JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, quince (15) de Junio de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.781

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A.) CARLOS ALEXANDER MARQUEZ (Propietario y Gerente de la empresa)
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (Fernando José Feo Henríquez) y FRANCISCO ERNESTO LEON TRIANA (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Selie, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, (ciudadano Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001), y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760 (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA, C.A), dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº 11.715 (nomenclatura interna del referido tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó auto mediante el cual insta a la parte agraviada a subsanar el escrito de amparo de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, la parte accionante consignó ante el Tribunal antes referido, escrito de subsanación del presente amparo.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto Sentencia Interlocutoria declarando que no tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, declinándose la competencia ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, se libró oficio Nº 043-2022 dirigido a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente con nomenclatura Nº 11.715, constante de una pieza principal de ochenta y siete (87) folios útiles, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.781; siendo admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, fijándose realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día viernes, tres (03) de junio de 2.022 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) y ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.022, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en la Admisión.
En fecha tres (03) de junio de 2.022, siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron: el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En la audiencia realizada en fecha tres (03) de junio de 2.022 vistos los alegatos realizados por las partes y las documentales consignadas, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en búsqueda de la garantía procesal a que se refiere el orden público, se decidió realizar una inspección judicial en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha lunes 06 de junio de 2022 a las 11:00 am a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del año 2018, realizando la confrontación con las copias certificadas de los documentos públicos consignados por las partes en este proceso. Se suspendió la Audiencia Oral y Pública.
En fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para celebrar la inspección judicial, siendo esta diferida por ocupaciones preferentes de este Juzgado Superior Estadal para el día de ayer siete (07) de junio de 2022.
En fecha ocho (08) de junio de 2.022, siendo la una en punto (01:00 p.m.) de la tarde, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a dicho acto comparecieron el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encontró presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.119 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, y JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341 respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encontró presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
“En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación al debido proceso y derecho de propiedad en detrimento de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en su carácter de propietario del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1 de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS (1.193,54 MT2) linderos: NORTE: con la calle de servicio, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la Parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A2; de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.853,02 MT2), linderos: NORTE: con la parcela 39B, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A3; de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1663,44 MT2) con linderos: NORTE: con la parcela 39-B, ESTE: con la parcela 39-A2, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la Troncal 005; y la parcela 39-B2 con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.691,02 MT2) linderos: NORTE: con la parcela 40, ESTE: con la calle de servicio, SUR: con la parcela 39-A, OESTE: con la Troncal 005; en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104; en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Fundamental de someter sus actuaciones a la misma, fundamentándose en los principios que rigen la Administración Pública entre los que destaca la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
4. CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, realizar la inmediata desocupación del lote de terreno precisado en el punto Segundo del presente Dispositivo en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto.”

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Sostiene la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo lo siguiente:
“…Omissis…
en fecha cinco (05) de abril 2022, aproximadamente a la una (1pm) de la tarde, se presenta en las instalaciones de mi empresa el Ciudadano: FERNANDO JOSE FEO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo, y el Ciudadano: FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760, teléfono 0424-4293266 en su condición de representante legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA C.A, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en compañía de otras personas las cuales no quisieron identificar dichas personalidades le manifestaron a nuestro equipo de vigilancia de PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, el ciudadano Bañez Julio Ramon, titular de la Cedula de identidad V 7.133.448, les advirtió que estas instalaciones son de propiedad privada y manifestaron a viva voz, que tomaría las instalaciones porque ellos supuestamente eran los propietarios y que tenían un supuesto decreto suscrito por el Alcalde, el cual no mostraron, por tal motivo deciden entrar a mi propiedad, violentando las advertencia de nuestros vigilante, decidieron ocupar de manera abrupta e ilegal por vías de hecho, por parte del Ciudadano Alcalde Feo y solidariamente una Empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A (EMSUTICA C.A). Cuyo representante legal es el ciudadano: FRANCISCO LEON, Venezolano, portador de la cédula identidad Nº V-7.194.760, acción que ejercieron sin ninguna orden judicial y administrativa y/o sin haberse interpuesto ningún tipo de procedimiento ni presentar ningún acto administrativo que justifique tales actuaciones violentando todo el estado de derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a mi propiedad destacando las referidas bienhechurías y lote de terreno, como de relato precedentemente, es la sede de funcionamiento de la Empresa Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021. Es importante resaltar que para la toma ilegal de mi propiedad, se utilizó hasta la Policía Municipal de Tinaquillo en aras de coaccionar y atemorizar al personal que allí labora, inclusive a mi secretaria administrativa ciudadana Marcano Ascari Kezia Kairleth, Venezolana, titular de la cedula de identidad V 20.841.230, personas que acompañaban FEO, Alcalde de Tinaquillo, que no quisieron identificarte y de manera violenta rompieron los candados y forzaron el portón de entrada las oficinas administrativas, sin importarles que existían Bienes Patrimoniales de mi empresa, visto lo ocurrido me apersone a mi propiedad y tratar de entrar y buscar información sobre lo sucedido y me impidieron el acceso.
…Omissis…
Soy el legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, la cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, identificado como parcelas Nº 39-A1, A2, 39-A3, 39-B2, los datos de las mencionada parcelas se encuentran debidamente identificados en documentos públicos como son la cedulas catastrales y las cuales las menciono descriptivamente cada una a continuación:
…Omissis…
En aras de verificar la información de propiedad aquí aportada Majestuoso Juez, que se suscribió y se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.021, en donde quedó anotado bajo el Nº 2021, 1404, Asiento Registral 1, del inmueble, matriculado con el No.319.8.2.1.11264 correspondiente al libro de folio real del año 2.021, numero 2021,1401, asiento registral numero 1, del inmueble matriculado, con el No. 319.8.2.1.11265, y corresponde al Folio Real del año 2.021, dichos documento de propiedad lo presento en original contentiva de seis folios útiles que marco con la letra “A”.
…Omissis…
Estas personas valiéndose de ser funcionarios públicos, FERNADO JOSE FEO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, Teléfono 0424-4181599 en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo, y solidariamente al ciudadano Francisco Ernesto León Triada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de representante legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA C.A, y que dicha empresa, se encontraba operativa al momento de la violación ILEGAL. …Omissis…”

