JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintidós (22) de junio de 2022
Años: 212° y 163°


Expediente Nº 16.791

PARTE RECURRENTE: KARINA NAYLETHZ ROJAS.
Asistido por los abogados:
Nidia Cristina Portocarrero Troncoza y Edgar Rafael Vera Bravo
Inscrito en el IPSA: 146.105 y 212.150.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Visto el escrito de Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana, KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.584.318, asistida por los abogados Nidia Cristina Portocarrero Troncoza y Edgar Rafael Vera Bravo debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.105 y 212.150, respectivamente, contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el articulo 25 numeral 3 y 6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad por la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad con amparo cautelar.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordeno citar a los ciudadanos PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES y al PRESIDENTE del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, con copia certificada de todo el expediente. Asimismo, se le concede dos (02) días como termino de la distancia, conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al Fiscal Octogésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada en la forma siguiente:

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La accionante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…
La Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Cojedes convocó a la sesión número 28 del cuerpo legislativo estadal para la fecha 14 de junio de 2022 a las 10 a.m en cuyo punto 3 de la agenda se expuso:

“Derecho de palabra solicitado por el legislador presidente JACKSON PAEZ a los fines de manifestar rechazo a los hechos vandálicos ocurridos el día sábado 11/06/22, contra el dirigente político Juan Guaidó. De igual manera solicitar la instalación de la Comisión de Ética del consejo legislativo para estudiar la participación de dichos actos de la Legisladora Karina Rojas”

En dicha sesión el Presidente de la Junta Directiva, expuso que lo ocurrido el día sábado 11/06/22 fue un acto de “vandálico” en el cual, según él, yo había participado y solicitó que “sea suspendida de toda actividad parlamentaria la legisladora Karina, hasta tanto la comisión de ética determine sus responsabilidades en eso. No es un tema de persecución política sino de cumplimiento de las leyes, usted fue electa para legislar, usted fue electa para cumplir sus responsabilidades como legisladora, en función de eso le pido (…)” solicitud que luego fue anunciada como aprobada en la sesión y publicada en las redes sociales del ciudadano legislador Jackson Páez en los siguientes términos: “Hoy en el ClecCojedes2022 aprobamos un acuerdo rechazando la violencia, la persecución política, la intolerancia, aprobamos (sic) la activación del artículo 181 del R.I.D y la suspensión de toda actividad parlamentaria de la diputada Karina Rojas por una conducta impropia”.

En el desarrollo de la sesión, al referirse a los supuestos hechos vandálicos por los que ese Consejo Legislativo de Cojedes, del cual soy Legisladora, tal como presento en los videos de la sesión que adjunto, se hizo una apología a los infinitos delitos e ilícitos constitucionales cometidos por el “dirigente político nacional” Juan Guaidó, catalogándolos como actuaciones políticas y democráticas, declarados por esta Sala Constitucional en múltiples sentencias como ilícitos constitucionales, y calificó de actos terroristas una manifestación espontánea en rechazo a la presencia de un agente de intereses perversos de Estados Unidos, me refiero a Juan Guaidó, en nuestro Estado Cojedes, que ha atentado contra la soberanía de la nación y el bienestar de toda la sociedad venezolana en innumerables actuaciones que se encuentran bien documentadas públicamente, entre ellas el contrato con una Agencia Privada de Seguridad Militar, de nombre Silvercorp, en el cual se evidenció múltiples acciones de paramilitarismo, terrorismo, entre otros delitos de Lesa Humanidad que se habían preparado, cometido y se intentaron consumar contra nuestra Nación, siguiendo órdenes de las corporaciones narco terroristas que dominan los hilos gubernamentales en Estados Unidos y en Colombia contra nuestra República Bolivariana.

