REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 15 de junio del 2022.
Años: 212º y 1623º
Expediente Nº. 16.790
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por ciudadana SUSANA ANAILET AQUINO GARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.478.128, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A, asistida por el abogado Humberto José Tellechea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.703.234, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 203.764, contra la Resolución N°. DH/2022-00011 de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO,considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin tomar en consideración la caducidad, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, la cual ha señalado lo siguiente:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Cumpliendo con lo explanado por la sentencia ut supra y por cuanto la presente querella cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
“(…)en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha 07 de junio de 2022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en la cual se Resuelve Revocar la Licencia de Actividades Económicas N°. 77.470 y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, por cuanto viola derechos y garantías constitucionales inherentes a mi representada, específicamente la contemplada en el artículo 112 constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal Revocatoria implicaría su extinción como sociedad mercantil”.

(…)la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, puesto que con la arbitraria e ilegal imposición pone en riesgo su patrimonio, de cuya actividad económica se sustenta, de conformidad con su objeto y que le generan los ingresos para su mantenimiento y obtención de enriquecimiento generador de empleo, prosperidad e impuestos tanto al municipio como a la nación, de allí que ante el riesgo de ser ejecutada producto de tan írrita actuación administrativa, se coarta sin lugar a dudas el derecho a la propiedad y por ende se viola ese derecho a mi representada, y así solicito sea ponderado en esta etapa cautelar(…).
Ahora bien, ciudadano Juez, en esta etapa cautelar es importante señalar que la Administración Municipal ha perjudicado el derecho de terceros, representado por un número de treinta y dos (32) trabajadores al ordenar mediante Resolución N°. DH/2022-00011 de fecha 07 de junio de 2022 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO y cese de la actividad comercial de la sociedad mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.,
En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirva ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia, se acuerde la suspensión temporal de los efectos de los actos, medidas y procedimientos abiertos a la recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
En ese orden, solicito ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia ABSTENERSE dedictar y ejecutar medidas administrativas de cierre, temporales o definitivas, que impidan el ejercicio de la actividad económica de la recurrente...”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida presentada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, es menester señalar lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4.: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

“Artículo 104:A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el Juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboniiuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese orden, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588:En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Resaltado nuestro).
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Los recurrentes en su escrito libelar señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución, la igualdad entre las partes, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica por parte de la Alcaldía de Valencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 numeral 2, 49, y 112, respectivamente, señala lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- (…)
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor depersonas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas, sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

Ahora bien, analizando previamente el fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el Juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las pruebas aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que la recurrente, como medios probatorios que sustentan su solicitud, consignó conjunto al libelo, entre otros,lo siguiente:
1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio del año 2.020, bajo el Nº 22, Tomo 19-A, RM315, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Calle 90, Primera Calle de Penetración Local Número Cívico 72-41, Sector Parque Industrial La Quizanda, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-500264038.
2. Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, otorgada en fecha 29 de octubre de 2.020.
3. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022.
4. Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.
5. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, así como de igual manera decidió Revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, con fecha de Autorización, treinta (30) de noviembre de 2020 y con fecha de vencimiento, treinta (30) de noviembre de 2022.
6. Certificado de Registro de Información Fiscal N° J-500264038, en el cual se puede contactar la dirección exacta de mi representada.
7. Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia mediante la cual se Revoca la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, y la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° AV-MY-20080, ordenando el CIERRE del establecimiento,
8. Listado de trabajadores dependientes de la Sociedad de Comercio MINI MARKET & BODEGON LA QUIZANDA, C.A.
9. Acta de Fiscalización N°. DH/DF/OF/2022-001 de fecha, siete (07) de junio de 2.022.
El Juez como director del proceso debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En atención a lo consignado por la parte recurrente, son elementos que sustentan su solicitud en donde se ven satisfechoslos requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumusboni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, los cuales se evidencia en el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil, en la Licencia de Actividades Económicas N° 77.470, en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20080 de fecha 31 de mayo de 2.022 y en la Constancia de Renovación de Autorización de Expendios de Bebidas Alcohólicas N°AV-MY-20081 de fecha 31 de mayo de 2.022.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte demandante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares es por ello que los principios constitucionales que están siendo vulnerados en la aplicación Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no solo perjudican a los recurrentes si no a los terceros como los son los (32) treinta y dos trabajadores que se mantienen de la actividad económica que genera el accionante.
Es menester para quien aquí juzga traer el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
Por lo descrito en líneas precedente este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolverse aplenitud, necesita ejercer habitualmente enforma subordinada o independiente unaocupación remunerada, y su fin inmediato noes otro que hacer posible el ejercicio de esaactividad profesional en condiciones que legaranticen una vida digna, saludy un desarrollo físico normal, así como eldescanso, la instrucción y elperfeccionamiento profesional, el resguardode la moral, de las buenas costumbres y porúltimo el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para unavida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los finesplanteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
La Carta Fundamental desprendeque el trabajo es un hecho social conjuntamente con laeducación y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los finesdel Estado.
Si se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la Sociedad de Comercio Mini Market&Bodegon La Quizanda, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2022-00011de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE LOS EFECTOSdelacto administrativo contenido en la Resolución N°. DH/2022-00011, de fecha 7 de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
1.2.- La Sociedad de Comercio Mini Market&Bodegon La Quizanda, C.A., deberá cumplir con lo establecido en las Ordenanzas sobre la Autorización y funcionamiento del expedido de bebidas alcohólicas, con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de Abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre temporales o definitiva, que impidan el ejercicio de la actividad económica, en virtud de que si el Recurrente en autos incumple las leyes que rigen en buen funcionamiento de su actividad económica la administración esta facultad para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo.
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)” Considerando este Tribunal su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y revisado los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera la misma cumple los requisitos del artículo 33 Ejusdem. Se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, CON COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al DIRECTOR DE HACIENDA Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO, con atención al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

Exp. Nro.16.790. En la misma fecha se libró oficios Nro. 0383, 0384, 0385 y 0386. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ.


PEVP/DPP/HG.