JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente: N° 16.789


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN DARIO AZUAJE LOPEZ Y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de junio de 2022, los ciudadanos RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.938.839 y V- 11.604.379, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Roimer Antonio Hernández Camacho y Héctor José Noguera Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.551 y 172.292, respectivamente, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

En fecha catorce (14) de junio de 2022, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.938.839 y V- 11.604.379 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) en fecha 24 de mayo del presente año 2022, fuimos NOTIFICADOS por parte de la Dirección de la Policía del Estado Yaracuy sobre la ejecución de la decisión Nro. CDEC-171-C-2021 dictado por el consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y se ordeno nuestra destitución de la policía del estado Yaracuy, siendo esta situación, evidentemente el RESULTADO DE UNA SERIE DE ACTOS ILICITOS Y VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA DESDE EL INICIO (resoluciones de ejecución Nros. 018-2022 y 019-2022 que anexamos a la presente en original marcado con la letra E y F (…)”.

Que: “(…) que hemos sido víctima de un proceso administrativo fuera de contexto y sustanciados por funcionarios que actuaron desde el principio con mala fe y al margen de la Ley del Estatuto de la Función Policial, su reglamento, la Ley orgánica de procedimientos administrativos y por sobre todas las cosas, de las DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, QUE IMPLICA EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO (…)

Que: “que motivado a la situación de violación de los derechos constitucionales, hemos sido DESTITUIDOS DE NUESTRAS FUNCIONES, luego de haber tenido una larga trayectoria policial sin haber acumulado falta alguna, o procedimientos disciplinario (…)”

Que: “que la decisión de destitución de la policía del estado Yaracuy, no es más que el resultado de estas prácticas inconstitucionales que recae de manera directa sobre el CONSEJO GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO por convalidar un acto irrito, donde quedo demostrado el incumplimiento de las formalidades del derecho a la defensa y el debido proceso(…).”

Que “(…)solicitamos LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, COMO GARANTIA DE DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO, MIESTAS (sic) DURE EL JUICIO, en tal sentido, se libre oficio dirigido al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, PARA QUE DEJE SIN EFECTOS LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y aun cuando ha sido invocado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010,
mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, el cual está perfectamente delineado en el artículo 92 y siguientes de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, por existir otra vía idónea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.938.839 y V- 11.604.379, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Roimer Antonio Hernández Camacho y Héctor José Noguera Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.551 y 172.292, respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO ASUAJE LOPEZ y ANGEL FRANCISCO GIL SIERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.938.839 y V- 11.604.379, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Roimer Antonio Hernández Camacho y Héctor José Noguera Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.551 y 172.292, respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez Páez.

Expediente Nº 16.789. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez Páez.



Pevp/Dp/ir