El legislador, en dicha sesión, catalogó la manifestación de repudio del pueblo de Cojedes en un lugar público, a tan peligroso agente, como actuaciones “terroristas”, indicando de forma falaz que eso se podía ver en los videos de ese día. Fui sometida al escarnio de mis colegas y del pueblo tanto de Cojedes como a nivel nacional al manipular lo sucedido para justificar la violación de mis derechos y garantías constitucionales así como las de los electores que votaron por el partido que me postuló para el cargo de legisladora que acreditó como adjudicado el Poder Electoral para imponerme de forma fraudulenta que no pueda ejercer mis deberes y mis derechos como Legisladora, mediante una “suspensión” “cautelar” como si se tratara de un tribunal ad hoc que judicializa y puede suspender mi acreditación electoral por hechos que catalogó el Presidente de la Junta y demás miembros de la Junta y legisladores que aprobaron tal aberración jurídica, como supuestos hechos al margen de la Ley.

En la sesión del día 14 como se puede ver en los videos, pues solicité el Acta de ese día y otras Actas anteriores, para mi defensa, y me fueron negadas por la Secretaría de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Cojedes, se cometieron otras violaciones de derechos que afectan no solo mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza político electoral, sino otros derechos y garantías constitucionales en contra de mi dignidad como mujer y ciudadana de esta República y en contra de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que directamente la desarrollan como la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y la Constitución del estado Cojedes.

Esta sesión convocada por la Junta Directiva, tuvo como fin crear unas supuestas “justificaciones” para impedir el ejercicio de mi actividad parlamentaria de forma fraudulenta, en abuso de poder y usurpación de funciones, basándose además en unos supuestos hechos, que ellos asumen que pueden calificar y penalizar.

Me amparo además en la urgencia del caso pues la Junta Directiva, a través de su Secretaria ha convocado para el día 20 de junio de 2022 una sesión extraordinaria a las 9 a.m cuyo punto es “Presentación del informe de la Comisión de Ética”.

Que:“(…) Solicito ante ustedes con la urgencia del caso, dada la gravedad de la situación presentada en el Consejo Legislativo del Estado Cojedes:

1. Se ADMITA este recurso de Nulidad conjuntamente con la medida de Amparo Cautelar, mediante la cual solicitamos la suspensión de los efectos emanado de la sesión celebrada y demás actos administrativos derivados de la convocatoria realizada, en fecha 14 de junio de 2022, por parte del Consejo Legislativo y asimismo solicitamos la suspensión de todos los efectos emanados de la convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que resuelve el fondo del presente recurso.
2. Se declare la Nulidad Absoluta de todos los actos administrativos acordados por el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, en la sesión celebrada y demás actos administrativos derivados de la convocatoria realizada, en fecha 14 de junio de 2022, por parte del Consejo Legislativo y asimismo solicitamos la nulidad de todos los efectos emanados de la convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022.
3. Se ordene mi restitución a las actividades que realizo en el Consejo como Legisladora. (…)”
A tal efecto, procede quien aquí juzga a conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.(Resaltado Nuestro)