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, viernes, tres (03) de junio de 2.022, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, y la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA C.A, representada Legalmente por el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 16.781. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
Se les informa a las partes que el presente acto se regirá por las normas de bioseguridad debido a la pandemia generada por el CIVID-19.
Asimismo se deja constancia que el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, se le exime el uso de toga como formalismo para la referida audiencia de amparo de conformidad con los principios de celeridad procesal.
En este estado, el Juez declaró abierto el presente acto, notificando a las partes asistentes que disponen de (05) minutos para exponer sus alegatos. Siendo ello así, se le concede derecho de palabra a la parte accionante: “Buenas tardes, como punto previo con el debido respeto que el digno tribunal amerita voy a solicitar para poder verificar la cualidad de representante legal del municipio autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes su inpreabogado”.
El ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, “manifiesta que se le daño por lo cual presenta como prueba de su representación legal la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021”
Acto seguido el ciudadano Juez, suspende el acto de audiencia por 5 minutos.
Se reanuda la presente audiencia y el ciudadano Juez expone lo siguiente: “una vez verificada las credenciales presentadas por el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, antes identificado, que lo acreditan como Síndico Procurador del Municipio Autónomo este Juzgado ordena agregar a los autos la presente certificación y proseguir la audiencia constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “nos encontramos el día de hoy ciudadano juez ejerciendo el derecho a la defensa en representación del ciudadano Carlos Márquez mediante acción de amparo constitucional incoado en contra del ciudadano Fernando Feo máxima autoridad municipal de la ciudad de tinaquillo Cojedes por haber irrumpido de forma arbitraria en la propiedad y haber despojado al ciudadano Carlos Márquez de unas bienhechurías y un lote de terreno los cuales fueron adquiridos de forma legal mediante documento protocolizado el cual reposa en las presentes pruebas promovidas, asimismo debemos hacer de su conocimiento para modo de ilustrar al tribunal de los preceptos constitucionales vulnerados por el ciudadano alcalde, al momento de actuar de forma arbitraria al despojar al ciudadano Carlos Márquez de sus bienes inmuebles y de su empresa con la cual realiza sus actividades laborales a fin de poder mantener su núcleo familiar, es el caso que el ciudadano Fernando Feo en compañía de un grupo de personas irrumpe en la propiedad del señor Carlos Márquez, acompañado de funcionario policiales armados a modo despojar a los trabajadores que hacen vida en ese recinto violentado el artículo 115 constitucional rompiendo los candados y parte de la propiedad para poder ingresar al bien inmueble que fue adquirido según las normas establecidas en nuestra legislación venezolana y legislación municipal, lo cual se puede verificar en el contenido de las actas que conforman el presente asunto, así las cosas el 5 de abril de 2022 se presento el ciudadano Fernando Feo, quienes intimidaron a los trabajadores quienes le pidieron que desalojaran el recinto y se apropiaron de los bienes de mi defendido, la vía para poder realizar la nulidad de un acto administrativo lo rige la misma normal, siendo la máxima autoridad municipal, violentando este ciudadano de forma flagrante, todos los procedimientos instando a un grupo de personas a que se apersone en las instalaciones de esta bienhechurías sin haber agotado la vía administrativa en contra de la documentación debidamente protocolizada y que le acredita la propiedad de este inmueble y del lote de terreno identificado con la letra A-1 2 3 al ciudadano Carlos Márquez como propietario de estos bienes, no obstante con el debido respeto el abuso de autoridad presentado de forma flagrante por el alcalde en su condición de máxima autoridad municipal, lo que nos trae un grupo de persona donde insta a cometer delitos, ya que este tipo de acción es tipificado como un delito, instigación a delinquir en el momento en que se toma las atribuciones de destruir portones, tomar cosas de forma arbitrarias, con armas de fuego, haciendo uso de un cuerpo de seguridad del estado a fin de poder ingresar de forma violenta a las instalaciones propiedad del ciudadano Carlos Márquez, una vez sucedido estos hechos nos vimos en la necesidad de solicitar mediante la acción de amparo medidas cautelares para garantizar el derecho a la propiedad del ciudadano Carlos Márquez, es por lo que ratificamos sea declara con lugar la acción de amparo garantizando la situación jurídica infringida por la máxima autoridad municipal que con el conocimiento de causa suficiente violenta la norma instando a un grupo de personas a desacatar las normas venezolanas, por lo que además de la falta de cualidad que aquí expone la representación del ciudadano sindico, voy a solicitar sea remitida todas las actuaciones a la fiscalía de Cojedes para que sea investigada la acción penal de los delitos aquí ventilados de instigación para delinquir, solicito sea declarada con lugar la acción de amparo y restituidos sus derechos constitucionales. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “recordando a la parte presenta agraviada que estamos ventilando la presunta violación de un derecho fundamental como lo es la propiedad, niego en este acto por cuanto dicho hecho alegado por la parte presuntamente agraviada no es cierto, no podemos pensar por medio de que a través de un decreto que reposa en el expediente, un acto administrativo donde dice que se transfiere la propiedad de un terreno del municipio a una empresa privada, que le pertenece al municipio Tinaquillo, esta vía administrativa no es el mecanismo que establece la ley, que rige la materia para acreditarle la propiedad a una empresa privada, debe ser por la vía de una enajenación cumpliendo con los procedimientos establecidos entre otros, autorización de la cámara, autorización del contralor, opinión del síndico una seria de pasos previos para que a través de un documento de venta, mas no un decreto, nosotros atacamos porque sería colocar al municipio en un condición débil, pasando por encima de la norma, cualquier alcalde decide transferir a una empresa particular mercantil que no tiene nada que ver con un ente municipal, este medio utilizado aquí para transferirle a esta empresa mercantil no es el que realmente se usa en este proceso de preventa, no obstante a eso cuando llegamos nosotros a esta nueva gestión en defensa de los interés del municipio, y observamos este acto irrito para el resguardo de municipio, el ciudadano alcalde emite un decreto derogando este acto administrativo, por las consideraciones que hemos hechos aquí, la gestión pasado consciente de su error y tratando de enmendarlo en un acto de transferencia en el año 17 a la empresa municipal ensutica, empresa municipal, sigue siendo del municipio, en marzo del 2021 nuevamente la misma administración transfiere a la referida empresa, una transferencia legal y una transferencia nuevamente a una empresa privada, pero resulta que en noviembre del 2021, 6 meses después dicta decreto Nro. 011-2021, promulga unas resoluciones derogatorias de la empresa ensutica tratando de enmendar el error, como es posible que se haya pretendido convalidar un acto de acción de desalojo, la empresa ensutica se mantiene desde el año 2017 en plena posesión de ese terreno, se evidencia el acta de entrega que hizo la junta anterior le hace entrega a la nueva presidencia para que continúe con sus labores a la empresa que jamás presto funciones en esa sede, nunca tuvo ese derecho de propiedad, se está ventilando la titularidad de esa empresa de ese lote de terreno y sus bienhechurías, por ello solicito en nombre del municipio que declare esta acción sin lugar, acción de pretender a través de un recurso de amparo convalidar un hecho irrito que no se puede transferir la propiedad a través de un acto administrativo un bien de un municipio, solicito sea declarado sin lugar, no estamos en presencia de un derecho de propiedad que no ha sido demostrada, con este prueba que esgrime la parte accionante, debería acudir a otro órgano jurisdiccional, es todo” .


