REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de junio de 2022
212º y 163º
Expediente Nro. 15.171
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2022, por el abogado JOANB BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.331, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, según consta en autos y expone:
“(…omissis…) solicito a éste honorable Tribunal ordene la actualización de la Boleta de Citación librada en fecha 06 de junio de 2016 únicamente a Cooperativa La imperial Construcción, R.L., por cuanto consta que en fecha 24/09/2019, este Juzgado Agregó en autos las resultas positivas de la comisión N° AP11-V-FALLAS-2019-000114, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la citación personal de la Junta Liquidadora de Transeguros, C.A de seguros. Es Todo”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2013, se inició el procedimiento en éste Juzgado, con la interposición de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, interpuesta por la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L”, y la Junta Liquidadora de “TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS”.
En fecha 03 de octubre de 2013, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, interpuesta por la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L”, y la Junta Liquidadora de “TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS” y se ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2015, en consecuencia se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se revoco por contrario imperio la boleta de citación dirigida al Presidente de la Sociedad de Comercio “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARGARITAS 334, R.L.”, de fecha 23 de abril de 2014 y Oficio N° 7801/0668 y se ordeno librar nueva boleta.
En fecha 06 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2016. En consecuencia, se dejó sin efecto la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2013, por lo cual se ordeno librar nuevas notificaciones en los mismo términos establecidos en el auto de esa misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó el pedimento realizado por la parte actora en fecha 26 de enero de 2017. En consecuencia, se designo correo especial a la abogada MARÍA JOSÉ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.191, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 19 de noviembre de 2018, por la parte demandante. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2019, mediante diligencia el abogado SAMUEL CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 297.620, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigno constancia de fecha 30 de mayo de 2019, como muestra de haber sido recibida por la URDD del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas la comisión signada con el oficio N° 10395/1401 librada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2016, con la finalidad de citar a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se agregó al expediente comisión N° AP11-V-FALLAS-2019-000114, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 11 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó pedimento de fecha 21 de junio de 2021, por la parte demandante. En consecuencia el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la solicitud realizada por el abogado JOANB BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.331, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO las boletas de citación dirigidas a la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L”, y a la Junta Liquidadora de “TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS”.
Visto lo antes narrado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, se ordena librar nuevas boletas de citación dirigidas a la Sociedad de Comercio “COOPERATIVA LA IMPERIAL CONSTRUCCIÓN, R.L”, y a la Junta Liquidadora de “TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS” y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en los términos establecidos en al auto dictado por éste Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2013. Así se declara.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Suplente
Abg. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Exp. Nº 15.171
PEVP/DAPP/AE