REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 21 de junio de 2022.
Años 212° y 163°.
Exp. Nro. 7.308
En fecha 8 de junio del 2001, fue interpuesto recurso de nulidad en materia funcionarial por el abogado PORFIRIO CESAR GOMEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 31.282 actuando en su condición de apoderado de la ciudadana NOHIRIS HERNANDEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nro. 8.666.727 en contra del acto administrativo de fecha 11 de diciembre del 2000, mediante el cual el presidente de la Junta de Administradores de la FUNDACION DE BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 08 de junio del 2001, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 21 de junio del 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de octubre del 2001, mediante auto se fija para el tercer dia la presentación de informes.
En fecha 8 de noviembre del 2001, mediante auto este juzgado fija la publicación de la sentencia.
En fecha 01 de junio del 2007, compareció la parte a consignar escrito de transacción y sea declarada loa causa como cosa juzgada.
En fecha 01 de junio del 2007, mediante diligencia la parte querellada solicita copias certificada del escrito de transacción.
En fecha 05 de junio del 2007, se acuerda su pedimento.
En fecha 30 de mayo del 2008, compareció la parte querellante y consigno copias de la sustitución de facultades para actuar en la presente causa.
En fecha 21 de junio del 2021, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre la ciudadana NOHIRIS HERNANDEZ RAMIREZ y el ALEXIS ORTIZ FERNANDEZ actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO COJEDES. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizada NOHIRIS HERNANDEZ RAMIREZ y el ALEXIS ORTIZ FERNANDEZ actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DE ESTADO COJEDES.
2. Por todo lo antes narrado y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y por razón de espacio físico a partir de la presente fecha se ordena remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Exp. Nro.7.308.
PEVP/DP/HG
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