, el actor hace mención a dos contratos, uno verbal contraído entre el demandante y el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y otro contrato notariado entre el demandante y el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, acompañado junto al libelo en copia fotostática, el cual ya fue valorado.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
De acuerdo con lo que señala el autor, se desprende lo previsto con relación a los sujetos procesales que conforman el proceso, los cuales deben encontrarse revestidos y afirmados como titulares del derecho pretendido o controvertido, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica que sea objeto de controversia.
La cualidad también es conocida como la legitimación “Legitimatio ad causam”, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
De igual modo, el maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece:
“(...) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...)”.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior se determina que la falta de cualidad pasiva para ser sujeto de la relación jurídica, puede ser alegado por el demandado en la contestación como medio de defensa, pero en este caso los codemandados son partes de los contratos verbal y notariado alegados por el demandante y los mismos adquirieron obligaciones en dichos contrato, es por lo que no debe prosperar la defensa de falta de cualidad pasiva alegados por los codemandados, para sostener el presente juicio, como será indicado en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
Ambos codemandados en sus escritos de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo hacen alegando que en la demanda hay una indebida acumulación de pretensiones porque se demanda cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y honorarios profesionales
Asimismo ambos codemandados además de oponer la cuestión previa en el mismo escrito proceden a contestar al fondo la demanda.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 10-138, dec. 364, lo siguiente:
“…Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas….”
Este proceso que se decide, se tramita aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por un procedimiento especial que permita acumular en un mismo escrito defensas como las cuestiones previas y la contestación al fondo de la causa, por lo que se tienen como no interpuestas las oposiciones de cuestiones previas, como quedará establecido en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

En cuanto al FONDO DE LO DEBATIDO, el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
La acción que nos ocupa en este proceso incoada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, todos antes identificados, es con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
De acuerdo a los hechos narrados y a las pruebas acompañadas al libelo, llega a la conclusión esta juzgadora que estamos en presencia y el actor así lo demanda, el cumplimiento de un contrato que inicialmente comenzó como un contrato verbal de sociedad entre el demandante y el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y posteriormente derivó en un contrato de reconocimiento de obras y deuda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 03 de julio de 2019, suscrito entre el demandante y el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES.
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en el que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por esta razón, las reglas de la carga de la prueba señaladas en el párrafo que antecede, y en virtud de los términos en que fue propuesta la contestación por los accionados, se observa que, en el presente caso el demandante alega en que los accionados no cumplieron con sus obligaciones prevista en los contratos antes señalados.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia”(negritas y subrayado del Tribunal)
Señala el demandante que en fecha 03 de noviembre de 2013, se celebró de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, invirtiendo dinero de curso legal en el país para remodelaciones en un inmueble de aproximadamente 170 Mts2, propiedad del precitado ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal Dr. Ángel Larralde del sector Brisas de González Plaza, casa No. 60, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual se encontraba en total abandono.
Que dichas remodelaciones consistieron en: 1) acondicionamiento de pisos, paredes, techos, portones, baños de áreas específicas, se realizó construcción de losas de piso, recubrimiento de acabados liso en paredes internas, construcción de baños, construcción de protones, construcción para puertas y ventanas, sustitución de techos láminas, mil (1000) tejas, construcción de puntos de tomacorrientes, pintura interna y externa de primera gama, construcción de paredes de bloques, colocación de wc y lavamanos, colocación de manto asfaltico 2) Movilización de maquinaria, se alquiló una retro extracavadora, un camión volteo, una grúa, compresor para limpieza, un taladro perforador, instalación de una bomba sumergible. 3) Excavación de pozo con una profundidad de 70 mts, para ese trabajo hoy en día en la excavación cobran 200 $ por metros, es decir, si multiplicamos setenta (70) metros de excavación por metros trabajados por un costo de veinte mil (20.000) dólares.
Adicionalmente se colocaron cien (100) metros de tubería roscada, grava 4, grava 3, todo ello conforme a que se había planificado instalar una embotelladora de agua potable para el consumo humano, se realizó un estudio de mano de obra calificada, en el cual se contrató ingenieros para determinar la calidad y pureza del agua, y así instalar una planta embotelladora de osmosis de lavado, llenado y sellado de botellones, la cual consignan marcada con la letra “B”, planta que tuvo para la fecha un costo de seis mil ($ 6.000) dólares.
Este hecho fue reconocido expresamente por el ciudadano ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, hijo del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, en el documento firmado ante la Notaría Séptima de Valencia, que se acompañó al libelo marcado “C”, al establecer: “ … BAJO FE DE JURAMENTO DECLARAMOS Y EXPRESAMOS: Que hemos realizado remodelaciones y acondicionamiento de pisos, paredes, placas, techo, portones y baño de aéreas (sic) específicas, movilización de maquinaria y excavación de pozo, como parte de una sociedad en la que no pudimos continuar y dicha remodelación se hicieron en un inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Principal Doctor Ángel Larralde Del Sector Brisas De González Plazas casa N° 60 y dado que no continuara dicha sociedad…” Documento público al cual se le otorgó valor de plena prueba al no haber sido tachado ni desconocido por los demandados.
Asimismo el ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS, en sus defensas de fondo solo se limita a negar que sea parte del contrato notariado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, pero no contradice de forma certera la existencia del contrato verbal de fecha 03 de noviembre de 2013, celebrado entre su persona y el demandante. Así se establece.