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte presuntamente agraviada promovió:
De las documentales:
1. Decreto 011/2021, de fecha 21 de marzo de 2021, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la letra “A”, inserto a los folios 42 al 47. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: Negamos por cuanto el mismo no es un documento de propiedad. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: R: Ratificamos de la prueba ya que es un acto licito realizado en su momento por la máxima autoridad municipal y es la sede donde funciona la empresa del ciudadano Carlos Márquez, es por ello ratificamos en todos y cada uno de su contenido.
2. Cédulas Catastrales contentivas de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “B”, insertas a los folios 48 al 51. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: tenemos una observación que son las cedulas catastrales porque no es la oportunidad, no le acredita la propiedad de bienes parte de la continuidad de un acto irrito que fue la transferencia de un bien del municipio a través de una transferencia con un acto administrativo, legítimamente está haciendo su operatividad desde el año 2017 ininterrumpidamente hasta la presente fecha, se deja constancia. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: R: de igual manera ratificamos dicha ficha catastral y cedula, toda vez que para que este instrumento sea otorgado por la dirección de catastro y la sindicatura adscrita al municipio requiere una serie de requisitos indispensables, entre ellas la inspección técnica para verificar si existe un bien y si esta laborando por una persona distinta a la que se está otorgando, ratificamos su contenido.
3. Registro Mercantil de la sociedad de comercio PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, marcada anexo “C”, inserto a los folios 52 al 58. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: una empresa netamente mercantil no se adquirió por los medios idóneos, es una observación es una empresa mercantil nunca ha prestado sus operaciones dentro de esa instalación, es mercantil mas no municipal, debe tener su labor e instalación que sea adquirida legalmente. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: R: ratificamos dicha copia certificada y damos fe en su totalidad.
4. Informe de Avalúo de fecha marzo 2022 suscrito por el Ingeniero Civil Jesús Omar Heredia Peña, anexo marcado “D”, inserto a los folios 59 al 75. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: avaluó que no consideramos vinculante para esta audiencia por cuanto ratificamos que se está ventilando un derecho a la titularidad, comprobando que le pertenecen al municipio, no es meritorio que si hubo una violación del derecho a la propiedad, no es vinculante en esta audiencia. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: R: de igual manera, ratificamos dicha prueba toda vez que el contenido de la misma nos trae a colación un extracto del contenido del artículo 115 constitucional por lo tanto la ratificamos.
5. Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la sociedad de comercio PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARQIEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009 y el ciudadano BAÑEZ JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448, anexo marcado “E”, inserto a el folio 76. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: es un contrato de trabajo de una empresa privada una empresa mercantil no es vinculante para esta audiencia constitucional y no puede considerarse como un derecho de propiedad, lo rechazamos como prueba no es vinculante, no es alegato para hacer presumir un derecho de propiedad, queda al análisis que a través de estos medios probatorios no tiene nada que ver con un derecho de propiedad. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: R: de igual manera, ratificamos dicha prueba.
6. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos KEZIA KAIRLETH MARCANO ASCARI, titular de la cédula de identidad N° V-20.841.230 y BAÑEZ JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448, insertas a los folios 77 y 78. ¿Tiene la parte presuntamente agraviante alguna observación sobre la documental?: R: las copias simples que aparecen en el expediente de la ciudadana KEZIA KAIRLETH MARCANO ASCARI en el acta de entrega que hace la directiva anterior de ensutica a la nueva directiva en su persona del presidente, aparece ella cuando la anterior presidente presenta este cargo de asistente aparece como gerente de administración evidenciándose que lo que hubo fue una continuidad administrativa que no tiene sus operaciones desde el año 2017 hasta la presente fecha , esto lo hace la presidencia anterior quien presenta el acta de entrega, legitima al ciudadano francisco león, aparece la ciudadana antes mencionada como gerente de administración de la empresa ensutica de la anterior dirección. ¿Tiene la parte presuntamente agraviada alguna observación sobre la documental?: ratificamos en todo y cada uno de su contenido en primer lugar la constancia de trabajo por ser necesaria y pertinente a los fines de poder demostrar que efectivamente la empresa proyectos e inversiones alex marquez funciona en el terreno y en la bienhechurías, asimismo las copias de las cedulas indica a este digno tribunal que efectivamente se labora y se presta servicio en ese sitio propiedad del ciudadano Carlos Márquez, ratificamos la presente prueba.

De las Testimoniales:
Se evacúa el testimonio del ciudadano Jesús Omar Heredia Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.953.368, juramentado en forma legal. El cual expuso: “Inicialmente procedí hacer el estudio del avaluó a solicitud de la empresa alexmarguez donde su asistente Margano me entrego la documentación respectiva, donde indica la propiedad del inmueble, para ello en cumplimiento de lo que establece los estatutos de la asociación civil de profesionales de avaluadores de Venezuela, 1. Ser profesional del área de ingeniería inscrito bajo el 6B 29460 inscrito en la asociación civil 3797 para poder realizar el estudio, una vez recibida la documentación de propiedad me dirigí hasta la inmediaciones de la propiedad para verificar que quien me entregase la certificación sea la persona que esté en posesión del inmueble posteriormente procedí a dirigirme a la oficina del registro público del estado Cojedes para constatar que el documento que se me hizo entrega estuviese inscrita en el registro público una vez verificado los protocoles de transcripción en el registro público constato que el documento está inscrito en tal oficina ente del estado venezolano que da fe pública de los actos que se celebran ante esa oficina en vista de que cumplen con 1. la posesión de inmueble y 2. la propiedad mencionada en el avaluó, procedí a hacer el estudio respectivo siendo estas un galpón de uso industrial y un lote de terreno ubicado en el parque industrial del municipio tinaquillo el estudio del avaluó se realizo para verificar el costo, el valor del inmueble para el uso de la empresa siguiendo los estatutos que rige la asolación civil a la cual pertenezco y al colegio a la cual estoy inscrito precedí a entregar el informe de avaluó, fue realizado el 11 de marzo de 2022-06-03.”
La parte accionante realiza las siguientes preguntas: ¿Diga su nombre y cédula? R: JESUS OMAR HERIA PEÑA V- 20.953.368. ¿Diga usted que profesión tiene? R: Ingeniero civil debidamente inscrito en el colegio de ingeniero bajo el 6b 29460, adicionalmente inscrito en la asociación civil de avaluadores profesionales de Venezuela bajo el número 3 lo que acredita tanto por el colegio de ingenieros como por la asociación civil de avaluadores, es un requisito fundamental esta inscrito en el colegio de ingeniero. Reconozco y ratifica su contenido y firma.
Preguntas partes accionada: ¿Usted dice que en fecha de marzo realizo la inspección de avaluó, tengo un acta de entrega de 2021 donde se evidencia la operatividad de la empresa ensutica, estaba operando la empresa inversiones alexmarguez reconoce que no estaba la empresa ahí funcionando? R: para poder entrar a un inmueble deben darme autorización, quien me presenta la documentación me permite entrar a la instalaciones porque hay actividad, de no haber habido actividad alguna no podía hacer el avaluó.
Se deja constancia que la ciudadana KEZIA KAIRLETH MARCANO ASCARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.841.230 no compareció al presente acto.
Se evacúa el testimonio del ciudadano BAÑEZ JULIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448, juramentado en forma legal, el cual expuso: “Me encontraba el 5 de abril en la empresa a la 1 pm cuando llegaron policías acompañados del señor francisco león y tomaron posesión de la empresa”.
La parte accionante realiza las siguientes preguntas: ¿Diga su nombre y cédula? R: JULIO BAÑES, N° V-7.133.448. ¿Diga usted que profesión tiene? R: Seguridad. ¿Donde está ubicada la empresa? R: zona industrial de tinaquillo. ¿Ese día que estaba de servicio que sucedió? R: llegaron un grupo de policías armados con el señor francisco león y tomaron posesión de la empresa. ¿Además del señor francisco león y funcionarios se encontraba otra persona? R: había más personas, un grupo grande, había motos, otras personas de seguridad pero no quisieron declarar. ¿Alguna representante de la alcaldía llego a ese sitio? R: el señor francisco león y el señor Fernando feo, y otra persona que supuestamente era de la alcaldía, fueron varias veces pero no podían entrar pero ese día tomaron posesión.
Preguntas partes accionada: ¿El tiempo que prestó sus funciones dentro de las instalaciones donde desde el año 2017 ha funcionado la empresa ensutica? R: tenía un mes trabajando allí. ¿Nombre de la empresa que lo contrato? R: ensutica en ese entonces. ¿Puede decirme usted la persona que le cancelaba a usted su salario? R: me llegaba pero nose quien lo hacía.
El ciudadano juez pregunta: ¿El ingreso del personal policial usted lo pudiese calificar de forma pacífica o violenta? R: tuve que dar el ingreso porque si no lo hacía me pegaban los ganchos, tuve que dejarlos entrar, estaba la máxima la autoridad y el señor Fernando feo era el alcalde no pude hacer otra cosa. ¿Con el debido respeto pudiese usted aclarar a este tribual con que se refiere con pegar lo ganchos? R: me hubiesen metido preso, porque como el es el alcaldía de ese municipio y estaba con la policía no podía hacer nada, porque si no estuviera preso. ¿Señor julio le manifestaron en ese momento los funcionarios policiales o de la alcaldía el motivo de su ingreso? R: llegaron y dijeron que iban a tomar posesión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Decreto 011 del año 2022 que deroga el derecho que pretendía despojar al municipio de un bien a través de un medio que no es el que está pautado en la normativa legal.
Observación de la parte Accionante: “en primer lugar tachamos el instrumento presentado por la representación de la municipalidad por cuanto es un elemento de convicción con el cual pretende demostrar que existe o existió alguna vinculación con una empresa distinta a la que hoy es propietaria de dicho lote inversiones alexmarguez”
Intervención del Ministerio Publico: “¿fue notificado por ese acto administrativo?.Respuesta de la parte accionante: “no fuimos notificados, toda persona que se le lleve un procedimiento administrativo debe ser notificado”
Intervención del Ministerio Público: ¿Por qué el decreto no se notifico al accionante? Respuesta de la parte accionada: “consideramos que ese decreto es público e hicimos la publicación en la gaceta municipal”
2. Resolución 059-2017, transferencia que hace el municipio a ensutica a una empresa municipal.
Observación parte accionante:” ese acto fue revocado tal y como lo expresa la representación de la municipalidad toda vez que el mismo fue realizado en el 2017 pero en el año 2021 se emite una resolución mediante el cual se otorgan documentos a la empresa alexMárguez, lo cuales fueron verificados por inspección de los expertos de la dirección de catastro y notificados a la sindicatura, cámara municipal, ese documento lo tachamos visto que existe el documento protocolizado y cubrió los extremos legales para el lote de terreno”
Intervención de la parte accionada: “la parte accionante habla de un documento, pero no menciona que lo adquirieron mediante un decreto que le acredita la propiedad de un terreno”
Intervención de la parte accionante: “vamos a tachar porque estos instrumentos no aportan nada ya que son elementos que se están preconstituyendo a través de un nuevo decreto los cuales le dan validez a través de un decreto del año 2021”
3. Acta de entrega Documento de la anterior junta directiva donde hace entrega formal motivada al cambio de gestión donde se evidencia que la empresa ensutica desde el 2017 hasta al 2022 ha estado funcionando en esas instalaciones.
Intervención de la parte Accionante: “esta representación impugna en su totalidad el documento presentado por la sindicatura toda vez que es un documento realizado por un documento natural y no trajeron para la ratificación de firmas y no fue presentada todas las personas que suscriben dicho documento”
4. Ficha catastral
Intervención de la parte Accionante: “me gustaría saber la fecha de la emisión de dichas fichas, vamos a tachar el presente instrumento por cuanto es un instrumento que no trae nada colación, ya que esta representación consigno la documentación de acredita la propiedad”
Intervención del Ministerio Público: Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales y según las actas que conforman el expediente y la exposición de las partes consideran que la parte accionante dispone de vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por lo que considero que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible con el debido respeto del ciudadano juez.
Se suspende la audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de deliberar.
Se reanuda la audiencia, interviene el Juez y manifiesta: en vista de los alegatos realizados por las partes y de las documentales consignadas, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en búsqueda de la garantía procesal a que se refiere el orden público, este Tribunal actuando en sede constitucional y en uso de las atribuciones concedidas por la ley y la jurisprudencia, decide realizar una inspección judicial en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha lunes 06 de junio de 2022 a las 11:00 am a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del año 2018, realizando la confrontación con las copias certificadas de los documentos públicos consignados por las partes en este proceso. Se suspende la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se le informa a las partes que se Reanudará la presente Audiencia Constitucional el día Miércoles 08 de Junio del presente año a la 1:00 pm. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman”

