REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 54.277
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES VIKING, C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1.998, bajo el número 2, Tomo 25-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GLENDA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492.
DEMANDADA: GAME TECHNOLOGY, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 14 de julio de 2000, bajo el Nro. 33, Tomo 52-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando reposición de la causa alegando que con la entrada en vigencia de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y debido a que el inmueble arrendado tiene tal calificación, debía reponerse la causa al estado de que se ordene la tramitación de este juicio por el procedimiento oral, oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 13 de junio de 2019, la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal acerca de cuál ley es la aplicable para el trámite de este procedimiento, dada la entrada en vigencia del Decreto con tango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Una vez abocada la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, y notificadas las partes de tal abocamiento, fue recibida diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, ratificando lo solicitado en el escrito de fecha 13 de junio de 2019.
II
Vistas las solicitudes de las partes este Tribunal pasa a resolverlas de la manera siguiente:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
De la norma trascrita se desprende que ante la entrada en vigencia de una nueva Ley que contenga normas que incidan en el procedimiento, deben aplicarse desde su vigencia aun en los procesos que estén en curso.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre 2004, estableció:
“…Observa esta Sala, que una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio “tempus regit actum”.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando le ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el cual establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte…”
Revisadas las actas de este expediente, se percata esta juzgadora, que la demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2012 y tramitada hasta ahora por el procedimiento Breve establecido en el Art. 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la pretensión de la demandante es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, por lo que era imperativo acordar la solicitud de reposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, para admitir el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en los artículos 859 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Así, el artículo 43 antes referido establece: “ … El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rectores del proceso, debemos resguardar el debido proceso, y por tanto mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdad, por lo que se hace necesario acordar con lugar la solicitud de reposición de la causa, como se hará en el dispositivo de la sentencia.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara NULO el auto de fecha 18 de enero de 2012, por el cual se admitió la demanda; se deja incólume el auto de fecha 18 de enero de 2012 en cuanto a la apertura del cuaderno de medidas, asimismo quedan válidas todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de dictar auto de ADMISION DE LA DEMANDA POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por auto separado una vez quede firme la presente decisión; entendiéndose que a partir de que se dicte el auto de admisión de la demanda, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Quedan válidas las actuaciones realizadas en este expediente a efecto de la citación de la demandada, por lo que se tiene válidamente por citada la misma y sólo será necesario notificarla del presente auto para la continuidad del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, a las 10:35 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 54.277
LO/cc.
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