REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.552
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.608, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SALIM RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA HERMANOS ALVARADO 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2017, bajo el Nro. 52, Tomo 217-A y los ciudadanos MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.858.472 y V-18.316.602 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 30 de enero de 2020 fue presentada la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2020. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2020 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, que fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2020.
En dicha reforma, la parte actora además de demandar a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALVARADO 2017, C.A. agregan como demandados a los ciudadanos MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO. En el auto de admisión de la reforma el Tribunal señaló que acordaba librar compulsas y recibos, pero no consta en actas, que se hayan librado las mismas.
Revisadas las actas de este expediente, se evidencia que en fecha 04 de junio de 2021 el ciudadano Melby Alvarado realiza actuación en el expediente y otorga poder apud acta.
En fecha 08 de junio de 2021 la abogada Yessica Echezuría Mujica, presenta escrito solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado, señalando que actúa como apoderada judicial de los tres codemandados pero no consigna poder que le acredite tal representación.
Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2021, la ciudadana LIRDA ARUSBELIS FLORES DE ALVARADO, otorga poder apud acta.
El día 07 de septiembre de 2021 el abogado ADOLFO MONTERO presenta escrito señalando que da por citado a los tres codemandados, siendo que tiene solo poder de dos de los tres codemandados. Asimismo en fecha 17 de septiembre de 202, presentó escrito de contestación de la demanda sin tener poder de la codemandada sociedad mercantil.
En fecha 26 de octubre de 2021, el abogado de la parte actora impugnó la citación expresa hecha por el abogado Adolfo Montero de la sociedad mercantil.
En fecha 11 de mayo de 2022 se practicó notificación de la codemandada.
En fecha 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando reposición de la causa y el 28 de junio de 2022, presentó diligencia solicitando pronunciamiento al respecto.
II
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Es obligación del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, dado que como rector del proceso, es guardián del debido proceso, y por tanto, su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora ordena REPONER la causa al estado de que se admita la demanda y se libre compulsa de citación a la empresa codemandada, y se practique la citación de la misma, dado que los otros dos codemandados ya se encuentran citados al haber realizado actuaciones y otorgar poder apud acta a sus representantes. Asimismo se acuerda declarar nulas actuaciones de este proceso luego del auto de admisión de la demanda, a excepción de las diligencias por las cuales los ciudadanos MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO otorgan poder apud acta. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA Y LIBRAR COMPULSA para la citación de la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS ALVARADO 2017, C.A., la cual se entregará al alguacil del Tribunal para que realice la citación de dicha codemandada. Tales actuaciones se realizarán una vez quede firme el presente fallo.
SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones de este proceso luego del auto de admisión de la demanda, a excepción de las diligencias por las cuales los ciudadanos MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO otorgan poder apud acta.
TERCERO: Quedan válidas las actuaciones realizadas en este expediente a efecto de la citación de los codemandados MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO, por lo que se tienen válidamente por citados la misma y sólo será necesario notificarlos del presente auto para la continuidad del proceso.

Notifíquese a la parte actora y a los codemandados MELBY MANOLO ALVARADO LARA y LIRDA ARUSBELYS FLORES DE ALVARADO de esta decisión. Líbrense boletas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, a las 12:52 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza


Carolina Contreras
Secretaria

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria







Exp. 56.552
LO/cc.