Narra también el demandante que realizó una inversión con la finalidad de desarrollar una actividad económica que los beneficiaria a ambos, y construir una empresa; hecho que fue materializado en fecha 08 de octubre de 2015 con la constitución de la empresa denominada REPRESENTACIONES RIO JORDAN, C.A., RIF J-40670414-18, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en el Tono 230-A, Número 1 del año 2015, expediente No. 315-54916, cuya acta constitutiva estatutos anexa marcada con la letra “A”, cuyo objeto de la misma es la prestación de servicio de tratamiento de agua potable para el consumo humano, su purificación, distribución, transporte, venta al detal y al mayor en diferentes envases y volúmenes. Fabricación de hielo para uso industrial, para consumo humano en bloques o cubitos. Elaboración y fabricación de envases plásticos para agua, compra, venta y distribución. Proponiendo como representantes legales a los ciudadanos ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.031.565, hijo del ciudadano ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y LIBER JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.264, hermano de ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA y que para ese entonces su socio, nunca aportó capital, que solo su dinero fue aportado para la remodelación y acondicionamiento de la misma; siendo esa inversión aproximadamente de sesenta mil (60.000) dólares y que para el mes de mayo de 2019, decidieron poner fin a la sociedad, razón por la cual el 05 de junio de 2019 suscribieron el contrato el cual se anexa marcado “C”, como instrumento fundamental de la demanda. Que ya fue valorado y prueba los dichos del demandante.
Por estas razones y probanzas quedan reconocidos la existencia y validez del contrato verbal y del contrato autenticado cuyo cumplimiento se demanda, así como existen razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS Y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios alegados por el accionantes, al indicar que todo este incumplimiento le ha traído una gran zozobra, un miedo a la pérdida, un desánimo, ha perdido la esperanza, con esto se refiere el demandante a la existencia de un daño moral, conclusión a la que llega esta juzgadora aplicando el principio iura novit curia, aun cuando el demandante lo haya denominado daño emergente.
Señala asimismo que ha perdido días de trabajo ya que ha estuvo haciendo diligencias para efectuar trámites para solucionar dicha situación, ya que él tenía esperanzas, por cuanto esperaba adquirir ingresos y con ello sufragar gastos de alimentación, vestido de su familia, esa ganancia no la ha visto percibida, no ha tenido el provecho que esperaba, lo ha dejado de percibir. Que si se calcula lo que cuestan las remodelaciones, acondicionamiento, adquisición de maquinaria especializada para la actividad económica que deseaba llevar a cabo, y el ingreso en bolívares que ha dejado de percibir, si la actividad económica se fuese llevado a cabo, entre otros, que para ese año representaba la inversión una suma de veinte mil (20.000) dólares, lo que equivale hoy día a la suma de veintiún millardos ochocientos ochenta millones (Bs. 21.880.000.000) y lo que hubiese percibido por el desarrollo de la actividad económica desde 2015 hasta la fecha de hoy en día equivale a la cantidad de veintiún mil ciento veinte dólares (21.120 $) y lo demanda como lucro cesante.
Es palpable, que hay un daño al demandante; que el resarcimiento debe ser reconocido, que hay sufrimientos, angustias, gastos y desconsuelos y daños patrimoniales los cuales han sido infructuosos para solucionarse.
El objetivo de la reparación es colocar a indemnizar a la persona afectada por el acaecimiento del daño. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse patente al juzgador. En el caso de autos el demandante, en su libelo especifican en que consisten los daños moral y lucro cesante demandados, y trae junto con su demanda la prueba del reconocimiento del hecho que genera el daño como lo es las construcciones y remodelaciones hechas y que no le fueron pagadas, por lo que esta juzgadora verifica la certeza de los mismos, al no haber contraprueba. Así se decide.
2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, también por el pago efectuado por un tercero, por tanto, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado, como en efecto consta en el expediente. Así se decide.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Quedó plenamente determinado en la demanda, y probado en autos cual es el interés del demandante.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que, la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y cada perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas, y en este sentido, de lo señalado por el actor en el libelo, supra indicado, se puede evidenciar que el accionante, hizo una narración de las causas que a su decir dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios.
Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a “cuantificar” los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Así se decide.
La parte actora logró demostrar en juicio, los daños y perjuicios demandados, razón por la cual esta petición debe ser declarada con lugar en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con relación a la petición de la condena en costas y el pago de honorarios profesionales, debe esta juzgadora establecer que la condena en costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, no debe formar parte del petitorio y mucho menos la condena al pago de honorarios profesionales que tiene otro procedimiento distinto al ordinario para que pueda ser decidido en juicio, sin embargo no se declara la inadmisibilidad de la demanda, al haber peticiones con procedimientos distintos, porque entiende esta sentenciadora que la petición principal que es que se le cumplan los contratos a la parte actora y se le paguen los daños y perjuicios, que es lo debatido en este proceso, por lo que queda desechado del proceso esta solicitud y no formara parte del dispositivo de la sentencia, al no ser una petición válida en esta causa; todo de conformidad con el criterio de expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/11/2006 que estableció:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…”
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79 intentada por el ciudadano ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.979.263 contra los ciudadanos ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.092.093 y 20.031.565, respectivamente, todos de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios lucro cesante y moral.
TERCERO: Se condena a los demandados ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, a pagar al demandante ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, todos antes identificados, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($9.500,00) por concepto del cumplimiento de contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79.
CUARTO: Se condena a los demandados ALY CERBANDO PEREZ MACIAS y ALIS CERBANDES PEREZ TORRES, a pagar al demandante ANDRES ERNESTO HERNANDEZ GARCIA, todos antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($150.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento total y definitivo de los codemandados a las obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento se demandó.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la pretensión de indexación o corrección monetaria de la cantidad contenida en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2019, autenticado por ante la Notaria Séptima de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No 48, folios 19 hasta 181, Tomo 79, es decir la corrección monetaria de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 59.596.635,00), que será calculada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, y el calculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme esta decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Se condena es costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencida todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2022, siendo las 2.40 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal

Exp. N° 56.423
LO/cc