REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 28 de junio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.613
DEMANDANTE: CRISTINA MARGARITA SIMONE RAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.982, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 236.504, de este domicilio.
DEMANDADOS:
JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA CENTRO NORTE TORRE “A” y “B” y la ciudadana MARITZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.351.061, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARGARITA SIMONE RAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.982, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 236.504, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA CENTRO NORTE TORRE “A” y “B” y la ciudadana MARITZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.351.061, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 27 de junio de 2022, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que desde la llegada de la ciudadana MARITZA MONTILLA antes identificada, se han suscitado varios hechos arbitrarios y violatorios de derechos constitucionales, como lo es al artículo 115 de la Constitución, al iniciar la decodificación de sus pines de acceso al único ascensor que funciona en la torre “A” limitando su derecho de propiedad.
- Que nadie puede hacerse justicia por si mismo.
- Que dicha ciudadana agrede de manera verbal y sicológica a la querellante y a su grupo familiar, cuando se encuentra en las áreas comunes como escaleras, pasillos, entrada principal, en el área de ascensores, perturbando la paz mental y familiar, con lo que se violenta el artículo 60 de la Constitución.
- Que la sra. Montilla alega tener una carta consulta de 40 copropietarios con firmas dudosas, donde la autorizan a realizar tales arbitrariedades y que dicha carta consulta no llena los requisitos del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Que infringe el derecho a la vida artículo 43, a la integridad física artículo 46, a la salud artículo 83, a una vivienda adecuada.
- En el petitorio pide: 1) Solicita se le codifiquen los pines de ascensor de forma inmediata, 2) Se ordene la destitución inmediata de la administradora de la Torre A y
3) Se ordene una auditoría a la administración del Conjunto Residencial Centro Norte Torre “A”
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho al derecho de propiedad, a la salud, a la integridad física a una vivienda adecuada y pide que se le codifiquen los pines de ascensor de forma inmediata, se ordene la destitución inmediata de la administradora de la Torre A y se ordene una auditoría a la administración del Conjunto Residencial Centro Norte Torre “A”.
Analizando los alegatos de la querellante y de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de interposición del amparo constitucional se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de decisiones tomadas por la administradora de la Junta de Condominio de la Torre “A” de Residencia Centro Norte, ubicada en esta ciudad, basada en carta consulta y pretende que por vía de amparo se anulen los efectos de las decisiones tomadas por la Junta de Condominio, ya que además de la codificación de los pines de estacionamiento, derecho al que si puede acceder se le reponga por la vía de amparo constitucional, pretende la destitución de dicha administradora y se realice una auditoría a la administración, y la accionante no señala haber hecho uso del mecanismo ordinario que consiste en la aplicación del procedimiento sustanciado por las reglas del juicio breve y en este sentido el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“…Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
De la norma antes transcrita, a la cual debe regirse todo propietario, que viva en comunidad horizontal, por ser una entidad jurídica, que hace alusión al conjunto de normas que rigen la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio, como el caso de autos, establece la forma de proceder cuando un propietario, desea impugnar un acto realizado por la junta de condominio, al existir alguna disconformidad que no pueda ser resuelta entre propietarios, en este caso un solo propietario y la junta de condominio que corresponda, estableciendo que claramente la normativa que “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho” y “A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…” es decir estas actuaciones como las que hoy se denuncian, deben ser sometidas a la revisión de un operador de justicia, como se adujo, mediante el procedimiento breve establecido Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de las actas del expediente, que la accionante haya ejercido dicha acción ni justificado el no hacerlo, siendo ello su deber previo a esta acción de amparo constitucional, que no puede la accionante utilizar para sustituir los mecanismos procesales, existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia delata una vía ordinaria mediante el cual el acciónate puede satisfacer su petición resulta forzoso declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la CRISTINA MARGARITA SIMONE RAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.982, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 236.504, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA CENTRO NORTE TORRE “A” y “B” y la ciudadana MARITZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.351.061, de este domicilio, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2022, siendo las siendo las 2:40 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.613
LO/cc
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