-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, miércoles, ocho (08) de junio de 2.022, siendo la una en punto (01:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha tres (03) de junio de 2.022, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública consagrada en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, y la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA C.A, Representada Legalmente por el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 16.781. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.119 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, y JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341 respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
Se les informa a las partes que el presente acto se regirá por las normas de bioseguridad debido a la pandemia generada por el CIVID-19.
En este estado, el Juez declaró abierto el presente acto, manifestando que en fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal Superior, fijo la oportunidad para celebrar la inspección judicial, siendo esta diferida por ocupaciones preferentes de este Juzgado Superior Estadal para el día de ayer siete (07) de junio de 2022, llevándose a cabo en la sede del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ubicado en la av. Bolívar entre calle Páez y calle Colinas, centro Nº 2209, a cargo de la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.885, en su condición de Registradora (E), a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el parcelamiento industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del 2018. En consecuencia, se constató lo siguiente:
PRIMERO: Gaceta Municipal Nº Extraordinario 209 contentiva de la Resolución Nº 059/2017 de fecha 27 de julio de 2017 bajo el Nº 23 Tomo 2-A, RM325, la transferencia de la propiedad a la empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A ENSUTICA, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, concerniente a la parcela 39-A1 de un lote de terreno rescatado a Corpoindustria según Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.
SEGUNDO: Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2010 contentiva de la Resolución 060/2017 de fecha 27 de julio de 2017, bajo el Nº 23 Tomo 2-A RM325, la transferencia de la propiedad a la empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A ENSUTICA, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, concerniente a la parcela 39-A2 de un lote de terreno rescatado a Corpoindustria según Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.
TERCERO: Gaceta Municipal Nº Extraordinario 211 contentivo de la Resolución Nº 061/2017 de fecha 27 de julio de 2017. bajo el Nº 23 Tomo 2-A RM325, la transferencia de la propiedad a la empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A ENSUTICA, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, concerniente a la parcela 39-A3 de un lote de terreno rescatado a Corpoindustria según Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.
CUARTO: Gaceta Municipal Nº Extraordinario 211 contentivo de la Resolución Nº 062/2017 de fecha 27 de julio de 2017, bajo el Nº 23 Tomo 2-A RM325, la transferencia de la propiedad a la empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A ENSUTICA, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, concerniente a la parcela 39-B2 de un lote de terreno rescatado a Corpoindustria según Decreto Nº 04/2002 de fecha 25 de febrero de 2002.
QUINTO: Gaceta Municipal Nº Extraordinario 070 contentivo del Decreto 011/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual se transfiere la propiedad a la empresa Inversiones ALEXMARGUEZ 2021 C.A, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2.
Una vez evacuada la presente prueba, procede este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo:
DECISIÓN
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación al debido proceso y derecho de propiedad en detrimento de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en su carácter de propietario del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1 de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS (1.193,54 MT2) linderos: NORTE: con la calle de servicio, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la Parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A2; de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.853,02 MT2), linderos: NORTE: con la parcela 39B, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A3; de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1663,44 MT2) con linderos: NORTE: con la parcela 39-B, ESTE: con la parcela 39-A2, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la Troncal 005; y la parcela 39-B2 con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.691,02 MT2) linderos: NORTE: con la parcela 40, ESTE: con la calle de servicio, SUR: con la parcela 39-A, OESTE: con la Troncal 005; en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021.
TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104; en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Fundamental de someter sus actuaciones a la misma, fundamentándose en los principios que rigen la Administración Pública entre los que destaca la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, realizar la inmediata desocupación del lote de terreno precisado en el punto Segundo del presente Dispositivo en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104.
QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman.”


