REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.600
DEMANDANTE: HARRIET DEL CARMEN QUILEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.302.497, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS GARRIDO, Inpreabogado Nro. 78.418.
DEMANDADA:
MOTIVO DIFERENCIALES Y CARDANES LA YAGUARA, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 13 de junio de 2003, Nro. 5, Tomo 22-A, en la persona de su administrador GUILLERMO JOSE ROMAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.666.444, de este domicilio.
DENUNCIA IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, en fecha 25 de mayo de 2022 se le dio entrada a esta causa por el motivo DENUNCIA IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, demanda que intentaron la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.302.497, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.418, contra la sociedad mercantil DIFERENCIALES Y CARDANES LA YAGUARA, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 13 de junio de 2003, Nro. 5, Tomo 22-A, en la persona de su administrador GUILLERMO JOSE ROMAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.666.444, de este domicilio.
El libelo y recaudos fueron recibidos en fecha, 06 de junio de 2022.
Haciendo revisión al libelo y documentos acompañados, a efecto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se percata esta juzgadora, que en el libelo se narra que se interpone la solicitud de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, y se denuncia las irregularidades administrativas cometidas en la sociedad mercantil DIFERENCIALES Y CARDANES LA YAGUARA, C.A. por el órgano de administración y el petitorio es que se convoque a una asamblea de accionistas en la cual se haga la presentación discusión y aprobación de los balances y estados financieros de la empresa de los años 2020 y 2021 y la exhibición y revisión de los libros contables de la empresa.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, invocado por la parte actora como fundamento legal de su solicitud la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, lo siguiente:
“… la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa..”
Llega entonces a la conclusión esta juzgadora al no tener este Tribunal competencia en materia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con la Resolución de Sala Plena Nro 2009-006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, artículo 3: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que p articipen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. ..”, que el Tribunal competente para conocer de este asunto lo es alguno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer de la misma. Así se decide.
II
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en alguno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al correo institucional del Tribunal Distribuidor de los juzgados antes mencionados y envíese en físico al Tribunal donde resulte distribuido. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2022, siendo las siendo las 9.40 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.600
LOV/cc
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