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en aras de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad con juntamente con un amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
De lo anterior, se observa, que sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, en donde se denuncia una presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho del trabajo, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que la accionante en su escrito libelar, alegó la violación de las Garantías y Principios Constitucionales consagrados en los artículos 53, 57, 61, 62, 66, 70, 130, 131, 137, 138, 139, 159, 162, 200 y 293 ordinal 4 de la Constitución, en razón que señala en su escrito de demanda los siguiente: “(…) viola directamente mis derechos políticos electorales vinculados al ejercicio del cargo que me fue adjudicado por el poder electoral (…)”.
De igual manera alega que: “(…) además estas actuaciones en abuso de poder y usurpación de funciones (…)”.
Asimismo menciona: “(…) en los hechos se me ha realizado una calificación fiscal sobre una supuesta actuación “terrorista” y “vandálica” y se decidió una medida seudo judicial como cautela, “suspenderme de toda actividad parlamentaria” desnaturalizando una norma del Reglamento Interno de Debates del Consejo Legislativo que ordena la creación de un Tribunal de Ética Disciplinaria”, que no se había instalado hasta dicha sesión para que “decida mis responsabilidades en los hechos” y de facto anulando mi condición de Legisladora (…) éste comité o Tribunal de Ética Disciplinario, que aún no había sido instalado hasta la fecha de la sesión del día 14 de junio de 2022, y cuyo reglamento de ética NO EXISTE aún, ha sido desnaturalizada por esta Junta Directiva para anular de facto mis derechos, garantías y deberes constitucionales pues no cursa, ni hay procedimiento alguno en relación a ningún hecho ilícito de ninguna naturaleza, que curse en los órganos de justicia ni levantamiento de inmunidad parlamentaria por parte del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Ante tales circunstancias, es necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 138 y 139 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”
En tal sentido, de la transcripción de los artículos antes mencionada, este Jurisdicente considera que la tutela judicial efectiva de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que lo reclama, demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 138 y 139 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Habiendo establecido lo anterior, quien decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por la accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que la querellante consignó:
• CREDENCIAL emitida por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 21 de enero de 2022, en la que se evidencia que fue acreditada como Legisladora Suplente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes, para un periodo de 4 años.
• CREDENCIAL emitida por el Consejo Nacional Electoral mediante la Junta Regional Electoral de estado Cojedes del Municipio San Carlos de fecha 23 de noviembre del 2021 mediante la cual la acredita como legisladora de la lista suplente por el estado Cojedes al Consejo Legislativo Estadal por un periodo de cuatro (4) años.
Vista la anterior documental, este Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía a los principios constitucionales de la parte actora no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo al Recurso de Nulidad por ella interpuesto. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice a la persona humana, en este caso la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, su derecho político electoral, y así garantizar el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo, constituidas por actividades administrativas y de atención al poder popular, ya que según los dichos de la recurrente se instaló de forma Ad Hoc un comité de ética para evaluar supuestas actuaciones irregulares ejecutadas presuntamente por su persona.
Es por ello, que observa este Juzgado que en la denuncia de violación del derecho antes enunciado, se configuran los dos elementos esenciales y necesarios para acordar la medida cautelar solicitada. En otras palabras, el fumus boni iuris a través de la propia norma constitucional anteriormente comentada (artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el periculum in mora, toda vez que la situación jurídica infringida de la parte actora no puede esperar los resultados del juicio relativo a la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, resulta para quien aquí juzga proceder a verificar como ha sido el fumus boni iuris, en donde se demuestra de manera fehaciente la relación laboral, en consecuencia se procede a entrar a analizar el periculum in mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con es la Nro. 0491 del 27 de mayo del 2010 y la Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.-
Ahora bien como la medida solicitada por la parte accionante es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Considera este Juzgador, que de los documentos y alegatos esgrimidos por el accionante, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medidas cautelares solicitadas por ella.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.-
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia SUSPENDE los efectos de la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal del día 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA titular de la cédula de Identidad Nro. V.-9.321.436 y V.- 13.182.033, e igualmente los efectos emanados de la Convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022; y se ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, a la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.584.318, cumplir con sus funciones de Legisladora Suplente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana, KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.584.318, asistida por los abogados Nidia Cristina Portocarrero Troncoza y Edgar Rafael Vera Bravo debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.105 y 212.150, respectivamente, contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente.
2.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.584.318, asistida por los abogados Nidia Cristina Portocarrero Troncoza y Edgar Rafael Vera Bravo debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.105 y 212.150. Respectivamente. En consecuencia:
2.1. SE SUSPENDE los efectos de la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal del día 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Número v-19.321.436 y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad Número v-13.182.033, e igualmente la suspensión de todos los efectos emanados de la convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022.
2.2. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN de la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° v- 12.584.318, al cargo de Legisladora Suplente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio.-
2.3. SE ORDENA al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la suspensión de los efectos de la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal del día 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente, e igualmente la suspensión de todos los efectos emanados de la convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022. Entendiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará el DESACATO de la presente orden judicial conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
2.4. SE ORDENA a las autoridades del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES, ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra de la recurrente, cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o una nueva suspensión enmarcada en los supuestos que dieron origen a la suspensión o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad a la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.

Expediente Nº 16.791. En la misma fecha se libró oficios Nro.0415, 0416 y 0417. Se requieren fotostatos para proveer.

La Secretaria Suplente,
Abg. Dayana Pérez Páez.

PEVP/DP/HG