-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
“Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales y según las actas que conforman el expediente y la exposición de las partes consideran que la parte accionante dispone de vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por lo que considero que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible con el debido respeto del ciudadano juez.”.

-VI-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la propiedad, y al debido proceso garantías constitucionales establecidas en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (ciudadano Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001), y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760 (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA, C.A); razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-VII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición, la representación del Ministerio Público alegó: “… la parte accionante dispone de vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por lo que considero que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible”
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual nos señala:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

En ese orden, se debe traer a colación lo señalado por el Constituyente de 1999 en los artículos 7 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:


“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ese orden, se aprecia que el quejoso señaló en la Audiencia oral y pública lo siguiente:

“(…) por haber irrumpido de forma arbitraria en la propiedad y haber despojado al ciudadano Carlos Márquez de unas bienhechurías y un lote de terreno los cuales fueron adquiridos de forma legal mediante documento protocolizado el cual reposa en las presentes pruebas promovidas, asimismo debemos hacer de su conocimiento para modo de ilustrar al tribunal de los preceptos constitucionales vulnerados por el ciudadano alcalde, al momento de actuar de forma arbitraria al despojar al ciudadano Carlos Márquez de sus bienes inmuebles y de su empresa con la cual realiza sus actividades laborales a fin de poder mantener su núcleo familiar, es el caso que el ciudadano Fernando Feo en compañía de un grupo de personas irrumpe en la propiedad del señor Carlos Márquez, acompañado de funcionario policiales armados a modo despojar a los trabajadores que hacen vida en ese recinto violentado el artículo 115 constitucional rompiendo los candados y parte de la propiedad para poder ingresar al bien inmueble que fue adquirido según las normas establecidas en nuestra legislación venezolana y legislación municipal, lo cual se puede verificar en el contenido de las actas que conforman el presente asunto, así las cosas el 5 de abril de 2022 se presentó el ciudadano Fernando Feo, quienes intimidaron a los trabajadores quienes le pidieron que desalojaran el recinto y se apropiaron de los bienes de mi defendido, la vía para poder realizar la nulidad de un acto administrativo lo rige la misma normal, siendo la máxima autoridad municipal, violentando este ciudadano de forma flagrante, todos los procedimientos instando a un grupo de personas a que se apersone en las instalaciones de esta bienhechurías sin haber agotado la vía administrativa en contra de la documentación debidamente protocolizada y que le acredita la propiedad de este inmueble y del lote de terreno identificado con la letra A-1 2 3 al ciudadano Carlos Márquez como propietario de estos bienes, (…)”.

Asimismo, el ciudadano JULIO BAÑES, N° V-7.133.448. testificó:

“(…) ¿Diga usted que profesión tiene? R: Seguridad. ¿Donde está ubicada la empresa? R: zona industrial de tinaquillo. ¿Ese día que estaba de servicio que sucedió? R: llegaron un grupo de policías armados con el señor francisco león y tomaron posesión de la empresa. ¿Además del señor francisco león y funcionarios se encontraba otra persona? R: había más personas, un grupo grande, había motos, otras personas de seguridad pero no quisieron declarar. ¿Alguna representante de la alcaldía llego a ese sitio? R: el señor francisco león y el señor Fernando feo, y otra persona que supuestamente era de la alcaldía, fueron varias veces pero no podían entrar pero ese día tomaron posesión. (…)”.


Por su parte el ciudadano Síndico Municipal en el mismo acto ante pregunta formulada por la representación del Ministerio Público señaló:

“Intervención del Ministerio Público: ¿Por qué el decreto no se notifico al accionante? Respuesta de la parte accionada: “consideramos que ese decreto es público e hicimos la publicación en la gaceta municipal”

Analizadas las declaraciones parcialmente transcritas, no escapa de la vista de este sentenciador que no resulta un hecho controvertido que la parte agraviada, antes de la realización de la audiencia oral y pública no tenía conocimiento de la presunta actuación administrativa en menoscabo de sus derechos, visto que la representación municipal expresamente señaló que no consideró necesario hacerlo, pretendiendo dar por eficaz un acto administrativo a través de la gaceta municipal, lo que implica que tal desconocimiento le causó indefensión a los accionantes y le hicieron nugatorio accionar por las vías ordinarias, en los términos expresados por la vindicta pública, así se establece.

