REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de junio de 2022
Años 213º y 163º
EXPEDIENTE: 56.505

DEMANDANTE: ROSANNYS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.946.690, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.479.
DEMANDADA: REYCAST SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y COSEINCA 2016, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. 15 de febrero de 2013, Nro. 45, Tomo 26-A y 15 de febrero de 2013, bajo el Nro. 22, Tomo 35-A. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.709.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA








I
En fecha 12 de junio de 2022, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de mayo de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2002 vía correo electrónico y en físico ante el Tribunal, la parte demandadante formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana ADRIANA MERCEDES ESCOBAR, esta ciudadana ha sido promovida por la parte demandada a efecto de que declare sobre hechos vinculados a su profesión de Licenciada en Contaduría Pública, es lo que se conoce como una testigo perito, y como lo que se discute en esta causa es acerca de la labor de la demandante como Licenciada en Contaduría para las demandadas, se acuerda la declaración de esa testigo, cuya declaración será valorada en la sentencia definitiva, por lo que se desestima lo alegado por la parte demandante en la oposición. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, observa esta juzgadora que la parte actora al momento de realizar la oposición, se limita a realizarla de manera genérica, señalando que las considera impertinentes o inconducentes porque hasta el momento de la contratación del Contador Público y la entrega de datos necesarios para realizar las respectivas declaraciones en forma virtual, recae sobre los accionistas de la empresa no sobre el contador público que solo hizo su trabajo y no habiendo prueba en autos de las aseveraciones de la parte demandante, necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y será por auto separado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las mismas. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ROSANNYS CAROLINA DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.946.690, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.505, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2022, a las 12.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria



















Exp. 56.505
LO/cc.