Ello así, en aplicación de las normas supra señaladas al caso en estudio, se observa que la parte agraviada incoa la presente acción de amparo Constitucional en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 por parte de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, ya que los precitados ciudadanos según lo alegado y probado por el accionante irrumpieron sin permiso y sin previo procedimiento a terrenos de su propiedad.
En razón de tales consideraciones y luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente no puede pasar por alto que la situación jurídica infringida aquí alegada vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, siendo específicamente la propiedad considerado por algunos tratadistas como un derecho humano, por eso la importancia de salvaguardarlo con las limitaciones establecidas en la ley. En razón de las consideraciones antes expuestas se desecha la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación fiscal y así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Selie, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, (ciudadano Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001), y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760 (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA, C.A).
La parte agraviada alega en su libelo que:
“…Omissis…
en fecha cinco (05) de abril 2022, aproximadamente a la una (1pm) de la tarde, se presenta en las instalaciones de mi empresa el Ciudadano: FERNANDO JOSE FEO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo, y el Ciudadano: FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760, teléfono 0424-4293266 en su condición de representante legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA C.A, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en compañía de otras personas las cuales no quisieron identificar dichas personalidades le manifestaron a nuestro equipo de vigilancia de PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, el ciudadano Bañez Julio Ramon, titular de la Cedula de identidad V 7.133.448, les advirtió que estas instalaciones son de propiedad privada y manifestaron a viva voz, que tomaría las instalaciones porque ellos supuestamente eran los propietarios y que tenían un supuesto decreto suscrito por el Alcalde, el cual no mostraron, por tal motivo deciden entrar a mi propiedad, violentando las advertencia de nuestros vigilante, decidieron ocupar de manera abrupta e ilegal por vías de hecho, por parte del Ciudadano Alcalde Feo y solidariamente una Empresa Municipal Suministros Tinaquillo C.A (EMSUTICA C.A). Cuyo representante legal es el ciudadano: FRANCISCO LEON, Venezolano, portador de la cédula identidad Nº V-7.194.760, acción que ejercieron sin ninguna orden judicial y administrativa y/o sin haberse interpuesto ningún tipo de procedimiento ni presentar ningún acto administrativo que justifique tales actuaciones violentando todo el estado de derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a mi propiedad destacando las referidas bienhechurías y lote de terreno, como de relato precedentemente, es la sede de funcionamiento de la Empresa Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021. Es importante resaltar que para la toma ilegal de mi propiedad, se utilizó hasta la Policía Municipal de Tinaquillo en aras de coaccionar y atemorizar al personal que allí labora, inclusive a mi secretaria administrativa ciudadana Marcano Ascari Kezia Kairleth, Venezolana, titular de la cedula de identidad V 20.841.230, personas que acompañaban FEO, Alcalde de Tinaquillo, que no quisieron identificarte y de manera violenta rompieron los candados y forzaron el portón de entrada las oficinas administrativas, sin importarles que existían Bienes Patrimoniales de mi empresa, visto lo ocurrido me apersone a mi propiedad y tratar de entrar y buscar información sobre lo sucedido y me impidieron el acceso.
…Omissis…
Soy el legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida, la cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento del Parque Industrial Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes, identificado como parcelas Nº 39-A1, A2, 39-A3, 39-B2, los datos de las mencionada parcelas se encuentran debidamente identificados en documentos públicos como son la cedulas catastrales y las cuales las menciono descriptivamente cada una a continuación:
…Omissis…
En aras de verificar la información de propiedad aquí aportada Majestuoso Juez, que se suscribió y se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.021, en donde quedó anotado bajo el Nº 2021, 1404, Asiento Registral 1, del inmueble, matriculado con el No.319.8.2.1.11264 correspondiente al libro de folio real del año 2.021, numero 2021,1401, asiento registral numero 1, del inmueble matriculado, con el No. 319.8.2.1.11265, y corresponde al Folio Real del año 2.021, dichos documento de propiedad lo presento en original contentiva de seis folios útiles que marco con la letra “A”.
…Omissis…
Estas personas valiéndose de ser funcionarios públicos, FERNADO JOSE FEO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, Teléfono 0424-4181599 en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo, y solidariamente al ciudadano Francisco Ernesto León Triada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de representante legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo ENSUTICA C.A, y que dicha empresa, se encontraba operativa al momento de la violación ILEGAL. (…)”
-IX-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo, la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios que si bien fueron objeto de observaciones por parte de la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública, ésta no realizó formal oposición en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales:
1. Decreto 011/2021, de fecha 21 de marzo de 2021, publicado en la Gaceta Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, marcada con la letra “A”, inserto a los folios 42 al 47, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021. La cual se valora por ser un documento público, el Tribunal valora el documento en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público; este documento merece valor probatorio y en consecuencia constituye plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar, adminiculada con la prueba de inspección judicial ordenada por el Tribunal en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes a los fines de verificar la respectiva cadena titulativa, el derecho de propiedad del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Cédulas Catastrales contentivas de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “B”, insertas a los folios 48 al 51. Las cuales se valoran por ser un documento público administrativo, por haber sido emitido con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem,; este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento por parte del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Registro Mercantil de la sociedad de comercio PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARQIEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, marcada anexo “C”, inserto a los folios 52 al 58. La cual se valora por ser un documento público, el Tribunal valora el documento en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público; este documento merece valor probatorio y en consecuencia constituye plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la legitimidad del accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Informe de Avalúo de fecha marzo 2022 suscrito por el Ingeniero Civil Jesús Omar Heredia Peña, anexo marcado “D”, inserto a los folios 59 al 75. Se valora como un documento privado, el cual cumple con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso. Se le otorga valor probatorio respecto a los límites en los que ha quedado trabada la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la sociedad de comercio PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARQIEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009 y el ciudadano BAÑEZ JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448, anexo marcado “E”, inserto a el folio 76. Se valora como un documento privado, el cual cumple con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso. Sin embargo, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos KEZIA KAIRLETH MARCANO ASCARI, titular de la cédula de identidad N° V-20.841.230 y BAÑEZ JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448, insertas a los folios 77 y 78. Estos documentos carecen de valor probatorio, ya que no arrojan elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador les desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las Testimoniales:
1.- Jesús Omar Heredia Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.953.368. Se valora la prueba testimonial por no haber sido impugnada y ser útil y pertinente a los fines de los términos en los que ha quedado trabada la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- KEZIA KAIRLETH MARCANO ASCARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.841.230, quien no compareció al acto.
3.- BAÑEZ JULIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.448. Se valora la prueba testimonial por no haber sido impugnada y ser útil y pertinente a los fines de los términos en los que ha quedado trabada la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE
En la audiencia Constitucional realizada en fecha tres (03) de junio de 2.022, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde oportunidad para que la parte presuntamente agraviante pudiera defenderse contradiciendo y controlando los medios de pruebas presentados por la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el libelo, asimismo oportunidad para ofrecer las pruebas que considerara legales y pertinentes. En dicha oportunidad la representación del órgano presuntamente agraviante manifestó: …”“recordando a la parte presenta agraviada que estamos ventilando la presunta violación de un derecho fundamental como lo es la propiedad, niego en este acto por cuanto dicho hecho alegado por la parte presuntamente agraviada no es cierto, no podemos pensar por medio de que a través de un decreto que reposa en el expediente, un acto administrativo donde dice que se transfiere la propiedad de un terreno del municipio a una empresa privada, que le pertenece al municipio Tinaquillo, esta vía administrativa no es el mecanismo que establece la ley, que rige la materia para acreditarle la propiedad a una empresa privada, debe ser por la vía de una enajenación cumpliendo con los procedimientos establecidos entre otros, autorización de la cámara, autorización del contralor, opinión del síndico una seria de pasos previos para que a través de un documento de venta, mas no un decreto, nosotros atacamos porque sería colocar al municipio en un condición débil, pasando por encima de la norma, cualquier alcalde decide transferir a una empresa particular mercantil que no tiene nada que ver con un ente municipal, este medio utilizado aquí para transferirle a esta empresa mercantil no es el que realmente se usa en este proceso de preventa, no obstante a eso cuando llegamos nosotros a esta nueva gestión en defensa de los interés del municipio, y observamos este acto irrito para el resguardo de municipio, el ciudadano alcalde emite un decreto derogando este acto administrativo, por las consideraciones que hemos hechos aquí, la gestión pasado consciente de su error y tratando de enmendarlo en un acto de transferencia en el año 17 a la empresa municipal ensutica, empresa municipal, sigue siendo del municipio, en marzo del 2021 nuevamente la misma administración transfiere a la referida empresa, una transferencia legal y una transferencia nuevamente a una empresa privada, pero resulta que en noviembre del 2021, 6 meses después dicta decreto Nro. 011-2021, promulga unas resoluciones derogatorias de la empresa ensutica tratando de enmendar el error, como es posible que se haya pretendido convalidar un acto de acción de desalojo, la empresa ensutica se mantiene desde el año 2017 en plena posesión de ese terreno, se evidencia el acta de entrega que hizo la junta anterior le hace entrega a la nueva presidencia para que continúe con sus labores a la empresa que jamás presto funciones en esa sede, nunca tuvo ese derecho de propiedad, se está ventilando la titularidad de esa empresa de ese lote de terreno y sus bienhechurias, por ello solicito en nombre del municipio que declare esta acción sin lugar, acción de pretender a través de un recurso de amparo convalidar un hecho irrito que no se puede transferir la propiedad a través de un acto administrativo un bien de un municipio, solicito sea declarado sin lugar, no estamos en presencia de un derecho de propiedad que no ha sido demostrada, con este prueba que esgrime la parte accionante, debería acudir a otro órgano jurisdiccional, es todo.”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

En la Audiencia Oral y Pública, la parte accionada consignó las siguientes documentales, que si bien fueron objeto de observaciones en dicho acto por parte de la parte accionante, ésta no realizó formal oposición en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

1. Copia de Resolución N° 160/2021 publicado en la Gaceta Municipal N° 313 de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se designa al ciudadano Julio José Lozada García, titular de la cédula de identidad N° V-5.210.971 en el cargo de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes. La cual es útil y pertinente a los fines de demostrar la legitimidad del señalado ciudadano para representar al Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; por tanto se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

2. Copia de Resolución N° 059/2017 publicado en la Gaceta Municipal N° 209 de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes le transfiere la propiedad a la empresa municipal Suministros Tinaquillo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325 de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el Reparcelamiento del Parque Industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las Parcelas “39-A” y “39-B”, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo de Coordenadas Norte: 1.097.036.790, Este: 577.892,380, punto de la presente demarcación de la parcela 39-A2, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 06 de marzo de 2018, inscrito bajo el número 2018.1014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.9300 y correspondiente al Libro de Folios Real del año. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y su utilidad para decidir el presente juicio será valorado de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Copia de Resolución N° 060/2017 publicado en la Gaceta Municipal N° 210 de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes le transfiere la propiedad a la empresa municipal Suministros Tinaquillo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325 de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el Reparcelamiento del Parque Industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las Parcelas “39-A” y “39-B”, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por la parcela 39-A2. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y su utilidad para decidir el presente juicio será valorado de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Copia de Resolución N° 061/2017 publicado en la Gaceta Municipal N° 211 de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes le transfiere la propiedad a la empresa municipal Suministros Tinaquillo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325 de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el Reparcelamiento del Parque Industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las Parcelas “39-A” y “39-B”, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por la parcela 39-A3, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 06 de marzo de 2018, inscrito bajo el número 2018.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.9302 y correspondiente al Libro de Folios Real del año. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y su utilidad para decidir el presente juicio será valorado de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
5. Copia de Resolución N° 062/2017 publicado en la Gaceta Municipal N° 212 de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual el Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes le transfiere la propiedad a la empresa municipal Suministros Tinaquillo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325 de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el Reparcelamiento del Parque Industrial Municipal Tinaquillo, correspondiente a las Parcelas “39-A” y “39-B”, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por la parcela 39-B2, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 06 de marzo de 2018, inscrito bajo el número 2018.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.9302 y correspondiente al Libro de Folios Real del año. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y su utilidad para decidir el presente juicio será valorado de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Copia de Resolución N° 002/2022 publicado en la Gaceta Municipal N° 089 de fecha 17 de marzo de 2022, mediante la cual se deroga el acto administrativo de decreto 011A/2021 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 070 de fecha 24 de marzo de 2021, donde la municipalidad había transferido unas parcelas propiedad municipal a la empresa Proyectos e Inversiones ALEXMARGUEZ 2021 identificadas con los números 39-A1, 39-A2, 39-A3, 39-B2. Este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y su utilidad para decidir el presente juicio será valorado de seguidas. Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Cédulas Catastrales contentivas de dos (2) folios útiles. Las cuales se valoran por ser un documento público administrativo, por haber sido emitido con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem,; este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento por parte de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.-
8. Copia de Acta de Entrega de la empresa municipal Suministro Tinaquillo, C.A. de fecha 09 de diciembre de 2021. Documental que se valora por ser un documento público administrativo, por haber sido emitido con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem,; este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal Superior en la Audiencia Oral y Pública ordenó a los fines de esclarecer puntos dudosos realizar Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de junio de 2022, llevándose a cabo en la sede del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ubicado en la av. Bolívar entre calle Páez y calle Colinas, centro Nº 2209, a cargo de la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.885, en su condición de Registradora (E), a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el parcelamiento industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del 2018, cuyas resultas fueron:

“ En el día de hoy, siete (07) de junio de Dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en audiencia constitucional del día 03 de junio de 2022, se constituye este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes ubicado en la av. Bolívar entre calle Páez y Calle Colinas, Centro Nº 2209, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2 desde el 06 de marzo del 2018, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.566.703, debidamente inscrito el Inpreabogado N° 309.880, parte accionante, asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.194.760, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR RAMÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.980, en su condición de representante de la empresa EMSUTICA, C.A, asimismo se deja constancia de la presencia del abogado JULIO JOSÉ LOZADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.210.971, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27119, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquilla del Estado Cojedes, Parte Accionada.
Se les informa a las partes que el presente acto se regirá por las normas de bioseguridad debido a la pandemia generada por el COVID-19, en virtud de ellos solo se requerirá la presencia de las partes necesarias para el desarrollo de la actual inspección.
En tal sentido procede el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que llego y se constituyo en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, llevado a cargo por la ciudadana MARIANGEL BARRIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.232.885, en su condición de REGISTRADORA (E), quien se presento como encargada del mismo.
SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que en el presente Registro Público se encuentra bajo Gaceta Municipal número extraordinario 209 la Resolución N°059/2017 de fecha 27 de julio de 2017, la transferencia de la propiedad a la Empresa Municipal Suministro Tinaquillo C.A (EMSUTICA), inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial municipal Tinaquillo correspondiente a las parcelas “39-A y 39-B”, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo. Concerniente a la parcela 39-A1, lote de terreno rescatado a Corpoindustria según decreto N° 04/2002 de fecha 25/02/2002 debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registros del municipio Autónomo falcón del estado Cojedes, bajo el N° 30, folio 233 al 237, Tomo III, en fecha 16/03/2005, documento de reparcelamiento, registrado por ante la oficina subalterna de Registros del municipio Autónomo falcón del estado Cojedes, bajo el N° 47, folio 196, Tomo IV, protocolo de transición del año 2016 y por documento de reparcelamiento registrado por ante la oficina subalterna de Registros del municipio Autónomo falcón del estado Cojedes, bajo el N° 25, folio 231, Tomo 3, protocolo de Transición del año 2017.
TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en el presente Registro Público se encuentra bajo Gaceta Municipal número extraordinario 210 la Resolución N°060/2017 de fecha 27 de julio de 2017, la transferencia de la propiedad a la Empresa Municipal Suministro Tinaquillo C.A (EMSUTICA), inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial municipal Tinaquillo correspondiente a las parcelas “39-A y 39-B”, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo. Concerniente a la parcela 39-A2.
CUARTO: Este Tribunal deja constancia que en el presente Registro Público se encuentra bajo Gaceta Municipal número extraordinario 211 la Resolución N°061/2017 de fecha 27 de julio de 2017, la transferencia de la propiedad a la Empresa Municipal Suministro Tinaquillo C.A (EMSUTICA), inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial municipal Tinaquillo correspondiente a las parcelas “39-A y 39-B”, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo. Concerniente a la parcela 39-A3.
QUINTO: Este Tribunal deja constancia que en el presente Registro Público se encuentra bajo Gaceta Municipal número extraordinario 212 la Resolución N°062/2017 de fecha 27 de julio de 2017, la transferencia de la propiedad a la Empresa Municipal Suministro Tinaquillo C.A (EMSUTICA), inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. bajo el N° 23, Tomo 2-A, RM325, de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial municipal Tinaquillo correspondiente a las parcelas “39-A y 39-B”, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo. Concerniente a la parcela 39-B2.
SEXTO: Este Tribunal deja constancia que en el presente Registro Público se encuentra bajo Gaceta Municipal número extraordinario 070 Decreto N° 011/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, la transferencia de la propiedad a la empresa Inversiones Alexmarguez 2021, C.A. de un lote de terreno ejidal que se encuentra ubicado en el reparcelamiento del parque industrial municipal Tinaquillo correspondiente a las parcelas “39-A y 39-B”, ubicado en el parcelamiento industrial municipal de la ciudad de Tinaquillo, Concerniente a las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2.
Seguidamente el Tribunal declara cumplida su misión, deja expresa constancia que se constato todo los documentos relacionado con la cadena titulativa bajo controversia judicial los cuales cursan insertos en copias certificada en el presente expediente. Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm), el Tribunal regresa a su sede habitual y da por concluida la presente inspección. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, adminiculadas con la inspección judicial realizada por este Tribunal a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el parcelamiento industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del 2018; quien juzga determina que el último legítimo propietario del señalado lote de terreno se trata de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario, observa este Juzgado Superior que de las copias de los documentos públicos consignados por la parte accionada, si bien se desprende que en algún momento la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA fue titular de la propiedad del suficientemente precisado terreno, no es menos cierto que no se evidencia de las documentales presentadas prueba alguna que soporte la afirmación hecha por la representación municipal, referente a que los terrenos objeto de la presente controversia no son propiedad del presunto agraviado, toda vez que fueron constados en el Registro Público del Municipio Tinaquillo los documentos debidamente protocolizados por ante dicho Registro en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021, respectivamente.
En tal sentido, esta prueba documental constituye documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en ella contenida, acreditando fehacientemente la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104 sobre los terrenos ocupados arbitrariamente por la Alcaldía y por la empresa municipal Suministros Tinaquillo Ensutica, C.A. en fecha 05 de abril de 2022. Así se establece.

Así las cosas, y reconociendo quien aquí juzga el derecho a la propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente litigio de la parte accionante, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En el articulo in comento el constituyente ha consagrado el derecho real de LA PROPIEDAD, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

A mayor abundamiento, en relación al citado artículo ha interpretado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 462 DEL 06 DE ABRIL DE 2001, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO lo siguiente:
"Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

En conexo a lo anterior, y el articulo in comento se deduce que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominial en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos.

Así las cosas si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, la misma estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Al efecto, resulta conveniente citar SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y las excepciones del derecho de propiedad en razón del interés social o la utilidad pública en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.

De la sentencia parcialmente transcrita y como corolario de lo antes expuesto se infiere que la constitución reconoce el derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir, entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo.

En igual sentido, debe citarse SENTENCIA DEL 6 DE ABRIL DE 2001 (CASO: “MANUEL QUEVEDO FERNÁNDEZ”), en la cual se estableció:
“...el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

Debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
No pudiendo dejar de mencionar este Jurisdicente que, por la Administración Municipal no cumplir con un procedimiento previo a la revocatoria de adjudicación de propiedad sobre un lote de terreno ejidal a la empresa Proyectos e Inversiones ALEXMARGUEZ 2021, C.A., identificadas con los números 39-A1, 39-A2, 39-A3, 39-B2, le fue conculcado a ésta el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte agraviada. Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (DECISIÓN N° 1159 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico el fallo que había sido dictado por la misma Sala en el cual preciso que el Debido Proceso es aplicable tanto en sede Administrativa y Judicial, indicando todas las garantías y derechos que deben respetarse en esos procesos, los cuales enuncio así:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”


Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Evidenciándose en el caso de autos que la administración no cumplió con lo referente a la investigación y determinación de la posible propiedad privada del terreno objeto de la presente controversia, como tampoco delimitó el mismo para su intervención, por lo cual no le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la propietaria, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En este punto, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En este sentido señala Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo (2001), que la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el Estado de Derecho y de Justicia. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan.
Entre nosotros, el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos está consagrado en el artículo 139 de la Constitución, conforme al cual, “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes”.
Según el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Es por ello que se reitera el deber que tiene, en este caso, la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, conjuntamente con los órganos que la integran y los entes competentes, de cumplir con los deberes impuestos en la Constitución so pena de incurrir en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, se evidenció la falta de supervisión y control, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas de los órganos que integran la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la propiedad (artículo 115) conjuntamente con la violación al debido proceso (artículo 49), garantías constitucionales inherentes a la persona, razón por la cual resulta forzoso para este Jurisdicente ordenar a la Alcaldía que conjuntamente con sus órganos y entes cumpla con el mandamiento Constitucional de corresponsabilidad de los órganos y entes de la administración pública municipal a los fines de garantizar un estado social de justicia Así se decide.

En ese orden, considerados los argumentos de la parte agraviante se EXHORTA a la Administración Pública Municipal a realizar lo conducente en el marco de la legalidad con miras a cumplir sus objetivos estratégicos, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; no limitándose con la presente decisión las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; contra las cuales en apego a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva podrán interponerse igualmente las acciones previstas para la impugnación de dichos actos administrativos, en el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, pasa a pronunciarse el Tribunal respecto a la solicitud formulada en la Audiencia Oral y Pública por la parte agraviada respecto a:
“(…) el abuso de autoridad presentado de forma flagrante por el alcalde en su condición de máxima autoridad municipal, lo que nos trae un grupo de persona donde insta a cometer delitos, ya que este tipo de acción es tipificado como un delito, instigación a delinquir en el momento en que se toma las atribuciones de destruir portones, tomar cosas de forma arbitrarias, con armas de fuego, haciendo uso de un cuerpo de seguridad del estado a fin de poder ingresar de forma violenta a las instalaciones propiedad del ciudadano Carlos Márquez, una vez sucedido estos hechos nos vimos en la necesidad de solicitar mediante la acción de amparo medidas cautelares para garantizar el derecho a la propiedad del ciudadano Carlos Márquez, es por lo que ratificamos sea declara con lugar la acción de amparo garantizando la situación jurídica infringida por la máxima autoridad municipal que con el conocimiento de causa suficiente violenta la norma instando a un grupo de personas a desacatar las normas venezolanas, por lo que además de la falta de cualidad que aquí expone la representación del ciudadano sindico, voy a solicitar sea remitida todas las actuaciones a la fiscalia de Cojedes para que sea investigada la acción penal de los delitos aquí ventilados de instigación para delinquir (…)”

En tal sentido, apreciados tanto los hechos como el derecho, considera quien juzga que en el presente asunto existe mucho camino administrativo que agotar, los cuales pueden arrojar nuevos hallazgos, cuyo conocimiento procesal corresponde por competencia territorial y por materia a este Tribunal; por lo que, no aprecia quien juzga elementos en autos que configuren delitos de tipo penal; sin embargo, se deja expresamente señalado que al tratarse lo argumentado por la parte agraviada de presuntos delitos de acción pública, ésta se encuentra en total libertad para formalizar denuncia ante el Ministerio Público de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, cuya representación fiscal cabe destacar estuvo presente en todo momento en la Audiencia Oral y Pública y en su Reanudación siendo éstas funciones de investigación penal inherentes a los ciudadanos fiscales presentes en el acto, y así se establece.
-X-
DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación al debido proceso y derecho de propiedad en detrimento de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en su carácter de propietario del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1 de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS (1.193,54 MT2) linderos: NORTE: con la calle de servicio, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la Parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A2; de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.853,02 MT2), linderos: NORTE: con la parcela 39B, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A3; de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1663,44 MT2) con linderos: NORTE: con la parcela 39-B, ESTE: con la parcela 39-A2, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la Troncal 005; y la parcela 39-B2 con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.691,02 MT2) linderos: NORTE: con la parcela 40, ESTE: con la calle de servicio, SUR: con la parcela 39-A, OESTE: con la Troncal 005; en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104; en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Fundamental de someter sus actuaciones a la misma, fundamentándose en los principios que rigen la Administración Pública entre los que destaca la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
4. CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, realizar la inmediata desocupación del lote de terreno precisado en el punto Segundo del presente Dispositivo en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los quince (15) días del mes de junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PAEZ
EXP. 16.781 en la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PAEZ























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